REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, once (11) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: XP11-G-2013-000023.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, JOSE FRANCISCO RONDON HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.921.860.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-12.628.094, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTECEDENTES


Inicia la presente causa mediante, escrito presentado en fecha, trece (13) de Diciembre, por parte del ciudadano José Francisco Rondon, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.860, debidamente asistido por el abogado Oscar Alfonzo Covo Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-12.628.094, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.725, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Amazonas, bajo los siguientes términos: “…actualmente llevo un poco más de Veintidós (22) años ininterrumpidos de Servicio prestados al Ejecutivo Regional del Estado Amazonas, en la cual he tratado de hacer mis mejores esfuerzos…En fecha 24/03/2010 participé en el proceso eleccionario, para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEP-GOB) siendo electo como Secretario de Reclamos del mencionado Sindicato, cargo éste ciudadano Juez que ocupe hasta el reciente proceso eleccionario, celebrado el pasado 13 de Septiembre del 2013, en el cual no fui reelecto, tal y como se evidencia en el Registro Nacional De Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.)…siendo así las cosas, la Cláusula N° 42, Parágrafo Único de la VI Convención Colectiva de Empleado Públicos de la Gobernación del estado Amazonas Vigente, establece lo siguiente: Cláusula N°42, Parágrafo Único.- Una vez que finalice el periodo de mandato de la junta directiva del Sudep- Gobernación, la reincorporación de los funcionarios públicos de carrera que ostentan dicha investidura será de manera inmediata de superior jerarquía al cual tenían para el momento resultaron electos para ejercer funciones sindicales, previa evaluación por parte del ejecutivo regional que determine si cumple o no los requisitos mínimos para ocuparlo, además debe existir la vacante de dicho cargo y abrirse el respectivo concurso, o en su defecto se incrementara el sueldo en un 20% sobre el salario integral...el Ejecutivo Regional NO a cumplido con lo previsto en la trascrita cláusula, es decir, NO me ha aplicado el 20 de incremento que evidentemente me corresponde, sobre mi Salario Integral, el cual actualmente es de Catorce Mil Novecientos Bolívares Fuertes…”.

Finalmente solicita, “…SEGUNDO: Que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se le ORDENE a la Gobernación del estado Amazonas el Incremento del 20% sobre mi Salario Integral, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula N° 42 en su Parágrafo Único de la VI Convención Colectiva de Empleados Públicos, a partir del 13/09/2013, fecha en la cual cesé en mis funciones como Secretario de Reclamos del SUDEP- GOBERNACIÓN…”

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre en el incumplimiento de una cláusula contenida en una Convención Colectiva de Empleados Públicos de un ente del Estado, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. ASÍ SE DECIDE.

Alegatos de las Partes

Alega la parte querellante: “…actualmente llevo un poco más de Veintidós (22) años ininterrumpidos de Servicio prestados al Ejecutivo Regional del Estado Amazonas, en la cual he tratado de hacer mis mejores esfuerzos…En fecha 24/03/2010 participé en el proceso eleccionario, para la escogencia de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEP-GOB) siendo electo como Secretario de Reclamos del mencionado Sindicato, cargo éste ciudadano Juez que ocupe hasta el reciente proceso eleccionario, celebrado el pasado 13 de Septiembre del 2013, en el cual no fui reelecto, tal y como se evidencia en el Registro Nacional De Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.)…siendo así las cosas, la Cláusula N° 42, Parágrafo Único de la VI Convención Colectiva de Empleado Públicos de la Gobernación del estado Amazonas Vigente, establece lo siguiente: Cláusula N°42, Parágrafo Único.- Una vez que finalice el periodo de mandato de la junta directiva del Sudep- Gobernación, la reincorporación de los funcionarios públicos de carrera que ostentan dicha investidura será de manera inmediata de superior jerarquía al cual tenían para el momento resultaron electos para ejercer funciones sindicales, previa evaluación por parte del ejecutivo regional que determine si cumple o no los requisitos mínimos para ocuparlo, además debe existir la vacante de dicho cargo y abrirse el respectivo concurso, o en su defecto se incrementara el sueldo en un 20% sobre el salario integral...el Ejecutivo Regional NO a cumplido con lo previsto en la trascrita cláusula, es decir, NO me ha aplicado el 20 de incremento que evidentemente me corresponde, sobre mi Salario Integral, el cual actualmente es de Catorce Mil Novecientos Bolívares Fuertes…”.


