REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001178
ASUNTO : XP01-P-2007-001178

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR TRABAJO Y ESTUDIO

Dado que el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este Tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado SALAZAR CAMICO OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.772.641, el Tribunal observa:

PRIMERO: El penado SALAZAR CAMICO OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.772.641, de 29 años de edad, Natural de de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08 de octubre 1980, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en San Enrique, casa s/n, sector la Paila de esta ciudad de Puerto Ayacucho- Estado Amazonas fue condenado el 28OCT08 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Del mismo modo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado SALAZAR CAMICO OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.772.641, fue detenido en fecha 14OCT07, y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS de la pena impuesta, más la redención realizada en fecha 28/07/2010 de TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; la de fecha 25/10/2012, de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, mas la redención realizada en esta fecha de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS, ha cumplido NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, siendo que la pena quedará completamente finalizada en fecha 09 DE NOVIEMBRE DE 2025.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el cual opta.
• REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, opta.-
• LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, optará a partir de 03 DE OCTUBRE DE 2018.
• CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el cual optará a partir del 09 DE NOVIEMBRE DE 2020.-

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de designar el equipo multidisciplinario para ordenar la realización de la Evaluación Psicosocial respectiva.-

Conforme a lo establecido en el artículo 159 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el Tribunal acuerda oficiar al Centro Penitenciario en el cual se encuentre recluido, Al Tribunal de Ejecución del estado Guarico, designado para la vigilancia de la pena (exhorto), Notifíquese a su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO

YAGNELLI SEVILLA

De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO

YAGNELLI SEVILLA