REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: XP11-N-2014-000006
PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Franklin Martínez Rodríguez, Aleida Celis Gil y Franyury Silva, e inscritos en el IPSA bajo el número, Titulares de las cedulas de identidad Números V-13.639.783; V-13.768.099 y V-19.036.569 e inscritos en el IPSA bajo los nros. 83.239; 117.759 y 209.887, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) No se hizo presente en el presente juicio.
MOTIVO:
Recurso de Nulidad con Auto de fecha 20 de octubre de 2014 dictado por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que acordó la No Admisión de la solicitud de Homologación del acuerdo contenido en el acta de fecha 8-10-2014, suscrito por la Gobernación del Estado Amazonas y representantes de los Sindicatos.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: No se hizo presente en el presente juicio.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.



I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Gobernación del Estado Amazonas, por intermedio de sus apoderados Judiciales Franklin Martínez Rodríguez y Aleida Celis Gil, Titulares de las cedulas de identidad Números V-13.639.783 y V-13.768.099 e inscritos en el IPSA bajo los nros. 83.239 y 117.759, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal de juicio del Trabajo del Estado Amazonas recibe el expediente emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Amazonas.
En fecha 31 de Octubre de 2014, la Juez Temporal Abg. Wilaidy Amaya, procedió a admitir el Recurso de Nulidad de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación a (i) la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas como parte recurrida, solicitándole en dicha oportunidad la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo tal como consta en el folio 39-66 y 67 del expediente. Igualmente se ordenó notificar a (ii) la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (iii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, (iv) al Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, tal como consta en los folio 112, 114 y 116. Pues bien, en razón a que la Inspectora del Trabajo del Puerto Ayacucho, estado Amazonas no consignó el respectivo expediente administrativo ni dio respuesta al oficio de fecha 03-11-2014, es por ello que este Tribunal no ordeno abrir un cuaderno de recaudos con la referidas copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso.
Pues bien, en fecha 06 de noviembre del 2014 quien suscribe la presente decisión, se incorporo a sus labores como juez Provisorio del Tribunal de Juicio del Trabajo y procedió a su abocamiento, ordenándose la notificación del mismo a las partes involucradas en el presente Recurso de Nulidad tal como se evidencia del folio 45 del expediente.-
En fecha 10 de noviembre del 2014, de una revisión de las actas procesales se constato que no se había procedido a notificar del abocamiento al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se dicto auto ordenándose su notificación por órgano de la Fiscalia Superior del Estado Amazonas, plasmando para ello el mismo contenido del auto de fecha 6-11-2014, tal como se evidencia en el folio 54 del expediente.-
En fecha 09 de febrero del 2015, este juzgado recibió resultas de notificación dirigidas al Procurador General y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como al Ministro el Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social y procedió a suspender sus efectos en cuanto a los lapso de notificación hasta tanto constara en el expediente las resultas de las notificación del abocamiento de fecha 06 de noviembre del 2014, tal como se evidencia en el folio 82 del expediente.-
En fecha 02 de marzo del 2015, se recibió diligencia de la abg. Franyury Nailteh Silva Ramírez, Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.036.569 e inscrita en el IPSA bajo el N° 209.887, mediante el cual consigna poder, que la acredita como apoderada de la Gobernación del Estado Amazonas, tal como consta en el folio 103 del expediente.-
En fecha 13 de marzo del 2015, se recibió las ultimas de las notificaciones del abocamiento, para ello el Tribunal acordó dejar transcurrir el lapso de 7 días continuos como termino de distancia mas cinco (5) días de despacho para la reacusación y finalizados los mismos se comenzarían a computar el lapso de 15 días de despacho para que se materializara la notificación de la Procuraduría General de la Republica y Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, pues bien, cumplido el mismo el Tribunal mediante auto expreso procedería dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho a fijar la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica en el presente recurso, tal como consta en el folio 110 y 111 del expediente.-
En efecto en fecha 27 de marzo del 2015 el Tribunal emitió auto expreso dejando constancia que se habían vencido el lapso acordado como termino de distancia y que a partir del día siguiente al de esa fecha se comenzaría a computar el lapso de 15 días de despacho para que se perfeccionara la notificación tanto de la Procuraduría y Fiscalia General de la Republica así como la del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, tal como se evidencia del folio 131 del expediente.-
En fecha 23 de abril del 2015, el Tribunal dicta auto expreso dejando constancia que a esa fecha se venció el lapso de los 15 días de despacho para que se dieran por notificado la Procuraduría General y Fiscalia General así como la del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, computándose a partir del día siguiente de despacho, el lapso de los cinco (5) días, dentro de los cuales se fijaría mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica tal como se evidencia del folio 132 del expediente.
Ahora bien, efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, a fijar la Audiencia de Juicio para el 6to día de despacho siguientes a las diez (10.00 a.m.), siendo ese día el 05 de mayo de 2015, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así consta en el folio 135 del expediente.
En la referida fecha (05-05-2015), se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente Gobernación del Estado Amazonas, por intermedio de su apoderada Judicial la abg. Franyury Nailteh Silva Ramírez. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Representación del Ministerio Público y de los representantes del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, igual incomparecencia tuvo la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. Asimismo se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente, expuso sus alegatos orales y ratifico las documentales que acompaño con el respectivo escrito de demanda, finalmente manifestó que presentaría su informe en forma escrita.
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió opinión fiscal en el informe del Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributario Abg. Luís Eduardo Velasco Parra e igualmente se recibió el informe de la Apoderada Judicial de la parte recurrente Gobernación del Estado Amazonas, en la persona de la Abg. Franyury Nailteh Silva Ramírez, tal como consta en el folio 139 al 149 del expediente.-
En fecha 13 de mayo de 2015, se estampo el auto indicándole a las partes el inicio del lapso para dictar sentencia tal como consta en el folio 150 del expediente.
Pues bien, transcurrido íntegramente el lapso de presentación de informe el Tribunal dicta auto en esa fecha 13-05-15, señalando a las partes la apertura del lapso para dictar sentencia. Ahora bien estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se trata de un Recurso Contencioso Laboral de Nulidad, en contra del Auto de fecha 20 de octubre del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante el cual Acuerda la NO ADMISION de la solicitud de Homologación de Acta Convenio de fecha 08 de octubre de 2014, suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y los representantes de las Organizaciones Sindicales, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria , Construcción y Similares (S.U.T.I.C.Y.S.) y Sindicato de obreros de la Salud (S.O.S.E.A.), hecha por encontrarse viciado por razones de ilegalidad e insconstitucionalidad.- Así las cosas
Ahora bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues, al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosas sentencias vinculante para los Tribunales, la misma se da con ocasión de relaciones laborales.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
En consecuencia la Sala Constitucional dejo asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y visto que con la presente acción se busca la Nulidad del Auto de fecha 20 de octubre del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante el cual acuerda la NO ADMISION de la solicitud de Homologación de Acta Convenio de fecha 08 de octubre de 2014, suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y los representantes de las Organizaciones Sindicales, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria , Construcción y Similares (S.U.T.I.C.Y.S.) y Sindicato de obreros de la Salud (S.O.S.E.A.), y compartiendo este Tribunal el criterio antes señalado supra, considera este operador judicial, que todas estas razones delatan su competencia para decidir la pretensión solicitada por los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, en contra de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

En consecuencia observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez en contra de acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas mediante el cual Acuerda la NO ADMISION de la solicitud de Homologación de Acta Convenio de fecha 08 de octubre de 2014, suscrita entre la accionante y los representantes de las Organizaciones Sindicales, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria , Construcción y Similares (S.U.T.I.C.Y.S.) y Sindicato de obreros de la Salud (S.O.S.E.A.), es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, COMPETENTE este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para conocer del presente Recurso de Nulidad Administrativa. Así se establece.
III
DE LOS HECHOS
Una vez establecida la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad Administrativa, este Tribunal pasa a examinar la procedencia o no del mismo bajo la óptica de la tutela Constitucional y, al respecto, observa que la recurrente interpone un recurso Contencioso Administrativo de de Nulidad contra Auto de fecha 20 de octubre del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante el cual Acuerda la NO ADMISION de la solicitud de Homologación de Acta Convenio de fecha 08 de octubre de 2014, suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y los representantes de las Organizaciones Sindicales, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria , Construcción y Similares (S.U.T.I.C.Y.S.) y Sindicato de obreros de la Salud (S.O.S.E.A.), todo ello en virtud de que el mismo se encuentra viciado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.- Así las cosas
La recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales denuncian, presuntamente el acto por los siguientes vicios:
A.- Vicio de Inconstitucionalidad del Acto Administrativo.
Destacan los apoderados judiciales de la recurrente que el acto administrativo impugnado coloca a su representada y a los Sindicatos suscribientes del acta, en un estado de indefensión por cuando desconocen las razones de fondo que sirvieron como elementos de convicción para que la ciudadana Inspectora del Trabajo negase la Homologación, vulnerando de esa forma lo establecido en el articulo 49. Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El cual consagra la inviolabilidad del derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y Administrativas.-
Igualmente manifiestan los apoderados de la recurrente, que resulta imposible para los interesados en el Acto Administrativo defenderse de la negativa de la funcionaria del trabajo por cuanto en el mismo no se encuentran plasmadas las razones de hecho o de derecho que conllevaron a la negativa de homologación, generando como consecuencia que quienes vean afectado sus legítimos derechos e intereses no puedan interponer acción alguna en contra de dichos alegatos de fondo, ya sean estos de hecho o de derecho, concretándose así el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.-
B.- El vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 14 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Así las cosas
Manifiesta la recurrente mediante sus apoderados judiciales, que el auto de fecha 20-10-2014, suscrito por la Inspectora del Trabajo, donde acuerda la NO ADMISION del acta convenio, por cuanto no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para lo solicitado, es un acto inmotivado ya que no cumple con lo previsto en los artículos 9 y ordinal 5 del articulo 18 ejusdem, en virtud de que carece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, por lo que a decir de la recurrente se esta en presencia de una irregularidad de un acto administrativo como es el caso del vicio de inmotivacion, donde la ausencia de motivación o deficiencia de la misma, vicia los actos administrativos, y es un hecho que de acuerdo con el articulo 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, origina la anulabilidad del acto, y por lo tanto es susceptible de ser impugnado.-

