REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001596
ASUNTO : XP01-P-2011-001596

NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, seguido en contra del penado LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.624, quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual fuese evaluado por el equipo técnico adscrito al Ministerio de Asuntos Penitenciarios, para la formula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; y, realizado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

Se evidencia que en fecha 05NOV2014 se recibe oficio emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo al presente Informe Psicosocial, suscrito por el Vice Ministra Abg. Mirelys Contreras, el cual practicado al ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.624, para optar a la Medida de Pre libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite un pronostico de conducta DESFAVORABLE al penado (…) bajo los siguientes criterios:
• Autocrítica desajustada a la realidad
• No hay disposición al cambio positivo de conducta
• No luce movilizado por la sanción impuesta

Por lo que, luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.624, dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial practicado por el equipo técnico multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.624; de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Fórmula de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.624, quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, con la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por NO EXISTIR UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, de conformidad con el artículo 488 ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado para lo cual se librará un oficio al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quien notificará la decisión al referido penado.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de Marzo del Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO

YAGNELLI SEVILLA

De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


YAGNELLI SEVILLA