REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: XP11-N-2015-000003

PARTE RECURRENTE: ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.630.
PARTE RECURRIDA: La empresa Estatal CORPOELEC S.A., a través de la Sub Comisionada Lic. Brizaida Castillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
DE LA SINTESIS NARRATIVA
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 29 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209 de este domicilio, ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra de la estatal CORPOELEC S.A en la persona de la ciudadana lic. BRIZAIDA CASTILLO, en su carácter de Sub comisionada, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abg. JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.630, y recibida por este Tribunal en esa misma, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 05 de mayo de 2015, este operador de justicia, ordenó a la parte recurrente, subsanar el escrito de Recurso de Abstención, en el lapso de tres (3) días siguientes, contados a partir de que constara en autos la practica de su notificación; bajo apercibimiento de perención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no subsanar en los términos indicados por el tribunal, se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, consta en autos, al folio 30 del expediente, certificación por secretaría de haberse practicado la notificación del Recurrente, en concordancia, con la actuación de la constancia de notificación del Sistema de Gestión Informática JURIS 2000, mediante el cual se evidencia, que fue certificado por la secretaría de este Tribunal, la practica de dicha notificación el día 07 de mayo de 2015.-

En fecha 12/05/2015, la parte recurrente presento escrito para subsanar los puntos señalados por el tribunal mediante despacho saneador, tal como se evidencia a los folios 34 al 40 del expediente, en consecuencia quien aquí suscribe pasa a pronunciarse sobre la admisión del recurso de abstención o carencia, el cual hace en los siguientes términos:

Pues bien este Tribunal pasa hacer las consideraciones pertinentes, para verificar si el presente recurso cumplió o no con los requisitos de admisibilidad, así como cualquier circunstancia de ley para la admisión o no del presente recurso de abstención.
Vistas y analizadas las actas procesales, es menester y un deber de este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de abstención. Así las cosas
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se trata de un Recurso de Abstención, en contra de la presunta omisión por parte de la estatal CORPOELEC S,.A., en la persona de la Sub Comisionada Lic. BRIZAIDA CASTILLO, de dar respuesta a la solicitud de fecha 22 de enero del 2015, mediante el cual se solicita que diligencie todo lo conducente ante la oficina de talento humano para que sea solventada tal desavenencia a la brevedad posible, bien reenganchándolo a sus labores o activando el procedimiento de estabilidad que corresponde, esto ultimo en la eventualidad de que aun consideren que hay razones para el despido del cual fue victima. Solicitando en consecuencia con el recurso una respuesta a sus pedimentos a través de una misiva o realizar una convocatoria a la constitución de la Junta de Avenimiento de conformidad con la Cláusula 107 de la Convención Única de los Trabajadores del Sector Eléctrico.-
Ahora bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues, al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosas sentencias vinculante para los Tribunales, la misma se da con ocasión de relaciones laborales.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
En consecuencia la Sala Constitucional dejo asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y visto que la presente acción de Abstención es sometida al órgano Jurisdiccional para obtener respuesta a las peticiones del recurrente, a fin de ser reenganchado o en su defecto sea convocada la Junta de Avenimiento consagrada en el articulo 107 de la Convención Única de los Trabajadores del Sector Eléctrico y compartiendo este Tribunal el criterio antes señalado supra, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir la pretensión solicitada por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.209.