Así mismo sostienen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que es evidente, que el acto administrativo de fecha 20 de octubre del 2014, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo de acuerdo a la ley, carecer de las razones que tuvo la mencionada funcionaria del trabajo y los fundamentos legales pertinentes para negarse a homologar el acta referida, y lo cuales un deber legal, no discrecional de la instancia administrativa que nos ocupa, es decir, que no puede la Inspectora del Trabajo, dar fin a un procedimiento administrativo, instado mediante solicitud, de forma arbitraria y sin explicaciones a las que esta legalmente obligada, por lo que han sido establecidas de forma expresa en la Ley, ya que existen limites a la discrecionalidad tao como lo prevé el articulo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que queda demostrado de esta forma, que el cumplimiento de los requisitos formales para la exteriorización del Acto administrativo en cuestión no era opcional para la Inspectora del Trabajo, sino una obligación legal que termino omitiendo. Así las cosas

Finalmente como petitorio y de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, solicitan Anular el Auto suscrito por la Inspectora del Trabajo ciudadana Maritza González, en su carácter de Inspectora Jefa del Trabajo en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por estar incurso en una de las causales de nulidad prevista en la Ley y por consiguiente Ordenar la Admisibilidad de la solicitud para HOMOLOGAR el acuerdo suscrito en fecha 08/10/2014 entre la Gobernación y las Organizaciones Sindicales; Sindicato Único de Trabajadores de la Industria, Construcción y Similares (S.U.T.I.C.Y.S) y el Sindicato de Obreros de la Salud (S.O.S.E.A.). Asi se declare con lugar el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 20/10/2014 dictado por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por encontrarse incurso en vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad.- Así las cosas.-

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día martes cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradicho el recurso tanto en los hechos como en el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia de la comparecencia parte recurrente Gobernación del Estado Amazonas, por intermedio de su apoderada judicial abogada Franyury Nailteh Silva Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nro.209.887. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los representantes del Ministerio Público, así como de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Ante la incomparecencia de la recurrida y de la representación de la Procuraduría General de la Republica, el juez le señalo a la parte recurrente, que ante tal hecho (incomparecencia de la recurrida), no operaba la confesión ficta, en virtud a los privilegios y Prerrogativas procesales de los entes involucrados en el proceso y así quedo establecido en la acta. Una vez concluida la exposición oral, la parte recurrente, el juez indico que el proceso seguiría su curso de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por cuanto no hubo promoción de pruebas era innecesario aperturar el lapso probatorio, manifestando en dicha oportunidad la representación de la parte recurrente que consignaría el informe en forma escrita. Así las cosas
V
DE LOS INFORMES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha doce (12) de enero de 2014, la parte recurrente y el Ministerio Publico, consignaron sus escritos de informes, para lo cual se señaló lo siguiente:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, manifiesta que una vez visto el desarrollo del proceso y en el capitulo de las Pruebas aportadas al proceso, que la parte demandante no objeto ninguno de los medios de prueba promovidos por esa representación, por lo tanto, esos medios probatorios poseen el valor de plena prueba, debiendo ser tomado como tal por el hoy juzgador. Igualmente señala en el denominado del vicio de Inmotivación, que se pudo apreciar que la providencia tipo auto no cumple con los requisitos de ley previstos en los artículos 12, 18 ordinal 5° y 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho auto carece de toda motivación, pues la hoy demandada basa la inadmisión de la solicitud de homologación del acta convenio de fecha 08 de octubre del 2014, alegando únicamente que dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la ley orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que quede expuesto el contenido legal de dicha decisión, así como los motivos de hecho mediante el cual basa su decisión, creando un estado de indefensión para su representada, ya que al existir ausencia de los fundamentos legales del acto, se les impide conocer el por que no es procedente la admisión de la solicitud de Homologación del Acta de Convenio. Prosigue la representación de la parte recurrente y aduce la Confesión ficta, según su postura, la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de fecha 05 de mayo del año en curso, no se presento ni por si ni por intermedio de apoderado, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, es por lo que con fundamento en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ve lleno los supuestos de la confesión ficta. Finalmente concluye, manifestando 1) Que se afecta el principio de motivación de los actos de la administración publica; 2) Se viola el derecho a la defensa de su representada y 3) Se configura el supuesto de confesión ficta. Así las cosas.
VI
IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CURSANTES A LOS AUTOS.
En cuanto a las pruebas, este operador de justicia pasa a revisar el material probatorio contenido en las actas procesales:

PRIMERO: PRUEBAS QUE ACOMPAÑO LA PARTE RECURRENTE:
En relación a ese deber que tenemos todos los operadores de justicia de aplicar el principio de la comunidad de las pruebas, quien decide pasa a pronunciarse con relación a los documentos que acompaño la recurrente en el discurrir del juicio:
En relación a la documental contentiva del acta hecha en fecha 16 de septiembre del 2014, en sede de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, suscrita por la Inspectora del Trabajo, la representación de la Gobernación del Estado Amazonas, representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas y los representantes de los Sindicatos Fetra Amazonas, Sindicato Único de Obreros del Estado Amazonas, Sindicato de Fetra Construcción, el cual fue traída a los autos por la parte recurrente marcada con la letra “B” constante de dos (2) folios útiles.
De la documental in comento se evidencia que se realizo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, reunión a los fines de informar sobre los reclamos de pago de deuda salariales que adeudan la Gobernación del Estado Amazonas con ambos sindicatos, haciéndose entrega de copias fotostáticas de toda la documentación necesaria a los representantes del patrono y la Procuraduría a los fines de celebrar una nueva reunión, a los efectos de que se consignen respuestas a cada uno de los puntos reclamados, acordándose realizar la próxima reunión el 23 de septiembre del 2014 a las 10:00 a.m. en la sede de la Inspectoria del Trabajo. En tal sentido, por cuanto la documental in commento versa sobre un documento administrativo de carácter público, y visto que no se ejerció oposición alguna, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En cuanto a la documental que acompaño la recurrente marcada con la letra “C” contentiva de acta de fecha 08 de octubre del 2014, realizada en la sede de la Gobernación del Estado Amazonas, a la 1:00 p.m., con intervención del Gobernador del Estado Amazonas, la Secretaria Ejecutiva de Coordinación, la Asesor Jurídica de la Gobernación, la Secretaria Ejecutiva de Administración, la Secretaria Ejecutiva de Planificación Proyectos y Presupuesto, la Procuradora del Estado Amazonas y la representación de los trabajadores, secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Asuntos Socioeconómicos, Secretario de Profesionales y técnicos, Secretario de prensa y propaganda secretario de Actas y correspondencia, del Sindicato Únicos de la Industria de la Construcción y Similares (S.U.T.I.C.Y.S.), así como el Secretario General, Secretario de finanzas, Secretario de Organización y Delegado de los Jubilados del sindicato de Obreros de la Salud (S.O.S.E.A.), para tratar los siguientes puntos: PRIMERO: Dar respuesta a la solicitud introducida por lo Sindicatos (S.U.T.I.C.Y.S.) y (S.O.S.E.A.), por reclamo de pago de deudas salariales por parte de la Gobernación del Estado Amazonas con sus afiliados que cursa ante la inspectoria del trabajo del Estado Amazonas, de fecha 8 de septiembre del 2014, según oficio N° 134-14 respectivamente.- SEGUNDO: Presentar para ser considerado el Tabulador de sueldos y salarios del sector obrero de la Gobernación del Estado Amazonas. Llegándose acuerdos en relación al Pago de Un Bono Único por la cantidad de 19.000 Bolívares para solventar deudas con relación al año 2011 y sus incidencias salariales, una vez que se tenga disponibilidad presupuestaria y financiera, no quedando nada que deber por cualquier concepto a los trabajadores afiliados a los sindicatos firmantes. Se aprueba el Tabulador General de Sueldos por grados del personal obrero de la Gobernación del Estado Amazonas 2014, a partir de la semana 42 del año en curso, así como otros acuerdo relacionados con el tabulador de acuerdo al grado y jerarquía de los Obreros y finalmente se acordó presentar el acta convenio, para ser presentada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas para su respectiva homologación.- Documental que riela a los folios 21 al 24 del expediente por cuanto las mismas provienen de una autoridad administrativa, no siendo impugnadas o tachadas en el presente juicio, merecen valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al tratarse de documentos calificados como Públicos Administrativos, las cuales contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional. Así se decide.
En cuanto a la documental contentiva de copia Acta de fecha 15 de octubre del 2014 marcada con la letra “D”, levantada en sede de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, suscrita por la Inspectora del Trabajo, la representación de la Gobernación del Estado Amazonas, representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas y los representantes de los Sindicatos, por cuanto las mismas provienen de una autoridad administrativa, no siendo impugnadas o tachadas en el presente juicio, merecen pleno valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, al tratarse de documentos calificados como Públicos Administrativos, las cuales contienen elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional., con ella se demuestra que se llevo a cabo reunión en la sede de la Inspectoria del Trabajo para llegar acuerdos y firmar un acta convenio sobre los reclamos de pagos de deudas salariales por parte de la Gobernación del Estado Amazonas con sus afiliados.- Así se decide.
En cuanto a la documental contentiva de copia marcada con la letra “E” constante de un (1) folio útil, referida a la solicitud de homologación del acta de fecha 8 de octubre de 2014, suscrita por los representantes de la Gobernación y los representantes de los Sindicatos (S.U.T.I.C.Y.S.) y (S.O.S.E.A.), respectivamente, la cual riela en el folio 27, la misma no fue impugnada o tachada en el presente juicio, y merecen pleno valor probatorio para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, el cual contiene elementos pertinentes para la resolución del caso sometido a consideración a este órgano jurisdiccional., teniéndose como cierto que la Gobernación del Estado Amazonas por intermedio de su asesora jurídica Abg. Miriam Figuera, solicito la homologación ante el órgano administrativo del trabajo del acta de fecha 8 de octubre de 2014, suscrita por los representantes de la Gobernación y los representantes de los Sindicatos (S.U.T.I.C.Y.S.) y (S.O.S.E.A.), respectivamente. Así se decide.
En relación a la documental que consignaron los apoderados de la recurrente al momento de Introducir el Recurso de Nulidad, contentivo de un (1) folio el cual riela en el folio 28 del expediente, referido al Auto de fecha 20 de octubre del 2014, mediante el cual la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, Acuerda la NO ADMISION del Acta convenio antes identificada, por no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) para lo solicitado y el cual es objeto de nulidad. Por cuanto la misma proviene de una autoridad administrativa y no fue impugnada ni tachada, es por lo que quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
Finalmente en cuanto al expediente administrativo y antes de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que no cursan en el expediente, los antecedentes administrativos, solicitados por este Tribunal a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo señalar que tal y como se ha indicado en decisiones de la Sala Político Administrativa, la no remisión de los mismos, constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 692, de fecha 21 de mayo de 2002). Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, así como de representante alguno por parte de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no consignaron prueba alguna sobre la cual deba pronunciarse este Tribunal. Así se establece.

TERCERO; DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consta en autos que la representación del Ministerio Público consigno en fecha 12 de mayor del 2015, mediante escrito y en el lapso de informes, la opinión en la presente causa, por lo cual de seguidas pasa este Tribunal hacer referencia a la misma. Así las cosas.

Pues bien, el Abg, Luís Eduardo Velasco Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.598.437, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 193.391, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, manifiesta al Tribunal, que se esta en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por los abg. Franklin Martínez Rodríguez y Aleida Celis Gil, apoderados Judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, contra el acto administrativo contenido en el AUTO del 20 de Octubre de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, mediante el cual niegan la admisión del acta convenio suscrito por la Gobernación del estado Amazonas con las Organizaciones Sindicales: Sindicato Único de trabajadores de la Industria, Construcción y Similares ( S.U.T.I.C.Y.S.), el Sindicato Único de Obreros de Educación (S.U.O.E.) y Sindicato de Obreros de la Salud ( S.O.S.E.A.). Así las cosas

Manifiesta la representación fiscal, que la recurrente manifiesta que el acto administrativo impugnado le causo indefensión por cuanto desconoce las razones de fondo que sirvieron como elementos de convicción para la ciudadana Inspectora del Trabajo se negara a Homologar el Acta antes señalada, vulnerando de esta forma lo establecido en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la inviolabilidad del derecho al debido proceso en todas las actuaciones Judiciales y Administrativas. Asimismo, aduce el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de Inmotivación, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo de acuerdo a la ley, carece de razones que tuvo la funcionaria del trabajo y los fundamentos legales pertinentes para negarse a homologar el acta referida.

Continua la representación fiscal y manifiesta, que en ese sentido y de la revisión efectuada a los autos se observa que el acto administrativo impugnado señalo lo que de seguidas se resume:

“(…) visto el escrito de fecha 14 de octubre del 2014, suscrito por la Abg. Mirian Figuera Asesora Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas (sic) y consignado en esta Inspectora del Trabajo de fecha 15 de octubre del 2014, mediante la cual consigna acta de fecha 08 de octubre del 2014, suscrita entre los representas de la Gobernación del Estado Amazonas y los representantes de los sindicatos Únicos de Trabajadores de la Industria, construcción y similares ( S.U.T.I.C.Y.S.) y sindicatos de Obreros de la salud del estado Amazonas, mediante el cual se lograron los acuerdos señalados en la misma igualmente anexan el tabulador y manual descriptivo señalado en el acta en cuestión, a fin de que se realice la respectiva homologación, conforme a los establecido en las normas laborales de la Republica (sic)
Esta Inspectora del Trabajo en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas acuerda la NO ADMISION del acta convenio antes identificado por cuanto no cumple con lo no establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para lo solicitado (…)”

En tal sentido se infiere que de la forma como quedó plasmada la voluntad de la autoridad del Trabajo, en modo alguno puede determinarse las razones por las cuales consideró la Inspectora del Trabajo no era admisible la homologación del acta convenio ni se puede inferir las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores ý las Trabajadoras infringidas. En criterio de este representación fiscal, si las partes involucradas en el conflicto llegaron a un consenso que denominaron acta convenio, y que no es mas que el acuerdo de un pago de un bono único por reclamaciones salariales y si éste es contrario a las normas que rigen la materia, ya que, es competencia de la Inspectora del Trabajo mediar en la solución de los reclamos de los Trabajadores ordenando el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley, y así lo preceptúa el numeral 3 del artículo 507 de la referida Ley del Trabajo. En consecuencia, debió plasmar en el acto administrativo o bien las observaciones según fuera el caso, para que las partes involucradas pudiera subsanar o fundamentar con las razones y la norma que le impedía acordar la homologación, pues, lo contrario ciertamente deja en estado de indefensión a las partes destinatarias del acto administrativo ya que en modo alguno pueden apreciar las razones por las cuales el acta convenio no puede ser homologado.

Así las cosas, se observa que la Inspectoría del Trabajo, al emitir el acto impugnado omitió totalmente realizar los señalamientos en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, limitándose a negar el convenio sometido a su consideración, de una manera genérica “por cuanto no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para lo solicitado”, lo cual indefectiblemente vulnera el derecho a la defensa del demandante, como ya se refirió, pues, ciertamente no se puede determinar los motivos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar su decisión y de esta manera poder ejercer el derecho a la defensa.

Finalmente en base a todos los razonamientos expuestos debe concluir esta Representación Fiscal que el AUTO del 20 de octubre de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, fue emitido con ausencia total de las razones de hecho y de derecho que permitan conocer el fundamento de su decisión, lo que indudablemente lesiono el derecho a la defensa del demandante consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, y inconsecuencia se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar expresamente determinado por una norma constitucional, específicamente el Artículo 25 Constitucional, que señala que “ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, y así solicito sea declarado.

Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Publico estima que en la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Franklin Martínez Rodríguez y Aleida Celis Gil, apoderados Judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, contra el acto administrativo contenido en el AUTO del 20 de octubre del 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, debe ser declarada CON LUGAR; y así respetuosamente se solicita al tribunal. Así las Cosas

VII
LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir el asunto debatido, advierte este Juzgador que el expediente administrativo no fue consignado en autos, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos para pronunciarse sobre la nulidad solicitada. Así se decide

Decidido lo anterior, considera de interés quien aquí se pronuncia, que tanto la parte patronal como la masa trabajadora deben tener presente que la Convención Colectiva se constituye como la posibilidad de adaptar en forma regular y permanente las condiciones cambiantes de la circunstancias de hecho que se generan entre el empleador y la masa laboral, y que permite actualizar la legislación del trabajo, el cual por ser considerado como un hecho social, sufre cambios con mucha velocidad en lo relativo a las relaciones económicas y sociales en el contexto de las relaciones laborales, las cuales deben ser ajustadas constantemente mediante una negociación conciliatoria basada en el respeto de las legítimas aspiraciones de los trabajadores y la factibilidad de viabilidad económica por parte del empleador, con la que se persigue la paz social, a través de la distribución de riquezas.

Ante tales consideraciones, es de concluir que las convenciones colectivas de trabajo se constituyen como un bien jurídico tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por constituirse en el instrumento para garantizar la progresión de los derechos laborales de los trabajadores antes las cambiantes perspectivas económicas y sociales que sufre nuestra sociedad. Así se establece

Establecido lo anterior y conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador, se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. En consecuencia este juzgador pasa a decidir el recurso sometido a su conocimiento y al respecto observa;

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo tipo auto, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual acordó en el auto de fecha 20 de octubre del 2014, la NO ADMISION de la Solicitud de Homologación de acta convenio de fecha 08 de Octubre del 2014, suscrita entre los representantes de la Gobernación el Estado Amazonas y los legítimos representantes de las Organizaciones Sindicales: Sindicato Único de Trabajadores de la Industria, Construcción y similares (S.U.T.I.C.Y.S), Sindicato de Obreros de la Salud (S.O.S.E.A). Se observa que los vicios imputados al recurrido acto se centran en el vicio por Inmotivación, violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas.

Ahora bien, siendo el alegato el vicio de Inmotivación, el vicio que se relaciona directa e indirectamente con el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa este juzgador a revisar su procedencia, pues, observa que la parte recurrente señala que:
El acto administrativo impugnado coloca a su representada y a los Sindicatos suscribientes del acta, en un estado de indefensión por cuando desconocen las razones de fondo que sirvieron como elementos de convicción para que la ciudadana Inspectora del Trabajo negase la Homologación, vulnerando de esa forma lo establecido en el artículo 49. Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El cual consagra la inviolabilidad del derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y Administrativas.-
Igualmente manifiesta la parte recurrente, que resulta imposible para los interesados en el Acto Administrativo defenderse de la negativa de la funcionaria del trabajo por cuanto en el mismo no se encuentran plasmadas las razones de hecho o de derecho que conllevaron a la negativa de Homologación, generando como consecuencia que quienes vean afectado sus legítimos derechos e intereses no puedan interponer acción alguna en contra de dichos alegatos de fondo, ya sean estos de hecho o de derecho, concretándose así el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Así mismo la parte recurrente denuncia que el acto administrativo por el vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 14 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Así las cosas
Sostiene la parte recurrente, que el auto de fecha 20-10-2014, suscrito por la Inspectora del Trabajo, donde acuerda la NO ADMISION del acta convenio, por cuanto no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para lo solicitado, siendo un acto inmotivado ya que no cumple con lo previsto en los artículos 9 y Ordinal 5 del articulo 18 ejusdem, en virtud de que carece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, por lo que a decir de la recurrente se esta en presencia de una irregularidad de un acto administrativo como es el caso del vicio de inmotivacion, donde la ausencia de motivación o deficiencia de la misma, vicia los actos administrativos, y es un hecho que de acuerdo con el articulo 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, origina la anulabilidad del acto, y por lo tanto es susceptible de ser impugnado.-

Igualmente manifiesta la parte recurrente, que es evidente, que el acto administrativo de fecha 20 de octubre del 2014, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo de acuerdo a la ley, carecer de las razones que tuvo la mencionada funcionaria del trabajo y los fundamentos legales pertinentes para negarse a homologar el acta referida, y lo cuales un deber legal, no discrecional de la instancia administrativa que nos ocupa, es decir, que no puede la Inspectora del Trabajo, dar fin a un procedimiento administrativo, instado mediante solicitud, de forma arbitraria y sin explicaciones a las que esta legalmente obligada, por lo que han sido establecidas de forma expresa en la Ley, ya que existen limites a la discrecionalidad tal como lo prevé el articulo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que queda demostrado de esta forma, que el cumplimiento de los requisitos formales para la exteriorización del Acto administrativo en cuestión no era opcional para la Inspectora del Trabajo, sino una obligación legal que termino omitiendo.

Finalmente la parte recurrente solicita como petitorio y de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, Anular el Auto suscrito por la Inspectora del Trabajo ciudadana Maritza González, en su carácter de Inspectora Jefa del Trabajo en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por estar incurso en una de las causales de nulidad prevista en la Ley y por consiguiente Ordenar la Admisibilidad de la solicitud para HOMOLOGAR el acuerdo suscrito en fecha 08/10/2014 entre la Gobernación y las Organizaciones Sindicales; Sindicato Único de Trabajadores de la Industria, Construcción y Similares (S.U.T.I.C.Y.S) y el Sindicato de Obreros de la Salud (S.O.S.E.A.). Asi se declare con lugar el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 20/10/2014 dictado por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por encontrarse incurso en vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad.- Así las cosas.-

Ahora bien, antes de pronunciarse quien aquí decide, considera necesario reproducir el contenido del acto administrativo, tipo auto que se pretende anular, pues, se señala en el mismo lo siguiente:

“(…) visto el escrito de fecha 14 de octubre del 2014, suscrito por la Abg. Mirian Figuera Asesora Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas (sic) y consignado en esta Inspectora del Trabajo de fecha 15 de octubre del 2014, mediante la cual consigna acta de fecha 08 de octubre del 2014, suscrita entre los representas de la Gobernación del Estado Amazonas y los representantes de los sindicatos Únicos de Trabajadores de la Industria, construcción y similares ( S.U.T.I.C.Y.S.) y sindicatos de Obreros de la salud del estado Amazonas, mediante el cual se lograron los acuerdos señalados en la misma igualmente anexan el tabulador y manual descriptivo señalado en el acta en cuestión, a fin de que se realice la respectiva homologación, conforme a los establecido en las normas laborales de la Republica (sic)
Esta Inspectora del Trabajo en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas acuerda la NO ADMISION del acta convenio antes identificado por cuanto no cumple con lo no establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para lo solicitado (…)”

Expresado lo anterior, este Sentenciador pasa a conocer del vicio de inmotivación alegado, considerando necesario aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal “que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
(omisis)
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Sobre la violación al derecho la defensa y el debido proceso, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que corre inserto al folio veintiocho (28), auto de fecha 20 de octubre del 2014, suscrito por la Abogada Maritza González Salazar en su carácter de Inspectora Jefa del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante el cual Acuerda NO ADMISION del acta convenio, por cuanto no cumple con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT) para lo solicitado. Asi las cosas.-

Pues bien, observa quien aquí se pronuncia que en el contenido del referido Auto, el órgano administrativo del trabajo se limitó a negar en forma simple y pura la Homologación del acta suscrita entre la Gobernación del Estado Amazonas y los representantes de las Organizaciones Sindicales de fecha 8-10-2014, sin exponer las razones por las cuales se tomaba tal determinación y sin fundamento alguno que sustentara tal decisión. Igualmente, se observa que el referido acto no se señala la disposición legal de la LOTTT que fundamenta tal decisión adoptada, dejando a la solicitante en total estado de indefensión, impidiéndole ejercer las defensas que considerara necesarias, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo carece de motivación, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de la parte recurrente Gobernación del Estado Amazonas. Así se decide.

Ahora bien, tal como lo denuncia la parte recurrente, el vicio de inmotivación, ocasiona la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la falta de motivación del auto pues, la Inspectora del Trabajo con su proceder incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la recurrente en el procedimiento administrativo, los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ésta manera le causa, un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, dejándolo en un estado de indefensión, el acto dictado de tal forma será siempre nulo, pues, quizás, se habría obtenido la misma decisión pero acorde con los presupuestos constitucionales; ya que la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso podrá subsanarse, razón suficiente para quien aquí decide, para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas y apoyo a lo decidido, resulta forzoso para este administrador de justicia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto el auto de fecha 20 de octubre de 2014, incurrió en el vicio de Inmotivación, lo que produjo la violación del Derecho al debido proceso y defensa de la parte recurrente previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en tal sentido, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO de fecha 20 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Por consiguiente, se anula el referido acto Administrativa tipo auto. Así se decide.

Ahora bien, en la búsqueda de la verdad, es obligación del Juez contencioso administrativo descender a las actas procesales y determinar la realidad de los hechos, es por esto que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Pues bien, atendiendo a la gravedad del vicio delatado que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo, debe señalar este Juzgador, que actualmente existen tres tesis con respecto a la actuación del Juez contencioso administrativo, la primera tesis, ha considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; la segunda tesis considera que el Juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y finalmente una tercera tesis, sostiene que el Juez contencioso administrativo no debe limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y reponer el procedimiento, sino necesariamente descender al análisis de la controversia. Pues bien quien suscribe el presente fallo, se inclina por la segunda y tercera tesis siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas necesario para descender y realizar el análisis, destacando quien aquí decide su inclinación por las dos citadas tesis por las siguientes razones:
En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es decir, que conforme al mandato constitucional, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.
En relación con la segunda y tercera tesis, es decir, si el Juez contencioso administrativo luego de declarar la nulidad debe ordenar la reposición del procedimiento ó debe descender al análisis de la controversia, es necesario analizar primeramente si el vicio se constata en el acto administrativo o si se constata en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteo en sede administrativa. Así las cosas

Si el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues normalmente contará con los elementos de juicio para ello, así lo ha sostenido, la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en sentencia del 26/07/2001, en la cual dejó sentado que el Juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de Juicio suficientes para ello y si el Juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

Si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo; pues de lo contrario, es decir, de no permitir que se corrija el error que causó indefensión, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en ese sentido, la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el Juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que en el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el acto administrativo que causó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la inmotivacion del acto, lo que en principio no impediría a este Juzgador, desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, es decir, a la procedencia o no de reestablecer la situación jurídica infringida, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones y ratificada recientemente en la sentencia 989 de fecha 16 de julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en interpretación directa del articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se le establece al juez contencioso administrativo, no solo confirmar o anular los actos sometidos a su control, si no aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que los elementos probatorios para realizar este pronunciamiento, no están dado, pues, en las actas procesales no hay los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, pues considera quien suscribe la presente decisión, que debe hacer una valoración con exactitud de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursaron en la vía administrativa, y los cuales fueron presentados por la hoy recurrente en su solicitud de homologación, que dio como producto el acto recurrido que hoy nos ocupa. Pues, mayor fundamento da a la posición de quien aquí se pronuncia, cuando la recurrente trae a los autos pruebas documentales las cuales señalan elementos que no fueron consignados con el recurso en fecha 29-10-2014, tal como seria el tabulador General de sueldos por grado del personal Obrero de la Gobernación del Estado Amazonas del 2014 y el manual descriptivo, los cuales se pone de manifiesto en los acuerdos del acta suscrita en fecha 08 de octubre del 2014 (Folio22) y que dicen haber anexado en sede administrativa (Inspectoria del Trabajo) al momento de solicitar la homologación, tal como se desprende de la solicitud que hiciera la Asesora Jurídica de la recurrente ( folio 27 del expediente). Pues considera quien aquí se pronuncia que dichos elementos son de vital importancia para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre lo solicitado en sede administrativa.-

En consecuencia, observa quien aquí juzga en el presente proceso, que aún cuando el vicio se constató en el acto administrativo, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que no se cuenta con los elementos de juicio suficientes señalados supra, para tomar una decisión sobre el fondo de lo solicitado por la parte recurrente en relación ordenar su admisibilidad, pues a los folios 10 al 28, que corren inserto las documentales acompañadas con el recurso y ratificadas por la apoderada judicial en la audiencia de juicio de fecha 05-05-2015, en la mismas, no constan el tabulador General de sueldos por grado del personal Obrero de la Gobernación del Estado Amazonas del 2014 y el manual descriptivo, los cuales si le fueron consignado al ente administrativo del trabajo, es decir, a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, órgano competente de acuerdo a los artículos 507, 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras, para pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la homologación solicitada por la parte recurrente. Así las cosas.

Por lo supra señalado, es por ello que este operador de justicia considera que esta limitado para desplazarse y decidir el fondo del asunto que fue sometido a consideración del Órgano administrativo del Trabajo, el cual debió hacer en su oportunidad de acuerdo a la valoración de todos los elementos presentados por la parte solicitante de la Homologación.- Así se decide

En este orden de ideas, este Tribunal constata que ya habiendo declarado en el presente fallo la nulidad del Auto de fecha 20 de octubre de 2014 que acordó la NO ADMISION de la Solicitud de Homologación del acta suscrita en fecha 8 de octubre del 2014, entre los representantes de la Gobernación y los sindicatos supra mencionados, el cual es el objeto de la nulidad que se solicita ante esta sede judicial, y por cuanto la misma versa sobre un procedimiento de Homologación, donde el ente calificador competente es el órgano administrativo del trabajo (Inspectoria del Trabajo), este Juzgado considera necesario además de anular el acto administrativo, reponer la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, investido de competencia por ley, dicte nuevo Acto Administrativo en la cual tome en consideración los elementos cursantes en el expediente en sede administrativa, en los términos en que quedó explanado el presente fallo, lo cual se le ordena. Así se decide

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre otros vicios denunciados. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Amazonas en contra del Acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, de fecha 20/10/2014, que declaró la No Admisión de la Homologación del acta Convenio de fecha 08 de Octubre del 2014, suscrito entre representantes de la recurrente y los representantes de las Organizaciones Sindicales, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria , Construcción y Similares (S.U.T.I.C.Y.S.) y Sindicato de obreros de la Salud (S.O.S.E.A.) respectivamente,. Así se decide
SEGUNDO: Se anula el Auto de fecha 20 de octubre del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en la que declara la NO ADMISIÓN de la Homologación del acta Convenio de fecha 08 de Octubre del 2014, suscrito entre representantes de la recurrente y los representantes de las Organizaciones Sindicales, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria , Construcción y Similares (S.U.T.I.C.Y.S.) y Sindicato de obreros de la Salud (S.O.S.E.A.),. Así se decide
TERCERO: Se ordena a la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, a dictar nuevo Acto Administrativo en el cual exponga los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente su decisión, tomando en consideración los elementos cursantes en el expediente administrativo presentado por los solicitantes, una vez firme esta decisión, debe reponer la causa al estado de notificar a las partes interesadas y hecha la misma, deberá pronunciarse en los términos en que quedó explanado el presente fallo en un lapso no mayor de 10 días, so pena de incurrir en desacato judicial. Así se decide
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspector Jefa del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Así se decide

QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes contra la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Luís Rodolfo Machado EL Secretario
Abg. CARLOS LIMA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y treinta minutos (01:30 p.m.) de la tarde.-

El Secretario

Abg. CARLOS LIMA











Resolución Nº. PJ0032015000008
Exp: XP11-N-2014-000006