Ahora bien, en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, preciso: “…“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que al querellante le corresponda dicho aumento o incremento de sueldo, de conformidad a la Cláusula N° 42 en su parágrafo único, debido que ya existe un criterio vinculante para la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en un OPINION JURIDICA N° 258-13 emanada de la Secretaria de Accesoria Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 02 de Octubre de 2013…dirigido por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas al ciudadano JOSE FRANCISCO RONDON HERRERA notificándole OPINION JURIDICA N° 258-13…Cabe destacar que dicha cláusula además de ser discriminatoria; la misma viola principios fundamentales consagrados en nuestra carta magna, a saber: principio de igualdad Articulo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Así mismo dicha cláusula es violatoria de la reserva legal establecida en el artículo 144 de la Constitución. En vista que en dicho artículo se establece la reserva legal en cuanto a la Función Estatutaria, en donde la Ley es la Única facultada para poder legislar sobre los funcionarios públicos, y entre ellos los ascensos. Por lo tanto, mal puede una contratación colectiva legislar sobre esta materia de orden público...”


De la Actividad Probatoria Desplegada por las Partes

En el lapso correspondiente a la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido, en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte demandante promovió los elementos probatorios siguientes:

1.- Contrato Colectivo de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas.

2.- Contrato Colectivo de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas, correspondiente al año 2001.

3.-Opinión de la Secretaria de Asesoria Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas.

4.- Convención Colectiva vigente de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas.

Por su parte la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas, consigno:

1.- Copias simples, contentivo de Opinión Jurídica N° 258-13 de fecha 02 de octubre de 2013 emanada de la Secretaria de Asesoria Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas.

2.- Oficio dirigido al ciudadano, José Francisco Rondon, donde se hace de su conocimiento el contenido de la opinión jurídica N° 258-13.

Cabe resaltar que este órgano Jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio a toda la documentación antes señalada, en aras de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Aceptada como ha sido, la competencia de este Juzgado para conocer del presente Asunto, corresponde, emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, a tal efecto, observa este Juzgador, que la presente querella funcionarial, versa sobre la reclamación que realiza el ciudadano José Francisco Rondon Herrera, antes identificado, en ocasión del presunto incumplimiento de una de las cláusula de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas,


Alude la parte querellante que la Gobernación del estado Amazonas, debe proceder al aumento del 20% de su salario integral, en atención al contenido del parágrafo único de la Cláusula 42 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos del ente antes mencionado. A propósito de ello, pasa de seguidas esta instancia Jurisdiccional a revisar el contenido de dicha cláusula, que es del tenor siguiente:

“…Cláusula N°42, Parágrafo Único.- Una vez que finalice el periodo de mandato de la junta directiva del Sudep- Gobernación, la reincorporación de los funcionarios públicos de carrera que ostentan dicha investidura será de manera inmediata a un cargo de superior jerarquía al cual tenían para el momento resultaron electos para ejercer funciones sindicales, previa evaluación por parte del Ejecutivo Regional que determine si cumple o no los requisitos mínimos para ocuparlo, además debe existir la vacante de dicho cargo y abrirse el respectivo concurso, o en su defecto se incrementara el sueldo en un 20% sobre su salario integral”

