REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002467
ASUNTO : XJ01-P-2012-000013
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento sobre la necesidad de mantener y/o revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena, con ocasión de la información aportada por las autoridades del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en relación al incumplimiento de las pernoctas asignadas a la ciudadana SANDRA MILENA VILLALBA CUELLAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 30.937.104, residenciada en Puerto Carreño-Departamento del Vichada, estado civil soltera, de 31 años de edad, hija de Crispulo Villalba y Maria Diva Cuellar, de profesión u Oficio Pesca , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la cual se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO y al efecto lo hace en los términos siguientes:
Se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, condeno a la Ciudadana SANDRA MILENA VILLALBA CUELLAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 30.937.104, residenciada en Puerto Carreño-Departamento del Vichada, estado civil soltera, de 31 años de edad, hija de Crispulo Villalba y Maria Diva Cuellar, de profesión u Oficio Pesca , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,.-
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 20NOV2014, le otorgó a la referida penada la formula de cumplimiento de pena, consistente en AUTORIZAR EL TRABAJO DE LA PENADA SANDRA MILENA VILLALBA CUELLAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 30.9307.104, FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA SIN VIGILANCIA ESPECIAL CON LA OBLIGACIÓN DE PERNOCTAR DIARIAMENTE EN EL MISMO, por lo que se acuerda a favor de la penada SANDRA MILENA VILLALBA CUELLAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° 30.9307.104,durante el tiempo que dure en Destacamento de Trabajo, quedará sometida a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarlo a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo la penada debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por ella, la autorización es para laborar en INVERSIONES KAMAL, ubicada en la Av. Orinoco, Zona Centro, C.C Don Clemente, al lado del Banco Venezuela, , Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien se desempeñara como VENDEDORA, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un sueldo de 4.252 BF, y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar cada DOS (02) MESES, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal del penado fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, específicamente ante el Tribunal Nº 1 de Ejecución, cada treinta (30) días, a partir del día VIERNES 21NOV2014, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 03:30 PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- Se designa como lugar de pernocta el MODULO FEMENINO BATALLA DE CARABOBO, por lo que la penada esta autorizada para salir a su sitio de trabajo de lunes a viernes a partir de las 6:30 a.m. debiendo regresar a las 6:30 p.m.
8.- Las pernoctas fuera Modulo Policial Femenino “BATALLA DE CARABOBO sin autorización del Tribunal acarrea la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.
9.- Inscribirse en un Centro Educativo para adultos de los existentes en la localidad a los fines de continuar con su instrucción, para lo cual debe consignar constancia de inscripción y una vez terminados la constancia de culminación.-
10.-Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, y el delegado de Prueba.
Se advirtió a la penada que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión.
Ahora bien, tal como se evidencia de la información enviada a este despacho por las autoridades del Cuerpo de Policía a cargo del Modulo Policial Batalla de Carabobo, lugar asignado para el cumplimiento de las pernoctas, la referida penada no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, y no consta justificación de las faltas. Verificándose a los autos escrito suscrito por la Lic. Nilmer Blanco, en su carácter de Coord. Del Centro de Custodia de Detenidas "Batalla de Carabobo", Oficio N° 066, de fecha 11-02-2015, el cual le informa al tribunal que la penada Sandra Milena Villalba, quien se encuentra de Destacamento de Trabajo desde el día 20-11-2014 y se encuentra retardada desde el 09-02-2015, sin causa justificada.
Asimismo ante la referida información, este Tribunal, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, evidenció que la penada realizo su presentación en fecha 05/01/15 y hasta la presente fecha no ha cumplido con las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo.
Ahora bien, El Estado, le otorgó a la penada de autos una formula alternativa al cumplimiento de la pena, como una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, la que incumplió, demostrando con su conducta, que la detención intramuros no causó en ella, las consecuencias previstas por cuanto no se evidenciaron en la penada signos de progresividad, al no acatar la obligaciones impuestas, reflejando una conducta de completo irrespeto por la amenaza y apercibimiento de revocatoria en caso de incumplimiento, que coloca en tela de juicio y desdice sobre la eficacia, efectividad y fin de la pena, que se traduce y deviene en mayor delincuencia y con ello el completo caos social, por lo que estos recursos o mecanismos, puestos en marcha en el presente caso por parte del Estado para tratar de ocasionar la menor lesividad (a quien ocasiono un daño social) posible al penado, y así mantener la seguridad jurídica en el colectivo, al buscar formulas alternativas para el cumplimiento de la pena resultaron INEFICACES, de donde surge la necesidad de materializar los fines de la pena, es decir en la privación del bien jurídico: LIBERTAD de la penada SANDRA MILENA VILLALBA CUELLAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 30.937.104, al evidenciar total irrespeto y desvalor por ese bien y por el colectivo, al desaprovechar la oportunidad otorgada por el Estado al permitirle que cumpliera la pena fuera de la prisión.
De lo anteriormente trascrito, se observa que la penado LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA antes identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes, por lo cual la penada de marras, ha puesto de manifiesto con su conducta la falta de interés en que se cumpla en el la finalidad de la pena y reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgado a SANDRA MILENA VILLALBA CUELLAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 30.937.104; por cuanto el mismo incumplió las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAR el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgado a SANDRA MILENA VILLALBA CUELLAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 30.937.104; por cuanto el mismo incumplió las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y LIBRAR ORDEN DE CAPTURA una vez capturada se procederá a computar el tiempo para el cumplimiento de pena.-
Líbrense oficios dirigidos a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nro. 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al Defensor. Librese orden de captura.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
JUEZA DE EJECUCIÓN,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
YAGNELLI SEVILLA
Se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
YAGNELLI SEVILLA