REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2015
205° y 156°

Asunto: XP11-G-2015-000017

PARTE QUERELLANTE: ciudadana, MARCELA ALEJANDRA VERGARA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.236.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LIRIAN GUAPE SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.616, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE DE CREDITO Y ASITENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONAS (INSCATA).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 12 de Mayo de 2015, la ciudadana, MARCELA ALEJANDRA VERGARA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.236, debidamente asistida por la abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.616, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante el cual señala que; “(…) el dieciocho (18) de febrero del año 2011, comencé a prestar mis servicios personales, directos e ininterrumpidos para el Instituto de de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonas (INSCATA), en funciones de Jefe de Recursos Humanos, según consta en Acto Administrativo contenido en la Resolución Interna N° DP-002-11 de fecha 18/02/2011, suscrita por la ciudadana Flora Rodríguez, Presidenta de esa Institución para ese momento…omissis…cumplía un horario a tiempo completo con una remuneración mensual de diecisiete mil seiscientos bolívares con setenta y nueve céntimos (17.600, 79) mensuales…omissis…ahora bien ciudadano Juez, en fecha doce (12) de febrero de del año que discurre presente por ante la ciudadana Presidenta del Instituto de de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonas (INSCATA), abogada Diana Malave, por medio de esta comunicación escrita, le manifesté mi decisión de terminar la relación laboral entre el Instituto de de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonas (INSCATA), y mi persona…omissis…teniendo como respuesta a mi solicitud de renuncia al cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, fue aceptada…omissis…por resultar las diligencia realizadas por mi persona ante el Instituto que aquí demando, para lograr el pago por la vía conciliatoria de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de esta, correspondiente a una antigüedad de cuatro (04) años, vacaciones sin disfrutar de los periodos 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; aguinaldos fraccionados de enero de 2015y febrero 2015 (12 días), bono de alimentación correspondientes al mes de enero de 2015 y febrero de 2015 y que la negativa de cancelarme oportunamente dicha deuda han generado intereses de mora que igualmente deberán ser cancelados…”.

Finalmente solicita que, “…declare procedente la demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya señalados, mas los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación judicial, sujeta a una experticia complementaria del fallo, prudencialmente calculados por este Tribunal o por un experto contable que tenga a bien designar este tribunal, mas intereses moratorios q resulten de la experticia…”.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”.

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario jubilado, en contra del Consejo legislativo del estado Amazonas, en consecuencia, este Juzgado Superior, se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”.

Del artículo parcialmente trascrito y los que en el se señalan, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana, MARCELA ALEJANDRA VERGARA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.236, debidamente asistida por la abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.616, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918, contra el INSTITUTO DE DE CREDITO Y ASITENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONAS (INSCATA). ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Funcionarial. TERCERO: Se ordena citar a la Presidenta del INSTITUTO DE DE CREDITO Y ASITENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONAS (INSCATA), a la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a la consumación de la notificación y quince (15) días de despacho correspondientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la remisión del expediente administrativo de la querellante el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación de la presente querella funcionarial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, dieciocho (18) de Mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN