REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos BACHAAR CESAR NASR NASR Y GRETTY HEIDY VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.358.707 y V-15.618.917 respectivamente, progenitores de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.193.358 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.534. Este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decrete la Separación de Cuerpos, cada conyugue queda en plena libertad de fijar su domicilio donde lo estime conveniente a sus intereses. Los domicilios actuales de los conyugues son: BACHAAR CESAR NASR NASR, casa Nº 18, Urbanización La concordancia, vista alegre, Puerto Ordaz, Edo. Bolívar y GRETTY HEIDI VELASQUEZ, casa N° 05, Urbanización valle verde, la Bolivariana, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

SEGUNDO: Ambos padres tendrán la patria potestad sobre las niñas y la ejercerán en beneficio a los intereses de ellas, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil y demás normas que establezca la Ley. La madre GRETTY HEIDI VELASQUEZ, tendrá la guardia y custodia de las niñas, Hanna Levana y Hella Lubina. El padre conviene en entregar mensualmente como obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.) que serán cancelados en una cuota mensuales antes de los cinco (05) días de cada mes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) por concepto de Bono Escolar, pagaderos a los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre de cada año, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) por concepto de Bono Navideño, pagaderos a los cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año. Dichos montos serán aumentados progresivamente tomando en cuenta los índices de inflación y el nivel de ingreso monetario. Asimismo se compromete el padre a cancelar el 50% de todos los gastos médicos por concepto de medicinas, atención o medicina dental y clínicas si fuera necesaria, igualmente recreación, deportes, vestidos, educación, incluyendo matricula o mensualidades de colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde las niñas reciban educación escolar, liceísta y universitarias. El Régimen de Convivencia Familiar se ejecutara en la forma que se ha mantenido, el cual el padre buscara a las niñas en el domicilio fijado por su madre, los fines de semana, en horas comprendidas entre las 09:00 a.m. y las 06:00 p.m, de tal forma que no se interrumpan sus horas de sueño. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes Magos serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se diviran exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. En cuanto a la notificación de la representación fiscal, se declara inoficioso por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria. Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.






Exp. SOL-JMS1-4403 (S.C)
MAME/JJCB/karelis