REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Mayo de 2015
205° y 156°
Asunto: XP11-G-2015-000015
PARTE QUERELLANTE: ciudadana, MARIA ADELAIDA BRACA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.061.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 30 de Abril de 2015, la ciudadana, MARIA ADELAIDA BRACA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.097, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.061, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo, tipo Notificación N° 09-15, de fecha 26 de Marzo de 2015 y recibida el 26-03-2015, dictado por la Gobernación del estado Amazonas, consistente según se desprende del escrito libelar; “(…) actualmente llevo un poco mas de nueve (09) años de servicios ininterrumpido adscrita a la Gobernación del estado Amazonas, ocupando el cargo de PLANIFICADORA (empleada fija), en diferentes oficinas dependientes de la Gobernación, la cual he tratado de hacer mis mejores esfuerzos personales para desempeñar de forma eficaz y los mas eficiente posible mis funciones…omissis…comencé a tener problemas desde que se origino el cambio de Secretaria Ejecutiva de Cultura, presidida actualmente por la Dra. Osleydis Urrieta, el trato no era normal, cuestión que me causo suspicacia, pero siempre considerando, que los cambios se hacen para bien, a pesar de ello creyendo en la buena fe de la administración de la Gobernación del estado Amazonas…omissis…cuando acudo al Banco Caroni a hacer efectiva mi quincena, producto de mi actividad laboral, la cuenta se encuentra inactiva, cuestión que me causo indignación, comienzo a indagar, realizo las diferentes diligencias legales ante la Gerente del Banco Caroni y la SUNDEP-AMAZONAS…omissis…logre que mi cuenta quedara activada…omissis…en fecha 26-03-2015, recibo MEMORANDO N° 09-15…omissis…que estoy a la ORDEN DE PERSONAL a partir de la precitada fecha…omissis...es un INEQUIVOCO TRASLADO…omissis…por cuanto gozo de fuero sindical e inamovilidad laboral, por estar discutiéndose la VII Convención Colectiva de trabajo de los Empleados Publicos dependientes de la Gobernación del estado Amazonas…omissis…el acto administrativo tipo notificación no se encuentra suficientemente motivado…omissis…es decir no detalla, no precisa los argumentos tanto de hecho como de derecho, en que se fundamenta legalmente y de manera pertinente la pretensión de la Dra. Osleydis Urrieta, Secretaria Ejecutiva de Cultura (…)”.
II
LA COMPETENCIA
La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”.
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de una funcionaria, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, en consecuencia, este Juzgado Superior, se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”.
Del artículo parcialmente transcrito y los que en el se señalan, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoada por la ciudadana MARIA ADELAIDA BRACA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.097, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.144, contra el Acto Administrativo, tipo Notificación N° 09-15, de fecha 26 de Marzo de 2015 y recibida el 26-03-2015, dictado por la Gobernación del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.
DEL AMPARO CAUTELAR
De igual forma, debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre la Solicitud de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en el presente Asunto, donde señalo al respecto, que: “…solicito se me decrete a mi favor AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR…omissis…consistente en el restablecimiento de mi cargo el cual venia desempeñando de manera ininterrumpida, eficiente y eficaz desde el 06-01-2015 en la Secretaria Ejecutiva de Cultura de la Gobernación del estado Amazonas...”. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, este Órgano de Administración de Justicia, observa que el abogado JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA, abogado asistente de la ciudadana MARIA ADELAIDA BRACA, antes identificada, pretende que ciudadana Maria Braca sea trasladada a su antiguo puesto como PLANIFICADORA en la Secretaria Ejecutiva de Cultura de la Gobernación del estado Amazonas. Sin embargo debe esta instancia Jurisdiccional, examinar si la pretensión cautelar aducida muestra o no identidad con las pretensiones de la acción Principal.
Ahora bien, para quien decide le es necesario precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha sostenido, que el Amparo Cautelar funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata lo mas breve posible la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, y que la misma se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.
En lo que respecta, a la tramitación de esta Acción Constitucional Cautelar, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)”
A propósito de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Señalo:
“…Una de las notas características de la cautelar innominada, así como de toda medida cautelar, está en que la misma no puede constituir un adelanto anticipado de lo que será la sentencia de mérito, es decir, la cautela debe tener “homogeneidad” con la pretensión principal (sólo así es posible la revisión de su “adecuación” y “pertinencia”) pero no puede tener “identidad” con ella, pues, en tal caso, el juez de la cautelar estaría resolviendo in limine litis lo que debe ser objeto de la sentencia de mérito…”
El criterio Jurisprudencial anterior, es claro al indicar que las medidas cautelares en general, deben ser declaradas improcedentes en caso de que la pretensión de la misma sea idéntica a la de la acción principal. En este sentido señala la parte querellante que solicita la nulidad del Acto Administrativo, tipo Notificación N° 09-15, de fecha 26 de Marzo de 2015 y recibida el 26-03-2015, dictado por la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual se le hace saber que quedara a la orden de personal; mientras que el amparo cautelar aquí solicitado, clama por el restablecimiento del cargo que venia desempeñando de manera ininterrumpida, eficiente y eficaz desde el 06-01-2015 en la Secretaria Ejecutiva de Cultura de la Gobernación del estado Amazonas; por lo que puede afirmarse con toda seguridad que el amparo cautelar solicitado es homogéneo al juicio que debe iniciarse con este escrito, pues constituye la consecuencia de la anulación del acto administrativo antes mencionado; por lo que no puede afirmarse que tales peticiones son distintas. Por que de lo contrario se estaría satisfaciendo el interés jurídico postulado en el juicio principal, razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Cautelar. Así se Decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial con Amparo Cautelar. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Funcionarial. TERCERO: Se ordena citar a la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, para que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes a la consumación de la notificación y quince (15) días de despacho correspondientes para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la remisión del expediente administrativo de la querellante el cual deberá ser presentado dentro del lapso de la contestación de la presente querella funcionarial. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto. SEXTO: se ordena aperturar cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, seis (06) de Mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDAN
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