REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓNDE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, ocho (08) de mayo de (2.015)
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: JMS1-1463

DEMANDANTE: Ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN AZAVACHE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.567.924, debidamente asistida por la abogada ANA CAROLINA CALDERON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.495.

DEMANDADO: Hermanos ESPAÑA ANDRADE y ESPAÑA SIFONTE

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


-I-
En fecha 13/03/2013 se recibió escrito presentado por la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN AZAVACHE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.567.924, debidamente asistida por la abogada ANA CAROLINA CALDERON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.495, donde demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a los hermanos ESPAÑA ANDRADE y ESPAÑA SIFONTE.

Ahora bien, se observa que desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2013, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, por parte de la demandante habiendo transcurrido un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, sin que las partes interesadas hayan gestionado lo conducente para impulsar el proceso.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.





EXP. Nº JMS1-1463 (A.M.D.R.U.C)
MAME/JC/Maiker.