REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004401
ASUNTO : XP01-P-2014-004401
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la Abg. YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL , en su condición de Defensor Quinta Publico Penal del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, a quien se le sigue el Asunto Principal Nº XP01-P-2014-004401, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSMELI COROMOTO GUINARE PULIDO.-
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-
Señala el solicitante en el escrito “…mi representado se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación, celebrada el 14 DE Noviembre del 2014, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y actualmente y actualmente se encuentra recluido en el Centro estadal de detención Judicial Amazonas. Es el caso que, a los efectos de Ley, acudo ante su competente autoridad, muy respetuosamente, a fin de solicitar, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a mi defendido, y le sea sustituida por una medida menos grave de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal, por considerar esta defensa , que la misma es procedente según lo establecen los artículos 8 y 9 del código organico procesal Penal, que establece los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y este ultimo tipifica que las medidas de coerción personal se interpretan en forma restrictiva y no extensiva…
… En consecuencia se deduce, honorable Juez, que es obligación por imperio de la ley, examinar cada 3 meses, la necesidad de mantener la privación de libertad y sustituirla por menos gravosa, cuando se estima conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, así mismo el imputado y/o acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad ya que el derecho a la defensa se tiene en todo estado y grado del proceso, por lo que considera esta defensa que mi representado se hace acreedor de tal medida solicitada por cuanto la finalidad de una medida de coerción, es garantizar la comparecencia del mismo a los actos procesales, pero que igualmente puede ser cumplida sometido a estas disposiciones…
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL .-
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14SEP2014, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en relacion con el articulo 65 paragrafo unico de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo para esa oportunidad el siguiente pronunciamiento: “…Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.288, de nacionalidad Venezolana, natural Puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/01/82, de 32 años de edad, profesión u oficio cajero en la licoreria alto parima, hijo de Eliza Bautista (v) y de Juan Oropeza (f) Residenciado en la urbanización negra Hipólita detrás del estadio, casa numero 68 color azul, al lado derecho de la iglesia evangelica quien se encuentra incurso en la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en relación con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE,. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, tomando como Centro de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública por las mismas razones que dieron lugar a la privativa de Libertad
En fecha 07ENE2015, se llevó a cabo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa signada bajo el N° XP01-P-2014-004401 en contra del acusado de autos JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.288, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en relación con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY GUINARE, siendo dictado el AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 08ENE2015.-
En fecha 16ENE2015, se recibe la causa por ante el Tribunal Primero de Juicio, , de igual manera se fija la oportunidad para la apertura del juicio oral y publico en fecha 04FEB2015, y en virtud de la rotación anual de Jueces se plantea la INHIBICON por parte de la Juez Primero de Juicio.
En fecha 13FEB2015, se dicto auto de entrada a este Despacho, siendo aperturado el juicio oral y reservado el día 27FEB2015.
En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de los acusados de autos:
Al respecto establece el artículo 239 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-
Por su parte establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 406.1 del Código Penal dispone:….en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión …en relación con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone: en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones,…la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de prisión.-
De la parcialmente transcrita disposición legal, se evidencia que nos encontramos en presencia de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudiera haber sido el autor de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 237 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.
Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 80 del código penal del código Penal, en relación con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, delitos que prevén una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 28 años; el delito en cuestión es un delito en la cual se ve afectado en primer termino el bien jurídico protegido como es la vida, aunado a que el mismo se relaciona con la agravante establecida en la Ley Orgánica de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, la cual abarca la violencia que se dirige sobre una mujer vulnerando su integridad física, en virtud de ello se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, a quien se le sigue el Asunto Principal Nº XP01-P-2014-004401, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSMELI COROMOTO GUINARE PULIDO, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14SEP2014, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abog YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL , en su condición de Defensor Cuarto Publico Penal del ciudadano JOSE LUIS OROPEZA BAUTISTA, a quien se le sigue el Asunto Principal Nº XP01-P-2014-004401, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSMELI COROMOTO GUINARE PULIDO, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción en fecha 14SEP2014, y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Juicio.-
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-
Abg. KAREN ARAUJO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. KAREN ARAUJO-
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