En consecuencia observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez en contra de la presunta omisión abstención o carencia de la estatal CORPOELEC S.A., para lo cual corresponde la competencia a este Juzgado por el territorio, para conocer del presente Recurso de Abstención. Así se establece.
III
DE LOS HECHOS
Una vez establecida la competencia para conocer del presente Recurso de Abstención, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad del mismo bajo la óptica de la tutela Constitucional y, al respecto, observa que el accionante interpone un recurso Contencioso Administrativo de abstención, contra la estatal CORPOELEC S.A. en la persona de la ciudadana Brizaida Castillo, en su carácter de Sub Comisionada por presuntamente no dar respuesta a la comunicación de fecha 22 de enero de 2015, para lo cual presuntamente infringe de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, el derecho constitucional a la Oportuna y adecuada respuesta contemplado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puntualizado en su caso en la Cláusula 107 de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Se4xctor Eléctrico. Así las cosas
Denuncia el recurrente que laboro para la estatal CORPOELEC S.A. desde el 15 de enero de 2000, y que el 19 de agosto de 2011 fue notificado de un despido, razón por el cual solicito la resolución de tal despido por vía administrativa, vía que según la contratación colectiva no tiene lapso para dar respuesta por lo cual no puede operar el silencio administrativo, razón por el cual retiro sus solicitudes habida cuenta de que las esperanzas siempre han estado abiertas por razón de este contrato colectivo.
Pues bien prosigue el recurrente y manifiesta, que la ultima de las solicitudes la hizo el día 22 de enero del 2015. Esto habida cuenta de que el contrato colectivo OBLIGA A RESOLVER ESTE TIPO DE SISTUACIONES CONTRA LOS TRABJADORES DE MAS DE 10 AÑOS DE SERVICIO, AGOTANDO PRIMERO UNA VIA ADMINISTRATIVA QUE NO TIENE LAPSOS, -que por tanto es de lapso abierto- y después ante un Tribunal espacial denominado JUNTA DE AVENIMIENTO, QUE TAMPOCO TIENE LAPSO PARA CONSTITUIRSE, situación en la cual se han apoyado para no darle respuesta, razón por el cual considera que la empresa estatal CORPOELEC S.A, ha incurrido en una omisión a su deber de dar respuesta, bien sea de manera escrita sobre la negativa de su petición de que conozca del presunto despido del cual fue objeto o bien a través de la Constitución del Tribunal especial denominado junta de avenimiento para que conozca del mismo, esta negativa se evidencia en la ultima respuesta que le dio la representación sindical donde deja claramente el hecho de que la negativa viene de la empresa CORPOELEC S.A. conculcando con ello el derecho Constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, establecido en el articulo 51 de la C.R.B.V.. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El recurrente señala que en febrero del año 2014, tras exponer de manera verbal su situación a la Sub Comisionada de CORPOELEC S.A-Amazonas, Lic. Brizaida Castillo, esta le pidió que le rindiera por escrito la petición de su caso, pues, ella desde que tomo las riendas de la Zona Amazonas no tenia conocimiento del mismo y mal podría darme una respuesta, a lo que le dirigí dos misivas en su condición de representante máximo de la parte patronal que fueron recibidas en su despacho, la ultima el día 22 de enero del 2015 de la cual a la fecha no me ha dado respuesta. Asi se mantuvo haciendo varias acciones, pero siempre manteniendo activa la via administrativa, vía a través de la cual no recibí mas respuestas que una palabras por parte de la encargada de la recepción de que no debía seguir acudiendo a la empresa a buscar respuesta porque no me la darían, situación que note era cierto cuando de una manera clara así me lo hizo saber la representación sindical en fecha 26 de marzo de 2015, en respuesta a unas de mis misivas solicitando la mediación para la constitución de la Junta de Avenimiento (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Prosigue el recurrente y manifiesta al Tribunal, que considera entonces que con este trato y esta omisión de respuesta por escrito se le esta vulnerando el derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, dejándolo en un limbo jurídico (…).- Así las cosas.-
IV
LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual libra despacho saneador, solicitándole al recurrente bajo apercibimiento de perención, subsanara el escrito libelar y le suministrara los requerimientos hecho por el Tribunal, para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso administrativo de abstención, concediéndole Tres (3) días hábiles de despacho una vez constara su notificación.-
Pues bien, en fecha 12 de mayo de 2015, el recurrente se hizo presente al Tribunal con la asistencia de abogado, para consignar escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ayacucho, escrito constante de siete (7) folios útiles.- Así las cosas

