REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004341
ASUNTO : XP01-P-2014-004341


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Quinta Penal del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.054.470, a quien se le sigue el Asunto Principal Nº XP01-P-2014-004341, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-


Señala el solicitante en el escrito “…a mi representado se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 24 de Septiembre de 2014,… acudo a su competente autoridad, muy respetuosamente, a fin de solicitar, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a mi defendido, y le sea sustituida por una media menos grave de posible cumplimiento de las establecidas en el numeral 1 del Código Organico Procesal Penal…
En consecuencia, se deduce honorable Jueza, que es obligación por imperio de la ley, de examinar cada 3 meses, la necesidad de mantener la privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa, cuando estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…

DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL .-

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 09SEP2014, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo para esa oportunidad el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la legitimación de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, conforme a la Sentencia N°526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compartiendo esta Juzgadora, los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en reilación con el artículo 83 ejusdem, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes , el delito de AGAVILLAMIENTO establecidos en el artículo 286 DEL Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la investigación se ventile por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta medida DE Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, conforme a lo establecido en el artículo 236 en todos sus numerales y 237 del Código Orgánico Procesal Penal..


En fecha 27NOV2014, se llevó a cabo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa signada bajo el N° XP01-P-2014-0004341 en contra del acusado de autos HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.054.470, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, siendo dictado el AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 10DIC2014.-

En fecha 18DIC2014, se recibe la causa en este despacho, de igual manera se fija la oportunidad para la apertura del juicio oral y público en fecha 15ENE2015.

En fecha 19FEB2015, se dicto auto de abocamiento por parte de esta Juzgadora en virtud de la Rotación de Jueces, se encuentra pautada la apertura del mismo para el día 24FEB2015.

En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de los acusados de autos:

Al respecto establece el artículo 239 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-

Por su parte establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 458 del Código Penal establece que por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…por medio de un ataque a la libertad individual …la pena de prisión será de diez a diecisiete años.-

De la parcialmente transcrita disposición legal, se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, siendo este el delito mas grave de los endilgados al acusado de autos, por lo que tiene asignada una pena privativa de libertad la cual excede del límite señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudiera haber sido el autor de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 237 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el presente caso al acusado se le imputa la comisión de varios delitos, entre los cuales se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO, previsto el e articulo 458 del Código Penal, delito que prevee una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 17 años; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo, viéndose afectado en primer termino el bien jurídico protegido como es la vida el cual se ve amenazado por constreñirse a entregar un bien que se encuentra dentro de esfera patrimonial del sujeto pasivo, en virtud de ello se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado de autos HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.054.470, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09SEP2014, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Quinta Penal del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.054.470, a quien se le sigue el Asunto Principal Nº XP01-P-2014-004341, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción en fecha 09SEP2014, y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Juicio.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. KAREN ARAUJO.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. KAREN ARAUJO-