REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: XP11-O-2015-000009

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano OMAR ALFREDO BLANCO GUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.904, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados ANGEL RICARDO OLIVO y YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.567.593; V-15.304.330 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 116.875 y 120.665 respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

En fecha 19 de mayo de 2.015, el ciudadano OMAR ALFREDO BLANCO GUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.904, de este domicilio, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho Abogados Ángel Ricardo Olivo y Yosbelia Franchi de Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.567.593; V-15.304.330 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 116.875 y 120.665 respectivamente, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Pretensión de Amparo Constitucional contra la Gobernación del Estado Amazonas, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional, aduciendo la violación de sus derechos laborales contemplados en los artículos 49 numeral 1|, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al salario y estabilidad de los trabajadores y visto que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, vía de hecho así como también omisiones que violen un derecho o garantía constitucional conforme al articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Alega el presunto Agraviado, que con el cargo de POMOTOR DEPORTIVO, adscrito al I.R.D.A, perteneciente a la Gobernación del Estado Amazonas, como consta en copia de Contrato de Trabajo de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Amazonas Licenciado LIBORIO GUARULLA. Que denuncia como violados los artículos 49 numeral 1; 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ejusdem artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Que la parte señalada como agraviante en el presente recurso, sin ningún tipo de justificación legal, de manera directa o por intermedio de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 30 de Febrero de 2015, fecha pautada para la Gobernación procediera a depositar lo correspondiente al pago por concepto de su quincena, como monitor deportivo contratado, asignado al Instituto Regional de Deporte, cargo que desempeña desde hace mas de 10 años. Que de la misma manera sucedió el día 15 de marzo del presente mes y año en curso, se traslado nuevamente al Banco Caroni Banco Universal C.A., con la finalidad de saber porque no le cancelaban sus quincenas de la cuenta nomina N° 0128-0027-48-2720026307. Que le fue informado que la cuenta estaba bloqueada por ordenes de la Gobernación del Estado Amazonas. Que se dirigió en razón a ello, a Recursos Humanos de la Gobernación donde la informaron que la suspensión del sueldo era porque necesitaban una carta de su ubicación suscrita por el Director del I.R.D. la cual le negaron. Que se dirigió ante su jefe inmediato entrenadora Carmen Correa, quien le firmo la constancia solicitada, la cual la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación no quiere darle validez. Que no siendo causal para suspenderle su salario, el cual a la presente fecha viene siendo retenido conjuntamente con sus cesta tickets de alimentación, denuncia: PRIMERO: La violación directa del articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no pagarse de manera oportuna su quincena, ya que la misma es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal (…). SEGUNDO: Denuncia la Violación del articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hecho que se concreta cuando la gobernación del Estado Amazonas, sin ningún procedimiento, sin notificación alguna de que exista una investigación administrativa, para acceder a las pruebas y ejercer mi derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación, si la hubiere. (…) y TERCERO: Denuncia la violación del articulo 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto con este proceder la Gobernación del Estado Amazonas, viola su estabilidad laboral, máxime cuando estamos protegidos por un decreto presidencial de inamovilidad laboral, donde además no se inicio ningún tipo de procedimiento, que garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, produciendo si es el caso, un despidos injustificado, contrario a la constitución y a las leyes, son nulos de nulidad absoluta,( Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Finalmente el accionante manifiesta en su petitorio, que sea admitida la demanda de Amparo Constitucional, solicito que se declare con lugar la acción de amparo contra la Gobernación del estado Amazonas, y se ordene el pago inmediato de todas las quincenas y cesta ticket dejadas de percibir, previo el calculo de los intereses que se hayan generado por el incumplimiento del pago de sus salarios y por ultimo solicito de manera urgente que el presente recurso, con copia de todos sus anexos, sea remitido a la Fiscalia Superior del Estado Amazonas a los fines que designe un fiscal con competencia en derechos fundamentales para que esté presente en la audiencia y sea parte de la misma, por cuanto la persona que ejecuta la violación constitucional es el Gobernador del Estado Amazonas en la persona o representación del ciudadano Liborio Guarulla.- Así las cosas
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno señalar, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) remite a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, y al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC.
