REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000031
ASUNTO : XP01-P-2004-000031
AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-
Por cuanto verificada la competencia subjetiva no existe impedimento alguno para el conocimiento de la presente causa, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto.
Abocada al conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión en virtud de la finalización de la Ejecución de la pena en la presente causa, seguida al penado CARLOS RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.382.345, conforme lo preceptuado en el artículo 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:
Los penados CARLOS CHIPIAJE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de la Reforma-Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.298, quien nació el 27-07-79, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Martín Chipiaje y Rosa Reyes, residenciado en la Comunidad de La Reforma, segunda calle, casa Nº 23, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y PEDRO CHIPIAJE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de la Reforma- Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.371, quien nació el 24-07-77, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marín Chipiaje y de Rosa Reyes residenciado en la Comunidad de La Reforma, segunda calle, casa Nº 23-Estado Amazonas, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este estado Amazonas, de fecha 26 de Septiembre de 2007, quien los condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem; más las penas accesorias contenidas en los artículos 16 ibidem, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
En fecha 10NOV08, se les redime la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS. Del Cómputo de pena de se evidencia que el referido penado opta a la formula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 23 de Junio de 2012. Significa que es a partir de la referida fecha que el tribunal esta en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 488 ( antes 500) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Por lo que se procede al estudio y análisis del Caso
Al alcanzar los penados CARLOS CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.298, y PEDRO CHIPIAJE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.371, las 2/3 (CUATRO (04) AÑOS) partes de la pena impuesta se otorgó la libertad condicional quedando en consecuencia sometido a las siguientes condiciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, dada por escrito.
2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 10 del Estado Amazonas, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba.
6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada DOS (02) MESES, a partir de la fecha de la imposición de las condiciones, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 PM;
7.- Prohibición total y absoluta de portar armas de fuego ni armas blancas;
8.-Mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios.
9.- El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas acarrea la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena aquí otorgada.-Y ASI SE DECLARA.-
Se le advierte a los Penados que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.
En la referida oportunidad se impuso a los penados de la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que impuso el Tribunal y las que le imponga el delegado de prueba, a cuyos efectos se ofició a la Coordinadora de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del estado Amazonas, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este Tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde.
Ahora bien, recibido como ha sido el informe de finalización por parte de la Coordinadora de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del estado Amazonas Nº 10, verificados los recaudos y anexos respectivos, se logra constatar el cumplimiento cabal por parte de los penados de las condiciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional de ejecución de la pena.-
Tal como se infiere de la lectura del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado y la extinción de la pena.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente cumplida la pena principal y las accesorias de ley, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a los penados CARLOS CHIPIAJE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de la Reforma-Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.298, quien nació el 27-07-79, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Martín Chipiaje y Rosa Reyes, residenciado en la Comunidad de La Reforma, segunda calle, casa Nº 23, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y PEDRO CHIPIAJE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de la Reforma- Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.371, quien nació el 24-07-77, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marín Chipiaje y de Rosa Reyes residenciado en la Comunidad de La Reforma, segunda calle, casa Nº 23-Estado Amazonas; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 485 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.-
Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos CARLOS CHIPIAJE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de la Reforma-Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.298, quien nació el 27-07-79, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Martín Chipiaje y Rosa Reyes, residenciado en la Comunidad de La Reforma, segunda calle, casa Nº 23, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas y PEDRO CHIPIAJE REYES, de nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de la Reforma- Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.371, quien nació el 24-07-77, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marín Chipiaje y de Rosa Reyes residenciado en la Comunidad de La Reforma, segunda calle, casa Nº 23-Estado Amazonas, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este estado Amazonas, de fecha 26 de Septiembre de 2007, quien los condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de por terminado el Régimen de Prueba. Oficina de Personal de La Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la Defensa ya la UTSO N° 10 del presente decreto.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO
YAGNELLI SEVILLA
De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO
YAGNELLI SEVILLA