REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015),

205° y 156°

Expediente número 2014-2248
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WILLIAN JESUS CELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.040.247
DEMANDADOS: WILME JOSE AZAVACHE Y NELSON TSCCHEBANOW LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.018.151 y 11.150.489
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
PARTE NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de junio de 2014, por el ciudadano WILLIAN JESUS CELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.040.247, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Alberto Goncalvez Colina venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.193.358 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.534, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, provenientes de accidente de transito en contra de los ciudadanos WILME JOSE AZAVACHE Y NELSON TSCCHEBANOW LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.018.151 y 11.150.489. (Folios 01 al 04).

2.2.- ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 05/06/2014, se ordenó la citación de los co-demandados ciudadanos WILME JOSE AZAVACHE Y NELSON TSCCHEBANOW LOAIZA, identificados en autos, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 27 al 29).

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 07-06-2014, el ciudadano WILME JOSE AZAVACHE, co-demandado en la presente causa, consignó diligencia otorgándole poder apud acta al abogado José Rafael Varón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.516, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.604. Citación de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Folio 39
En fecha 12-02-2015 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano NELSON TSCCHEBANOW LOAIZA, dejando constancia que fue citado en la misma fecha 12-02-2015 (Folio 49 y 50).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 07-04-2015, el Tribunal dejo constancia que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, sin que la parte demandada hubiese comparecido a contestar la demanda ni a promover prueba alguna, el tribunal dice vistos y acuerda dictar sentencia de acuerdo con la parte infine del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
En fecha 15-07-2015, el tribunal difirió el acto de sentencia definitiva de conformidad con el artículo 251 del C.P.C. (folio 52).-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de Indemnización de Daños Materiales, producto de un accidente de transito, fundamentando la demanda en los artículos 1185 del Código Civil y los artículos 192 y 194 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que los días 07-06-2014 y 12-02-2015, los co-demandados se dieron por enterados y debidamente citados como lo demuestran las actuaciones cursantes al folio 39 contentivo de diligencia mediante el cual el ciudadano WILME JOSE AZAVACHE, otorga poder apud acta al abogado José Rafael Varón, ambos identificados en este fallo y de la boleta de citación, consignada el día 12-02-15 en el Expediente, folio 49 y 50.

En fecha 26-03-15, vencido el lapso para contestar la demanda, los co-demandados no comparecieron a contestar la demanda ni por si mismos ni por medio de apoderado.

Se observa que el día 07-04-2015, el Tribunal dictó auto por el cual informo que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los ocho (08) días siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dice:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada los demandados con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedaron confesos en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión es o no contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia, se observa que la causa que origino la pretensión de la parte accionante fue la indemnización de daños materiales producto de un accidente de transito. Dicha petición se encuentra amparada por los artículos 1.185 del Código Civil y los artículos 192 y 194 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que establecen:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Articulo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Articulo 194.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y
Psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley. Denuncias por incumplimiento del seguro de responsabilidad civil.

Dado lo antes expuesto, observa este tribunal, que la parte accionante consignó de manera conjunta tal como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el acervo probatorio de los cuales se iba a valer en el presente juicio. En este sentido presentó las siguientes probanzas:
1. Instrumentales.
1.1 Expediente Nº L-030-14, emitido por la unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 32 del estado Amazonas. Cursante a los folios del 05 al 14. Con respecto a esta documental, este tribunal observa que el valor probatorio no fue desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines, y asimismo dicho expediente fue efectuado por un funcionario público en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; lo cual producen en el juicio de que se trate (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado) el mismo efecto probatorio de un documento público, por lo que siendo así, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
1.2 Copia de cotización de fecha 20 de mayo de 2014, emitida por la sociedad mercantil La Casa del Retoque, por un monto de Bs. 315.000,oo. Cursante al folio 21. Con respecto a esta documental, este tribunal observa que por tratarse de una instrumental del tipo privada, se requiere que sea evacuada conforme a la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; cosa que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia se aprecia que no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2. Testimoniales. Promovió la testimonial de los ciudadanos Serpa Rodríguez Alexander y Romel Enrique Torres Garrido, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº 13.325.734 y 13.325.888. Con respecto, a esta promoción este tribunal observa que aun cuando fueron promovidos al presentar la demanda los mismos no fueron evacuados en la oportunidad legal respectiva, en consecuencia se aprecia que no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Así pues, conforme a los argumentos que preceden, este tribunal una vez determinado en el presente caso que la acción de Indemnización de Daños Materiales escogida por la parte demandante no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, pues, encuentra asidero jurídico en los artículos 1.185 del Código Civil y los artículos 192 y 194 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y siendo que se ha cumplido con todas las etapas procesales y según lo preceptuado por el articulo 257 constitucional, el cual presupone que el “proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia” debe necesariamente este despacho decretar la “confesión ficta” en contra de la parte demandada ciudadanos WILME JOSE AZAVACHE Y NELSON TSCCHEBANOW LOAIZA, en virtud que operan los tres supuestos, contenidos en la norma Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.
Establecida la “confesión ficta” de los ciudadanos WILME JOSE AZAVACHE Y NELSON TSCCHEBANOW LOAIZA co-demandados en la presente causa, por ende, lo consecuentemente procedente es fijar la condena de los referidos ciudadanos, desprendiéndose del material probatorio aportado a los autos por la parte demandante específicamente de la instrumental arriba estudiada constante del Expediente Nº L-030-14 emitido por la unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 32 del estado Amazonas, que los daños materiales causados provenientes del avaluó (folio 13) realizado por el ciudadano Romel Enrique Torres Garrido, titular de la cedula de identidad Nº 13.325.888, en su carácter de experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ascienden a la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 265.000,oo). Pasándose de seguidas a determinarse que la condena de los ciudadanos WILME JOSE AZAVACHE Y NELSON TSCCHEBANOW LOAIZA co-demandados en la presente causa y plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, consiste en el pago de la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 265.000, oo) producto de la Indemnización de los daños materiales originados por el accidente de transito ocurrido el día 03 de mayo del 2014, en la carretera nacional Puerto ayacucho-el burro sector puente Parhuena de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de los ciudadanos WILME JOSE AZAVACHE Y NELSON TSCCHEBANOW LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.018.151 y 11.150.489; de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, interpuesta por el ciudadano WILLIAN JESUS CELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.040.247, contra los ciudadanos WILME JOSE AZAVACHE Y NELSON TSCCHEBANOW LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.018.151 y 11.150.489; en consecuencia, se condena a los ciudadanos WILME JOSE AZAVACHE Y NELSON TSCCHEBANOW LOAIZA al pago de cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 265.000, oo) producto de la Indemnización de los daños materiales originados por el accidente de transito ocurrido el día 03 de mayo del 2014, en la carretera nacional Puerto ayacucho-el burro sector puente Parhuena de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2.015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIO.

ABOG. CELY MENARE VIERA

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

ABOG. CELY MENARE VIERA.


Exp. Civil Nº 2014-2.248