REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SALAZAR LUQUEZ y JUDELY DEL VALLE SILVA HERMOSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.628.305 y V-13.058.013 respectivamente, progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO JOSE BLANCO VILLASANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.002.539 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 184.700. Este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, en los siguientes términos:


PRIMERO: Cada conyugue esconderá como hogar el que desee y serán suyos los bienes que liquidar.

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La guarda y Custodia será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación con la Obligación de Manutención acordaron; como cuota mensual. El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS (1.800,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la madre a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs.) quincenales. En cuanto al inicio escolar; el padre se compromete a suministrar un bono adicional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00 Bs.). Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumir los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina; el padre se compromete a suministrar un bono adicional por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.); asimismo los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.

CUARTO: Acordaron un Régimen de Convivencia familiar amplio, el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares; en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas del niño la compartirán ambos padres.

En cuanto a la notificación de la representación fiscal, se declara inoficioso por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria. Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR. EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


Exp. SOL-JMS1-4481 (S.C)
MAME/JJCB/YUSSELY G.-