Ahora bien, una vez observado el libelo de demanda, el escrito de subsanación y sus anexos, este Tribunal pasa a la revisión del mismo para determinar su admisibilidad o no del Recurso sometido a su conocimiento en los siguientes términos:
Pues bien, evidencia este operador de justicia, que tanto en el escrito de demanda, anexos así como en el escrito de subsanación hecho por el recurrente, en los mismos se delatan hechos como:
1.-Que el día 19 de Agosto del 2011 fue notificado de un despido, razón por el cual solicito la resolución de tal despido por vía administrativa.
2.- Que la ultima de las solicitudes la hizo el día 22 de enero de 2015. Esto habida cuenta de que el contrato colectivo OBLIGA A RESOLVER ESTE TIPO DE SISTUACIONES CONTRA LOS TRABJADORES DE MAS DE 10 AÑOS DE SERVICIO, AGOTANDO PRIMERO UNA VIA ADMINISTRATIVA QUE NO TIENE LAPSOS, -que por tanto es de lapso abierto- y después ante un Tribunal espacial denominado JUNTA DE AVENIMIENTO, QUE TAMPOCO TIENE LAPSO PARA CONSTITUIRSE, situación en la cual se han apoyado para no darle respuesta, razón por el cual considera que la empresa estatal CORPOELEC S.A, ha incurrido en una omisión a su deber de dar respuesta, bien sea de manera escrita sobre la negativa de su petición de que conozca del presunto despido del cual fue objeto o bien a través de la Constitución del Tribunal especial denominado junta de avenimiento para que conozca del mismo.
3.- Que en febrero del año 2014, tras exponer de manera verbal su situación a la Sub Comisionada de CORPOELEC S.A-Amazonas, Lic. Brizaida Castillo, esta le pidió que le rindiera por escrito la petición de su caso, pues, ella desde que tomo las riendas de la Zona Amazonas no tenia conocimiento del mismo y mal podría darme una respuesta, a lo que le dirigí dos misivas en su condición de representante máximo de la parte patronal que fueron recibidas en su despacho.
4.-Que asi se mantuvo haciendo varias acciones, pero siempre manteniendo activa la via administrativa.
5.-Que noto era cierto cuando de una manera clara así se lo hizo saber la representación sindical en fecha 26 de marzo de 2015, en respuesta a unas de mis misivas solicitando la mediación para la constitución de la Junta de Avenimiento.-
6.- Finalmente en un extracto de la comunicación de fecha 20-01-2015 y recibida por la recurrida el 22-01-2015, expresa el accionante que tenia tramitando un recurso extraordinario de anulación ante el TSJ, por lo que la sentencia que lo condeno no tenia carácter definitivo. Así las cosas
Pues bien, evidencia este operador de justicia que efectivamente el accionante consigno al momento de Introducir el presente Recurso, una copia simple de una comunicación de fecha 20 de enero de 2015 dirigida a los señores de CORPOELEC S.A. con atención a la Sub. Comisionada Lic. Brizaida Castillo, el cual le fuera recibida en fecha 22 de enero del 2015, según consta en el sello que contiene la referida documental, mediante el cual solicita al ente estatal CORPOELEC S.A. respuesta a su perdimiento, siendo esta según lo expresado por el recurrente una de las dos misivas dirigidas a la Sub Comisionada de CORPOELEC S.A. Lic. Brizaida Castillo. Así se establece
Por otro lado, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que el recurrente con asistencia de abogado, en la oportunidad de introducir el escrito de Subsanación ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de mayo de 2015, no consigno la otra misiva dirigida a CORPOELEC S.A: a la cual hace referencia en el libelo de demanda documento este que demostraría que efectivamente el recurrente envió las dos misivas que dice haber enviado a la estatal CORPOELEC S.A..- Así las cosas
Ahora bien, el recurrente manifiesta que se mantuvo haciendo varias acciones, pero siempre manteniendo activa la vía administrativa, sin embargo observa este operador de justicia que el recurrente no acompaña al libelo de demanda documento alguno para evidenciar las citadas acciones que realizo o mantuvo en la via administrativa para mantener su acción activa.-
Igualmente manifiesta el recurrente, que noto, era cierto cuando de una manera clara así me lo hizo saber la representación sindical en fecha 26 de marzo de 2015, en respuesta a unas de sus misivas solicitando la mediación para la constitución de la Junta de Avenimiento, pues bien observa este operador de justicia que efectivamente en el folio 12 del expediente riela dicha comunicación de los representantes del Sindicato, así mismo de la revisión de los anexos que acompaño el accionante, se evidencia en el folio 09 del expediente, que riela documental contentiva de comunicación de fecha 02 de abril del 2013, suscrita por el Secretario de Organización del Sindicato ciudadano Robin Martínez, donde le da similar respuesta al recurrente, con lo cual el accionante tenia conocimiento de la posición de la parte accionada de no dar resolución al conflicto planteado por el.- Así las cosas
Finalmente en un extracto de la comunicación de fecha 20-01-2015 y recibida por la recurrida el 22-01-2015, expresa el accionante que tenia tramitando un recurso extraordinario de anulación ante el TSJ, por lo que la sentencia que lo condeno no tenia carácter definitivo. Sin embargo observa este operador de justicia que el recurrente no acompaño documento alguno sobre este presunto recurso extraordinario de Impugnación que introdujo ante el máximo Tribunal de la Republica, y mucho menos señalo datos que pudieran ser revisado por el órgano Jurisdiccional. Así las cosas
Ahora bien, considera este operador de justicia, que el escrito en los extenso de su contenido, delata hechos los cuales hace necesario las exigencia de los documentos, tramites o diligencias para la comprobación de la abstención, tal como lo exige el articulo 66 de la ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo el recurrente en ningún momento acompaña dichas documentales (misivas, tramites y recurso extraordinario) hechos por el recurrente en el transcurrir del Tiempo, desde febrero del año 2014, cuando manifiesta haber tenido conversación con la Lic. Brizaida Castillo, hasta el momento en que introduce dicho recurso de abstención.- Así se establece
Pues bien, ante la forma en que el recurrente presento el escrito de demanda, se puede observar:
Que la presente demanda no cumple con el requisito de acompañar los documentos donde se evidencie los tramites efectuados por el accionante ante la estatal CORPOELEC S.A.- Amazonas cualquier otro organismo en vía administrativa o Tribunal, para que pueda este operador de justicia o cualquier otro Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, pronunciarse sobre su admisibilidad, incumpliendo el accionante con su actividad procesal establecido en el numeral 6° del articulo 33 y en concordancia con el articulo 66 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, como seria las misivas dirigidas y los tramites administrativos que dice haber efectuado el recurrente para mantener la vía administrativa activa. Así se establece
Pues bien establecido lo anterior, este tribunal trae a colación el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual reza lo siguiente:
Articulo 66: “Además de los requisitos previstos en el articulo 33, el demandante, deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, como se observa de la norma antes transcrita por este Tribunal, que es la misma ley que consagra la exigencia al recurrente por abstención, de presentar los tramites que ha realizado ante el órgano que denuncia de abstenerse de cumplir con su función establecida por la Ley, por lo que mal puede un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurrir en un falso supuesto de derecho aplicando e interpretando el sentido, espíritu, propósito y razón que consagra la norma, es por ello, que considera quien aquí se pronuncia, que el recurrente pretende dejar en manos del Tribunal la carga de traer a los autos elementos que le den convicción para la resolución de la situación sometida al conocimiento del órgano Jurisdiccional. Así se establece
Pues bien, considera quien juzga que el recurso de abstención, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución y la Ley contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes, sin embargo queda en manos del recurrente cumplir con las exigencia de ley a los fines de que su acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal a quien corresponda su conocimiento.
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester, afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo será admitido el Recurso de abstención cuando el recurrente además de cumplir los con los requisitos del articulo 33 de la LOJCA, acompañe los documentos que acrediten los tramites efectuados ante el órgano que se denuncia de abstención de conformidad con el articulo 66 de la comentada Ley.-
Ahora bien, establecido lo anterior y haciendo uso del hecho NOTORIO JUDICIAL ante esta acción por abstención, este juzgador quiere hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí sentencia, que dentro de la exposición del recurrente esta el hecho de que en febrero del año 2014, el recurrente le expuso en forma verbal a la Subcomisinada Brizaida Castillo, su caso, para lo cual quedo en enviarle una comunicación. Así las cosas

Pues bien, en fecha 20 de agosto del 2014, el recurrente interpuso por ante este Tribunal de Juicio un recurso de amparo por Oportuna y adecuada Respuesta (Exp. XP11-O-2014-000012), contra la estatal CORPOELEC S.A. teniendo como fundamento una comunicación de fecha 13 de febrero del 2014 dirigida a la Lic. Brizaida Castillo, en los mismos términos de la comunicación de fecha 22-01-2015, que acompaño en el presente recurso de abstención. Ahora bien, en dicha oportunidad (26-11-2014), el Tribunal declaro inadmisible dicho recurso y fundamento su decisión.-

Pues bien, tal como se dejo sentado en la Inadmisibilidad del amparo del mismo recurrente, dictado por este operador de justicia en el asunto XP11-O-2014-000012 y que es tomado en la presente causa como hecho notorio judicial (Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1100 del 16 de mayo de 2000, caso; Productos Industriales Venezolano, S.A.- PIVENSA), Observa quien aquí se pronuncia, que el recurrente en dicha oportunidad acciona por la oportuna y adecuada respuesta contra la estatal CORPOELEC. S.A. teniendo como documento fundamental una comunicación dirigida a la Lic. Brizaida Castillo en su carácter de Sub Comisionada de la referida empresa solicitando lo mismo que pretende con la presente acción. Así las cosas

Ahora bien, en consideración a es conocimiento Notorio Judicial, en los casos similares al que nos ocupa (XP11-O-2013-000001; XP11-O-2013-000008 y XP11-O-2014-000012), interpuesto por el mismo recurrente y por el mismo motivo, considera quien aquí se pronuncia que el recurrente utiliza el órgano jurisdiccional para activar vías, ordinarias a fin de ejercer acciones distintas a la que nos ocupan, pues, se evidencia que el propio accionante y así lo señala en el libelo, ha tenido conocimiento de la negativa de una respuesta por parte de la recurrida, desde el año 2014, tiempo suficiente para haber interpuesto ante los Tribunales, bien sea laborales o contencioso según sea el caso la correspondiente acción. Así se establece.-

