REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: XP11-N-2015-000003

Se recibe la presente causa el día 29 de abril de 2015, previa recepción hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Recurso de Abstención, incoado por el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, soltero, y titular de la cédula de identidad número V-12.628.209; debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 183.630, en contra de la empresa estatal CORPOELEC S.A., este Tribunal de Juicio del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto, el presente escrito se observa el incumplimiento de los requisitos esenciales para su admisión, de conformidad con lo establecido el Artículo 33 numeral 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.-
En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio, así mismo debe ser acompañado con los instrumentos necesarios para la mayor comprensión y razonamiento del administrador de justicia, sin que esto signifique una negativa o violación al derecho que tienen los ciudadanos y que perfectamente consagra nuestra Constitución en su articulo 26..

Pues bien, en menester indicar, que la sala de Casación Social ha establecido en sentencia del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, entendiéndose el despacho saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Criterio que acoge este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es por ello y entendiendo este operador de justicia que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, constituyendo la facultad del Juez al revisar la solicitud “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar la querella cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En tal sentido, este Tribunal observa que la presente demanda no cumple con el requisito de:

PRIMERO: De señalar al Tribunal cual es la condición laboral con que se desempeñaba ante la empresa recurrida CORPOELEC, por abstención o carencia para que pueda este operador de justicia pronunciarse sobre su admisibilidad determinar así su competencia, incumpliendo en consecuencia el accionante con su actividad procesal establecido en el numeral 2° del articulo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.



SEGUNDO: En lo relativo a indicar la denominación o razón social, así como los datos relativos a su creación y registro del ente que se pretende recurrir por su omisión u abstención, de la empresa estatal CORPOELEC, para que pueda este operador de justicia pronunciarse sobre su admisibilidad, incumpliendo en consecuencia el accionante con su actividad procesal establecido en el numeral 3° del articulo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO: En lo relativo a que en el extenso del libelo se hace referencia a la comisionada de la empresa, en consecuencia, el Tribunal considera necesario instara a la parte accionante se sirva señalar contra quien va dirigido el recurso de abstención u omisión, para que pueda este operador pronunciarse sobre su admisibilidad o no, incumpliendo el recurrente con su actividad procesal establecido en el numeral 4° del articulo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena al accionante, bajo apercibimiento de perención, señalar al Tribunal lo referente a los particulares 1, 2 y 3 indicados supra para su corrección, para ello se le concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no cumplir con su carga procesal de corregir dichas deficiencias en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA






ASUNTO: XP11-N-2015-000003
LRM/cl