REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001985
ASUNTO : XP01-P-2008-001985

AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Por cuanto verificada la competencia subjetiva no existe impedimento alguno para el conocimiento de la presente causa, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto.

Abocada al conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa, seguida al penado ALDO ALEXIS VARGAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.446.455, Natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 07-01-1982, soltero, profesión indefinida, residenciado en el sector el Muelle, casa S/N, en la bodega Molina, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó Sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la que se le impuso la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.; conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó al penado ut supra identificado, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y se fijó un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, sujetos a las siguientes condiciones:


1.- Prohibición de salida del País y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, con la obligación de presentar cada seis (6) MESES constancia de trabajo ante este Tribunal, por lo que deberá permanecer laborando mientras dure el régimen de prueba.
6.- No reunirse con personas de mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 12PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
12.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
13.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
14.- Someterse a las sugerencias que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10.



Se le advierte al Penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.

En la referida oportunidad se impuso al penado de la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que impuso el Tribunal y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, a cuyos efectos se ofició a la Coordinadora de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del estado Amazonas, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este Tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibido como ha sido el informe de finalización por parte de la Coordinadora de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del estado Amazonas Nº 10, verificados los recaudos y anexos respectivos, se logra constatar el cumplimiento cabal por parte del penado de las condiciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional de ejecución de la pena.-
Tal como se infiere de la lectura del artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente cumplida la pena principal y las accesorias de ley, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado ALDO ALEXIS VARGAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.446.455, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 485 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado ALDO ALEXIS VARGAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.446.455, Natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 07-01-1982, soltero, profesión indefinida, residenciado en el sector el Muelle, casa S/N, en la bodega Molina, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó Sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la que se le impuso la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de por terminado el Régimen de Prueba. Oficina de Personal de La Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la Defensa ya la UTSO N° 10 del presente decreto.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO

YAGNELLI SEVILLA