La cláusula anterior, plantea dos escenarios frente a la finalización de las funciones de un trabajador como miembro integrante de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas; el primero de ellos, consiste en la incorporación del trabajador en un cargo de mayor jerarquía, respecto al que poseía antes de ser electo miembro de la Junta Directiva del Sindicato y en caso de no materializarse este supuesto indicado, se procederá al aumento del salario integral del trabajador. En el caso de marras, el ciudadano José Francisco Rondon Herrera, plenamente identificado, solicita “…se le ORDENE a la Gobernación del estado Amazonas el Incremento del 20% sobre mi Salario Integral, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula N° 42 en su Parágrafo Único de la VI Convención Colectiva de Empleados Públicos, a partir del 13/09/2013, fecha en la cual cesé en mis funciones como Secretario de Reclamos del SUDEP- GOBERNACIÓN…”. En tal sentido queda claro que lo peticionado por el querellante va orientado al segundo supuesto establecido por el parágrafo único de la Cláusula 42 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas.

Alude la representación Judicial de la parte querellada, que la aplicación de la cláusula in comento, constituye una violación a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la igualdad. Sobre ese particular, la parte querellada, hace uso del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 898 de fecha 13 de Mayo de 2002, la cual dejo establecido que:

“…el referido artículo establece que toda las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Pueden reconocerse tres modalidades de derecho de igualdad. A) igualdad como generalización, que rechaza privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos, B) Igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos iguales para todos, previas e imparciales, y C) Igualdad de trato que implica atender igualmente a los iguales…”

Ahora bien, para quien suscribe el presente fallo, resulta pertinente analizar algunos aspectos esenciales de la sentencia bajo estudio. En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala la existencia de al menos tres modalidades de igualdad, a saber, “…. A) igualdad como generalización, que rechaza privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos, B) Igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos iguales para todos, previas e imparciales, y C) Igualdad de trato que implica atender igualmente a los iguales…”. En consonancia con lo anterior, es oportuno destacar que la denominada “igualdad por generalización”, la cual se materializa por la inexistencia de privilegios de algunos, con respecto a otros, se habla entonces de vinculación igualitaria a la Ley. Sin embargo, la Sala Constitucional, en la misma sentencia bajo análisis, desarrolló lo atinente a lo que podemos llamar como una cuarta categoría dentro de la definición de “igualdad”. En ese sentido, la Sala se referió a la igualdad por diferenciación, precisando lo siguiente,

“…En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual…”


El criterio anterior, establecido por la Sala Constitucional, resulta claro al señalar la posibilidad de la existencia de la igualdad a partir de un tratamiento desigual, en ocasión de la existencia de contextos disímiles que requieran tratamientos de la misma índole. A propósito de ello, es celebre la sentencia Nº 85 del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que indico:

“…De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia…”



Ahora bien, establecidos los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno entrar a revisar, si en el caso de marras, se vulnera lo relacionado con el derecho a la igualdad y no discriminación, argumento este que constituye piedra angular de la defensa planteada por la representación judicial de la parte querellada. En ese sentido, riela al folio 39 y 40 de la pieza Nº I del presente asunto, constancia de actualización de datos de los representantes y de las seccionales o comité del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas, emanada del Ministerio del Popular para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual se encuentra el nombre del ciudadano José Rondon, antes identificado, como Secretario de Reclamos de dicha organización sindical, cargo que desempeño hasta el 13 de Septiembre del año 2013, tal como expresa, en el escrito libelar de la presente demanda, en ese sentido queda demostrado que el ciudadano José Rondon, efectivamente perteneció a la junta directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas. En el caso en concreto, arguye la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas, que la aplicación de la Cláusula 42 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas, vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este analizado anteriormente, con el auxilio de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica.

Bajo la misma línea argumentativa, observa este Juzgador, que riela al folio, 152 al 154 de la pieza Nº I del presente asunto, opinión jurídica por parte de la Secretaria de Asesoria Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas mediante la cual se establece como procedente el aumento salarial del 20% sobre el monto del salario integral, a un conjunto de personas quienes habían cesado en sus funciones en la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas. Asimismo, inserto al folio 142 al 151, Primer Contrato Colectivo de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual queda evidenciado que el contenido de la cláusula 42 de la actual Convención Colectiva, se ha reproducido a partir del año 1992, donde se estableció por primera vez su contenido.

Ahora bien, retomando lo señalado anteriormente en referencia al derecho de la igualdad y aplicándolo al caso bajo examen, es oportuno indicar que el ciudadano José Rondon Herrera, al cesar en sus funciones como Secretario de Reclamo del Sindicato de Empleado de la Gobernación del estado Amazonas, se hace acreedor del derecho a homologación de su salario integral, en atención al Contenido de la tantas veces citada cláusula 42, cuya aplicación se solicita, y de acuerdo al acervo probatorio analizado, en líneas anteriores, su aplicación se ha venido materializando en sucesivas oportunidades, razón por la cual omitir la aplicación de su contenido al caso del ciudadano José Rondon Herrera, estaría infringiendo un daño al precitado ciudadano. En este punto, es menester señalar que la igualdad por diferenciación, esbozada con anterioridad, resulta aplicable al caso bajo estudio, dado que evidentemente no se vulnera el derecho a la igualdad y la no discriminación, en los términos expuestos por la querellada, pero si se perpetra tal violación al no aplicarle al querellante el contenido de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas, mientras que personas que también se encuentran en su situación si fueron beneficiados por la misma. De igual forma, al no proceder la Gobernación del estado Amazonas, al aumento del 20% sobe el salario integral del querellante, incurre en una conducta discriminatoria frente a este, en razón que dicho aumento si fue otorgado a trabajadores que se encontraron en situación similar, tal como quedo evidenciado en el presente juicio, en consecuencia quien Juzga desecha la denuncia planteada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación. Así se Decide.-



Asimismo, en su escrito de contestación, el abogado José Gonzalo Gamez Vivas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.588, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, señala: “…Así mismo (sic) dicha cláusula es violatoria de la reserva legal establecida en el artículo 144 de la Constitución. En vista que en dicho artículo se establece la reserva legal en cuanto a la Función Estatutaria, en donde la Ley es la única facultada para poder legislar sobre los funcionarios públicos, y entre ellos los ascensos…Es decir ciudadano Juez, la Ley del Estatuto de la Función Pública es la encargada de regular la materia de ascensos de los funcionarios públicos, estableciendo que los mismos se harán por un sistema de meritos de su trayectoria en la institución... el legislador no contemplo que los ascensos se basaran en el hecho de haber pertenecido a una junta directiva de un sindicato, sino todo lo contrario estableció que se hará por el desempeño de sus funciones…”. Sobre lo anterior este sentenciador, estima necesario precisar nuevamente el contenido del petitorio planteado por la parte querellante, en ese sentido indico el querellante: “…SEGUNDO: Que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se le ORDENE a la Gobernación del Estado Amazonas el incremento del 20% sobre mi salario integral, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 42 en su parágrafo único… a partir del 13/09/2013, fecha en la cual cesé en mis funciones como Secretario de Reclamos del SUDEP- GOBERNACIÓN…”. En ese sentido, resulta claro que lo peticionado por el querellante va dirigido a obtener por parte de la Gobernación del estado Amazonas, el respectivo aumento salarial del 20% al cual hace referencia la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Amazonas, y en modo alguno se plantea en el petitorio la solicitud de ascenso. Y en definitiva no puede este sentenciador emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicho alegato, sin incurrir en incongruencia positiva, al estar resolviendo situaciones que no forman parte de la traba de la litis del presente asunto, razón por la cual debe forzosamente este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, dicho alegato. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto lo hace, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano José Rondon Herrera, contra la Gobernación del estado Amazonas. Así se Decide.-


VI
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ciudadano José Rondon Herrera, contra la Gobernación del estado Amazonas SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, TERCERO: Se ordena a la Gobernación del estado Amazonas, proceder de inmediato al aumento del 20% sobre el salario integral del ciudadano José Rondo Herrera, así como la cancelación de las cantidades dejadas de percibir por concepto de dicho aumento desde el 13 de Septiembre de 2013 CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo pertinente. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO

EL SECRETARIO.


Abg. AQUILES JORDAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.


Abg. AQUILES JORDAN