REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Mayo de 2015
205° y 156°


Asunto: XE11-G-2015-000002

PARTE QUERELLANTE: ciudadano, ALIPIO MARTIN YUAVI MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.129.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada, ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.679.603, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.854.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO NULIDAD
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, el ciudadano Alipio Martín YuAVI Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 8.949.129, debidamente asisitido por los profesionales del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y ALIRIO CAMPO CAMICO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.679.603 y V- 12.469.197 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.854 y N° 221.305, interpone por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, demanda de INDEMNIZACION O RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. En fecha 30 de Marzo de 2015 el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara su incompetencia para conocer de la presente demanda; en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

La parte querellante plantea el presente recurso con fundamento en lo siguientes hechos, según se desprende del escrito libelar; “(…) En fecha 08 de abril del año 2013, se celebro la Audiencia Preliminar, declarando la Juez del tribunal (sic) SOBRESEIMIENTO de la causa, fundamentando esta audiencia, el día 30 de abril del 2013, el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, donde hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DESESTIMA la Acusación fiscal interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa al siguiente ciudadano JHONNY MARTIN YUAVI YAVINAPE, titular de la cédula de identidad V-21.108.138, como Complice Necesario en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al fallecido JHONNY MARTIN YUAVI YAVINAPE…Seguidamente nuestro asistido se presenta, ante el TTE/CNEL. HENRY DAVID CUELLO POLANCO, quien es Comandante del Destacamento de Frontera, El Muelle de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Amazonas, enviando al Destacamento de Frontera en Platanillal, donde nuestro fallecido soporto humillaciones, calificativos tales como un choro, vergüenza a la institución, malas palabras, injurias, lo ultrajaba, pues llegando el estado de entregarse a la bebida, la cual le afecto moral y psicológicamente, motivado que se encontraba con grado y responsabilidad de ser Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando en liberta plena por el supuesto delito antes mencionado, y a su vez solicitarle las vacaciones vencidas pero le fue negada. En relación al expediente Administrativo Disciplinario con el número CG-IG-J-00013 del 06 de febrero del 2013, (dia de la entrevista de mi asistido, correspondiente a 47 preguntas, se puede observar que con dolo y mala la fe de los oficiales querían involucrarlo con JUNIOR Segovia Yanave, siendo el apellido de nuestro fallecido Yuavi, no son familias y entre ellos existían discordia, debido a los problemas entre las dos familias, además, no portaba ningún teléfono en su servicio. De allí, nuestro fallecido, cuando estaba con vida quedo con una secuela de daño moral…No obstante, haciendo caso omiso de la decisión de los administradores de Justicia, se continúo con el procedimiento administrativo disciplinario, mediante la revisión exhaustiva de su contenido de las notificaciones. La Primera: NRO-CG-IG-SI-DIA:19,en fecha 22 de de enero de 2013,…Investigación Administrativa Disciplinaria Nro CG-IG-J-0001-13 del 10ENERO13, proferido por el G/B Director de Inspección Administrativas de la Sub Inspectoria de la Guardia Nacional Bolivariana Profesional Sustanciador, donde le notifica la entrevista para el dia 06 de febrero del 2013, la cual levantaron un Acta de Entrevista “al fallecido, realizada en la Sede del Destacamento de Comandos Rurales 99 de Comando Regional N° 9, ubicado en el eje carretero Sur Kilómetro 34, vía Samariapo…Finalmente ciudadano Juez, se evidencia que en el transcurso de las circunstancia del procedimiento adjetivo en materia Penal y Administrativo, las autoridades que instruyo el expediente disciplinario administrativo, esta relacionado con unos hechos penales en la cual lo administradores de Justicia Penal se pronunciaron sobreseído las causas, por no revestir hechos penales; aunque en el expediente administrativo, llevan el aspecto penal y otros delitos relacionado con las supuestas faltas graves del reglamento de castigo disciplinario N° 6 PRIVANDOLO DE UN DEBIDO PROCESO Y DEFENSA POR LA VARIEDAD DE FALTAS Y ESTA ULTIMA FALTA tipificadas en el Reglamento De Castigo Disciplinario N° 6 de Conformidad con el Artículo 117 aparte 14…”

Asimismo, denuncia la existencia de vicios de “…Vicios de Ilegalidad e Inconstitucionalidad…Vicios en la causa: Abuso o exceso de Poder…”

Finalmente solicita: “…PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.285.522,92)…SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 1.236.745,60) por concepto de daño moral, atenuado a la privativa de libertar ilegal, tortura mediante golpes con la mano de sus compañeros al cuerpo, tratándole como si fuera un animal, la comida se la daba en suelo, a fin de que confesara el supuesto delito ya mencionado, que le estaban imputando a mi hijo fallecido, además a medida que le daban golpes le decían palabras obscenas, amenazarle de vida y maldiciendo a el y a su familia. Causándole hematomas, insomnio, psicológicamente y moral, después del Consejo disciplinario y le otorgaron el permiso navideño, quedo deprimido, bebiendo todos los días, ya que su anhelo es seguir sirviendo a la institución, dignidad es decir, a su reputación, o los de sus familias, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o un secreto concerniente a la parte lesionada…TERCERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (bs 1.370.398,20) por concepto de daño delictual, que comprende errores judiciales y administrativos, quienes sustanciaron e instruyeron los procedimientos penales y administrativos…CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (573.333,33), por concepto de la reatención indebida y desaparición de tres (03) celulares, a razón de cantidad de cuatro mil bolívares con cero céntimos (bs 4.000,00)…”


II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”.


Ahora bien, la redacción del artículo bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual se encuentra inmerso un órgano perteneciente a la Republica, en cual surge con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente demanda discurre sobre la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, acaecidos por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTADO AMAZONAS; en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, declarada la competencia es imperativo destacar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción. Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, “caso: Ismelda Rojas”, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.

Respecto al examen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, “caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464,” determinó que:
”… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.


De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

Ahora bien, luego de conocer trabajosamente todos los aspectos de hecho y de derecho explanados por la parte querellante en el presente asunto, esta instancia jurisdiccional considera oportuno destacar las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé: “…Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible…”. El numeral 2 del artículo parcialmente trascrito es claro al precisar que las demandas deberán ser declaradas inadmisible cuando en su contenido se evidencie la existencia de pretensiones excluyentes entre si, o que las misma deban ser tramitadas a través de procedimientos distintos. En ocasión de lo anterior, resulta menester destacar que la parte demandante en la presente causa, pretende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas llevadas contra el ciudadano fallecido Jhonny Martin Yuavi Yavinape, hijo de la parte demandante, en ese sentido denuncia en su escrito libelar la ocurrencia de un conjunto de vicios como lo son, el abuso o exceso de poder, así como aspectos de ilegalidad e inconstitucionalidad. Respecto a lo anterior, quien juzga considera importante poner de relieve que del análisis del escrito de demanda presentado, así como de los anexos que acompañaron el mismo, no se observa algún administrativo que guarde relación con los hechos descritos por la parte demandante, lo narrado según se puede apreciar del escrito libelar son situaciones derivadas de una averiguación administrativa que se llevaba adelante contra el de cujus, Jhonny Martín Yuavi Yavinape. A propósito de lo anterior, cabe resaltar que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra orientado a obtener la declaratoria de nulidad por parte de la instancia jurisdiccional de un acto administrativo, cuando el mismo se encuentran incursos en alguna o varias de las causales de nulidad previstas y delineadas por la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y la jurisprudencia patria. Es decir, al pretender la parte demandante obtener la nulidad de actuaciones materiales o vías de hecho de la administración en el marco de un procedimiento disciplinario, mediante el Recurso de Nulidad, estaría desvirtuando el objeto de dicho recurso.

Asimismo, del examen del escrito libelar, también se observa en el capitulo II denominado “EN RELACION A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS”, que la parte demandante solicita indemnización por conceptos de “daño laboral…daño moral…lucro cesante...” evidenciándose en tal sentido la existencia de pretensiones que a tenor de lo que dispone la ley adjetiva que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben ser tramitadas por procedimientos distintos, razón por la cual la presente demanda se subsume dentro del supuesto de INADMISIBILIDAD previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la ley in comento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, pese a la anterior declaratoria de inadmisibilidad, no debe este Juzgador dejar de llamar la atención a los profesionales del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y ALIRIO CAMPO CAMICO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.679.603 y V- 12.469.197 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854 y Nº 221.305, en el sentido de que en sucesivas oportunidades se tome en cuenta el uso de las normas básicas de redacción, para que en esa misma medida se evite la interposición de escritos libelares de redacción confusa como el caso de marras, que en definitiva perjudican la correcta marcha de la administración de justicia, donde los abogados litigantes, constituyen parte fundamental de la misma.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Contenido Patrimonial SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Contenido Patrimonial. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 05 días del mes de Mayo de 2015, años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN