REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de mayo de 2015
Años: 205° y 156°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos THINIS HAZEL CALDERON Y CARLOS ALBERTO BORREGALES CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.964.849 y V-20.632.985 respectivamente, progenitores de los hermanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.492, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, se le imparte homologación al acuerdo de Instituciones Familiares, en los siguientes términos:

PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos niños de nombres: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de uno (01) y tres (03) años de edad respectivamente, la madre tendrá la Responsabilidad de Custodia.

SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos, lo concerniente a la obligación de manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas, ofreciendo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.) mensuales. La suma de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 Bs.), por concepto de bono escolar, pagaderos en el mes de marzo de cada año. Para cubrir los gastos de estrenos y festividades navideñas QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.).

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo fijamos de manera abierta con carácter alterno, ya que el padre es de profesión militar.

CUARTO: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, ya que se encuentran amparados por póliza de seguro, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.

QUINTO: La madre en virtud de que tiene la custodia de sus hijos, podrá viajar con ellos, sin previa autorización del padre, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea la de vacaciones que los hijos deben pasar con el padre y este a su vez, podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere el cuidado directo de la madre. El día de los padres, los hijos los pasaran con el padre y el día de las madres, con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que será de forma alterna; los niños pasarán la primera navidad desde el dos hasta el treinta de diciembre con su padre y desde el treinta y uno de diciembre hasta el cuatro de enero inclusive con la madre y viceversa, de forma tal que los niños puedan disfrutar de navidades y año nuevo paternos y maternos.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.




Exp. SOL-JMS1-4391 (S.C)
MAME/JJCB/Maiker