Pues bien, decidido lo anterior, llama poderosamente la atención a este operador de justicia, que la parte recurrente acciona contra la presunta omisión o abstención en fecha 29-04-2015, cuando el mismo tiene conocimiento desde el año 2014 e inclusive por la respuesta dada por el sindicato desde el año 2013, (tal como se evidencia de la documental que riela al folio 09 del presente expediente), es decir, mas de Un (1) año y varios meses después de haberse tenido conocimiento de la posible omisión o abstención. Así mismo le llama la atención a este operador de justicia, que la parte solicitante no detalla las diligencias efectuadas por el, donde presuntamente mantenía activa la vía administrativa y mucho menos indica al Tribunal datos sobre el presunto recurso de impugnación que tiene ante el TSJ. Así las cosas

Pues bien, para ello es menester traer a colación lo que dispone el artículo 35 y 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Articulo 35 “Las demandas se declarar inadmisible en los siguientes supuestos:
1.- Caducidad de la Acción.-
(…)
Articulo 32 “Las acciones de nulidad caducaran conformes a las reglas siguientes:

1.- En caso de los actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días, continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)
Pues considera, quien aquí se pronuncia que recurrente dejo transcurrir en forma conciente el lapso que disponía para activar la vía judicial, en la oportunidad que tuvo conocimiento de la presunta omisión o abstención, pues, pretender satisfacer los requerimiento del recurrente, sin tomar en cuenta los lapsos que dispone la ley para interponer los correspondientes recursos legales, estaríamos distorsionando la esencia de los Tribunales del Trabajo, es por ello, que en el presente caso, se considera que opero la caducidad de la respectiva acción de conformidad con lo establecido en el articulo 35 numeral 1 en concordancia con el articulo 32 numeral 1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y con fundamento cierto en el hecho notorio judicial que tiene quien aquí se pronuncia por haber atendido y decidido casos anteriores del recurrente.- Así se decide.-
Finalmente y una vez decido el asunto, considera quien aquí se pronuncia, que es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Por ello, es necesario que los Profesionales del derecho que ejercen en el foro, no incurran en actuaciones que nada bien le hacen a la recta administración de justicia, ocasionando retardos innecesarios, pues, desde el conocimiento que ha tenido quien aquí se pronuncia, evidencia un desorden en cuanto a la acción propuesta, por un lado se habla de una Convención Colectiva que esta presuntamente siendo incumplida por la empresa CORPELEC .S.A. para ello se tendría la vía administrativa como es el caso de la Inspectoria del Trabajo, de no ser posible su resolución estarían los Tribunales del Trabajo o Contencioso si bien sea el caso, siempre y cuando las acciones no estén prescrita o no hayan operado su caducidad y finalmente las acciones ordinarias que se pueden intentar por ante los Tribunales de la Republica de acuerdo a la naturaleza de la acción. Pues sorprende que la dirigencia Sindical se lava las manos ante una violación de una convención Colectiva, los cuales ellos son parte, dejándole todo a la parte patronal para su cumplimiento.- Así las cosas
Pues bien, por otro lado, se habla de lapsos abiertos, según lo que manifiesta el recurrente con asistencia de abogado, sin embargo nada de las acciones señaladas supra, se han tramitado, lo que evidencia aun mas, la falta de interés de quien pretende ser tutelado en sus derechos.- Así se establece

Por ultimo y para ratificar lo decidido, este Tribunal observa que la presente demanda no cumplió con el requisito de acompañar los documentos donde se evidencie los tramites efectuados por el accionante ante el órgano Administrativo accionado, así como se evidencia la superación del tiempo para accionar por abstención contemplado en el articulo 35 numeral 1 en concordancia con el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, para que pueda este operador de justicia admitirla, pues, incumplió el accionante con su actividad procesal establecido en el numeral 6° del articulo 33 y en concordancia con el articulo 66 y 35 numeral 1 en concordancia con el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia este Tribunal ratifica la declaratoria de Inadmisbilidad del Recurso de Abstención. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, contra la estatal CORPOELEC S.A. por intermedio de su Sub Comisionada la lic. Brizaida Castillo, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Quince (15) días del mes de mayo de 2015.
EL JUEZ
Abg. Luís Rodolfo Machado El Secretario
Abg. Carlos Lima
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo los doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.) de la tarde.-
El Secretario

Abg. CARLOS LIMA



























Resolución Nro. PJ0032015000006
Exp: XP11-N-2015-000003