Finalmente se debe destacar, la labor de la doctrina judicial, pues así tenemos que en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una presunta vías de hecho en la actuación de la Gobernación del Estado Amazonas, con ocasión a la presunta retención o suspensión del salario de un trabajador contratado, tal como lo señala la parte agraviada Omar Alfredo Blanco Guaran, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 01-02-2000 (caso José Amado Mejia, y José Sánchez Villavicencio) el Tribunal lo hace de la siguiente manera: observa este Juzgador que el peticionante arguye la violación de derechos constitucionales en cuanto a la suspensión del salario, por la vía de hecho por parte de la Gobernación del Estado Amazonas, solicitando restitución del salario correspondiente a la quincena del 30 de febrero de 2015 y del 15 de marzo del presente año, así como el pago de cesta ticket correspondiente. Así las cosas
Pues bien, manifiesta el accionante en lo extenso de su escrito; PRIMERO: La violación directa del articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no pagarse de manera oportuna su quincena, ya que la misma es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal (…). SEGUNDO: Denuncia la Violación del articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hecho que se concreta cuando la gobernación del Estado Amazonas, sin ningún procedimiento, sin notificación alguna de que exista una investigación administrativa, para acceder a las pruebas y ejercer mi derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación, si la hubiere. (…) y TERCERO: Denuncia la violación del articulo 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto con este proceder la Gobernación del Estado Amazonas, viola su estabilidad laboral, máxime cuando estamos protegidos por un decreto presidencial de inamovilidad laboral, donde además no se inicio ningún tipo de procedimiento, que garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, produciendo si es el caso, un despidos injustificado, contrario a la constitución y a las leyes, son nulos de nulidad absoluta,( Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Al respecto este Tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente acción de Amparo, para ello reproduce el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Negrillas del Tribunal).
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. Así las cosas
Pues bien, según lo manifestado por la parte presuntamente agraviada, en su tercer particular, cuando denuncia la violación del articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que con ese proceder de la Gobernación del Estado Amazonas, entendiendo este Tribunal, la no cancelación de la quincena del 30 de febrero y 15 de marzo de 2015, viola su estabilidad laboral, considerado por el accionante como un Despido Injustificado, máxime cuando esta protegido por un decreto Presidencial de Inamovilidad laboral.-Así las cosas
Ahora bien, este Juzgador se pregunta ¿Es la vía del Amparo la idónea para atacar un Despido Injustificado tal como lo denuncia el accionante?, la respuesta seria que no, ya que existen otros procedimientos o vías ordinarias, para tutelar el derecho que tiene el trabajador que goza de protección por inamovilidad, cuando es un despido indirecto o en forma injustificada, pues, trae mayor duda a este juzgador, la referencia que hace la parte presuntamente agraviada del decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, el cual tutela ese derecho de los trabajadores y trabajadoras de ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar un reenganche y pago de salarios caídos obteniéndose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es cuando son despedidos injustificadamente, trasladados o desmejorados de acuerdo a lo estipulado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y de las Trabajadoras.
Ahora bien, se pregunta este operador de justicia, tal como lo expone el accionante, ¿Es la acción de amparo la vía idónea para restablecer la situación jurídica ante la suspensión o retención del salario hecho por el patrono?, pues bien, la respuesta seria no, ya que dicha actuación por parte del patrono se trate de una desmejora o un alteración en las condiciones de trabajo del accionante, es decir, una vía de hecho, tal como seria, el traslado arbitrario, la suspensión, retención o disminución en cuanto al pago del salario, para lo cual los trabajadores afectados por esta actuación patronal o vía de hecho, pueden recurrir ante el Órgano administrativo del Trabajo (Inspectorias del Trabajo), de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la citada Ley.- Así se establece
Establecido lo anterior, es menester hacer una interpretación al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras
Pues, cuando se interpreta el numeral 6to, en conjunto con el numeral 7mo, del articulo 513 LOTTT, queda despejada toda duda sobre las cuestiones que puede decidir un Inspector del trabajo en un procedimiento de reclamo, que no pueden ser otras que las cuestiones de hecho, puesto que las de derecho fueron expresamente dejadas a los tribunales jurisdiccionales.
Por ello que el numeral 7mo del articulo 513 LOTTT, textualmente disponga “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelve sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Visto lo cual cabe indicar este Tribunal, que efectivamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 513 ejusdem las Inspectoria del Trabajo tienen competencia para conocer sobre cuestiones de hecho vinculadas a la relación de trabajo, mediante el procedimiento allí establecido, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y descargos, es así como luego de haberse introducido el reclamo, se notifica al patrono para su comparecencia al 2do día hábil siguiente a una audiencia de conciliación, caso contrario el patrono deberá consignar dentro de los 5 días siguientes el escrito de contestación, a partir de lo cual deberá decidir el Inspector del Trabajo, “siempre que no se trate de cuestiones de derecho” que deban ser resueltas por los Tribunales jurisdiccionales, tal como se observa del referido articulo cuando en su numeral 6 y 7 disponen los siguiente: “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento. (…)
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”

