REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000005
ASUNTO : XK01-P-2001-000005

AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Por cuanto verificada la competencia subjetiva no existe impedimento alguno para el conocimiento de la presente causa, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto.

Abocada al conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa, seguida al penado LOURDES YECENNY BOSIO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.628.516, soltera de profesión ama de casa, residenciada en el Barrio Casiquiare, casa S/n al lado de las Residencias Nelly, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 21-09-72 en Puerto Ayacucho, quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó al penado ut supra identificado, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y se fijó un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, sujetos a las siguientes condiciones:


1.- No salir del los limites de la Jurisdicción del Estado Amazonas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, No permitir que en su residencia se consuman dichas sustancias o expendan;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena;
6.- No reunirse con personas de mala reputación ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Realizar curso de mejoramiento profesional en instituciones públicas y/o privadas, con la obligación de consignar por ante el delegado de prueba y el tribunal los correspondientes certificados y constancias de estudio.
11.- Realizar como trabajo comunitario a favor de la Comunidad donde reside trabajos consistente en labores de mantenimiento y embellecimiento de las áreas verdes, actividad que realizará el penado sin fines de lucro para lo que debe dirigirse hasta la Junta Comunal y acordar los detalles para la realización de tales actividades durante cinco fines de semana, debiendo consignar constancia de cumplimiento debidamente otorgada por dichas autoridades.

Se le advierte al Penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.

En la referida oportunidad se impuso a la penada de la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que impuso el Tribunal y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, a cuyos efectos se ofició a la Coordinadora de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del estado Amazonas, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este Tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibido como ha sido el informe de finalización por parte de la Coordinadora de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del estado Amazonas Nº 10, verificados los recaudos y anexos respectivos, se logra constatar el cumplimiento cabal por parte del penado de las condiciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional de ejecución de la pena.-

Tal como se infiere de la lectura del artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente cumplida la pena principal y las accesorias de ley, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado LOURDES YECENNY BOSIO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.628.516, soltera de profesión ama de casa, residenciada en el Barrio Casiquiare, casa S/n al lado de las Residencias Nelly, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 21-09-72 en Puerto Ayacucho quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 485 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a la penada LOURDES YECENNY BOSIO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.628.516, soltera de profesión ama de casa, residenciada en el Barrio Casiquiare, casa S/n al lado de las Residencias Nelly, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 21-09-72 en Puerto Ayacucho, quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de por terminado el Régimen de Prueba. Oficina de Personal de La Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la Defensa ya la UTSO N° 10 del presente decreto.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO

YAGNELLI SEVILLA

De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


YAGNELLI SEVILLA