De lo que se infiere que dentro de la esfera de competencias del Inspector del Trabajo, en los asuntos de Reclamo, solo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso del Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta al acto o manifestación de la administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones.
Ahora bien, dicho lo anterior, evidencia este operador de justicia que de las documentales traídas por el Accionante, en el momento de introducir su pretensión de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Amazonas, el mismo no consigno documental alguno de petición por vía administrativa ante la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde hace su reclamación y mucho menos solicitud de reclamo sobre su condición por ante el órgano Administrativo del Trabajo de Conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, efectivamente el accionante con las documentales demuestra su condición de trabajador, pero no así los tramites u acciones en vía administrativa para restablecer su situación jurídica cuando así le esta dada por ley, tal como se le indica en el presente fallo.-
Pues bien, considera quien juzga que la Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.-
Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente: “Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico antes la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.- Criterio este ratificado en la Sentencia 790 del 20 de mayo de 2011.-

Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión.

De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional. Así se decide

En consecuencia, a juicio de este Operador de Justicia, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Pues se evidencia en el presente caso, que el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es la reclamación por vía administrativa del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo de cada jurisdicción de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la LOTTT, cuando hay desmejora o modificación en las condiciones de trabajo, y para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, para restablecer la situación jurídica infringida, el accionante dispondrá del recurso de abstención o carencia contra el Inspector del Trabajo, en el lapso que le dispone la Ley y por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo, esto de conformidad con lo establecido en el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asi mismo en el caso de un despido indirecto o injustificado tal como lo expresa el accionante y bajo la tutela del Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, el trabajador dispone del procedimiento consagrado en el articulo 425 de la LOTTT, es por ello, y con indicación de las vías ordinarias que tiene el hoy accionante para restablecer su situación jurídica infringida, considera quien aquí decide que la vía de amparo no resulta idónea para que restituya la situación jurídica presuntamente infringida.
Quien juzga, acogiéndose al criterio explanado supra, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida, más aun cuando el propio accionante manifiesta tener conocimiento de la tutela de sus derechos para el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, como lo es el procedimiento de reclamo por vía administrativa ante la Inspectoria del trabajo tal como lo contempla la nueva Ley del Trabajo de fecha 07 de mayo de 2012, en su articulo 513 y 425. Pues queda claro que es la propia Inspectoría del Trabajo competente para sustanciar y decidir el caso en cuestión y finalmente hacer valer sus propias decisiones tal como lo acoto este operador de justicia en lo amplio de la presente decisión, no se evidencio de los recaudos acompañados como prueba una negativa de la Inspectoria del Trabajo para tramitar la reclamación del accionante por la suspensión o retención de su salario, pues, es la inspectoria competente para tramitarla conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. De admitirse esta acción, este Tribunal en sede constitucional ratifica su criterio que se estaría desfigurando la naturaleza del amparo constitucional. Así se decide.
Visto el contenido de la presente sentencia y por cuanto este operador de justicia ha observado que recientemente se ha intentado recursos de amparo constitucionales, los cuales son de las mismas características, declarándose la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , se ordena oficiar Fiscal Superior del Ministerio Publico y a la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas sobre la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la sentencia ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano OMAR ALFREDO BLANCO GUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.904, de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS; ambas partes PLENAMENTE identificadas en auto, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 33 Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma. CUARTO: se ordena librar oficio dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, participándole de la presente decisión.- QUINTO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve horas con treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.).-
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA


















ASUNTO: XP11-O-2015-000009
Resolución: PJ0032015000007