REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015),
205° y 156°
Expediente número 2014-2211
Motivo: Cumplimiento de contrato verbal de Comodato
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE ROMERO LARA, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.922.678 y V-12.628.419.
DEMANDADOS: LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Números 8.948.818 y V-9.871.056.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
PARTE NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 25 de febrero de 2014, por los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE ROMERO LARA, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.922.678 y V-12.628.419, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ledys N. Sotillo venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.693, por Cumplimiento verbal de Comodato, proveniente del préstamo de uso de vivienda en contra de los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Números 8.948.818 y V-9.871.056. (Folios 01 al 06).
2.2.- ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 06/03/2014, se ordenó la citación de los co-demandados ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, identificados en autos, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 34 al 36).
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 12-03-2014 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano LACZON ORLANDO LARA PERDOMO, dejando constancia que fue citado en la misma fecha 11-03-2014 (Folio 39 y 40).
En fecha 12-03-2014 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana CIPRIANA ARACELIS FLORES, dejando constancia que fue citado en la misma fecha 11-03-2014 (Folio 41 y 42).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 15-04-2014, los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, co-demandados en la presente causa, debidamente asistidos del abogado Jorge Gustavo Camacho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.234.438, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.840; presentaron escrito de contestación a la demanda constante de dos folios. (Folios 44 y 45).
2.5.-DEL LAPSO PROBATORIO
En fecha 12-05-2014, los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE ROMERO LARA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ledys N. Sotillo venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.693; presentaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio constante de cinco folios (Folios 50 y 54).
En fecha 03 de junio de 2014, el tribunal dicto auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. Folios 55 al 56.
En fecha 11 de junio de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la absolución de las posiciones juradas por parte del ciudadano LACZON ORLANDO LARA PERDOMO. Folios 66 al 68
En fecha 11 de junio de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la absolución de las posiciones juradas por parte de la ciudadana LACZON CIPRIANA ARACELIS FLORES. Folios 69 al 70
En fecha 12 de junio de 2014, se levanto acta para dejar constancia que los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, co-demandados en la presente causa, no se presentaron al acto de absolución de las posiciones juradas por parte de la ciudadana GRELYS YOLISVER ROMERO LARA, parte demandante. Folio 71
En fecha 12 de junio de 2014, se levanto acta para dejar constancia que los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, co-demandados en la presente causa, no se presentaron al acto de absolución de las posiciones juradas por parte del ciudadano VICTOR JOSE ROMERO LARA, parte demandante. Folio 72
En fecha 13 de junio de 2014, se levanto acta para dejar constancia que el ciudadano Ángel Augusto Sandoval Mariño, en su condición de testigo promovido por la parte demandante, no compareció a rendir declaración testimonial en la presente causa. Folio 73
En fecha 26 de junio de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la evacuación de inspección judicial en la sede INAVI-AMAZONAS, solicitada por la parte demandante. Folios 77 y 78.
En fecha 02 de Julio de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la declaración testimonial rendida por el ciudadano Ángel Augusto Sandoval Mariño, en su condición de testigo promovido por la parte demandante. Folios 79 y 80
2.6.- DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
En fecha 23 de Julio de 2014, el tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Folio 81.
2.7.- DEL ACTO DE INFORMES
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, la parte demandante a través de su apoderado apud acta presento escrito de informes constante de 13 folios. Folios 95 al 107.-
2.8.- DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
El 15 de octubre de 2014, el tribunal dejo constancia al folio 109, del inicio del lapso de observación a los informes presentados por las partes.
2.9.- DEL AUTO DE VISTOS PARA SENTENCIAR
El 28 de octubre de 2014, el tribunal dejo constancia al folio 110, del vencimiento del lapso de observación a los informes presentados por las partes, y dice vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de enero de 2015, el tribunal dejo constancia al folio 115 que acordó diferir el acto para sentenciar en virtud del reposo del ciudadano juez de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No.2009-006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolívariana de Venezuela, No.368.339, de fecha 02 de abril de 2.009, modificó y trasladó competencias hacia los Tribunales de Municipio, para conocer de la jurisdicción voluntaria no contenciosa y afines, en el ámbito nacional, además estableció el incremento de la cuantía de asientos contenciosos que no excedieran de 3.000 U. T., referidas a las materias civil, mercantil y tránsito, dejando para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia, los asuntos contenciosos en esas materias, cuya cuantía excediera de las 3.000 U.T..
En este contexto y, en virtud de la cuantía establecida por las partes en su escrito libelar para el caso que nos ocupa, es decir, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), se tiene que para la fecha en que fue introducida la demanda, -el 25 de febrero de 2.014- la Unidad Tributaria, establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela era de (Bs. 127,00), de modo pues, que de una simple operación matemática, la cantidad estimada de la cuantía, equivaldrían a 2.759,00 UT.
Siendo esto así, la competencia para conocer en Primera de la presente litis, indiscutiblemente, corresponde a los Juzgados de Municipio y, no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia este Tribunal se estima competente para conocer de la demanda interpuesta el 25 de febrero de 2014 por los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE ROMERO LARA y, así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
4.1- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 25 de junio de 2001, mediante documento de compra-venta su señora madre Alida Lara, les vendió una casa ubicada en el barrio Casiquiare de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas, de su exclusiva y legitima propiedad.
Que en virtud a la adquisición de la propiedad y posesión de la referida casa, a finales del mes de junio del año 2001, con su propio peculio personal le hicieron mejoras a la vivienda, motivado a que la misma siempre había sido destinada como habitación de todo el grupo familiar y que su primo LACZON ORLANDO LARA PERDOMO, desde su niñez convivió con ellos y siempre fue mantenido y atendido por su señora madre Alida Lara, por ese motivo en esa misma oportunidad decidieron que su primo continuara viviendo en dicha casa en calidad de préstamo, por cuanto no tenia donde vivir con su recién pareja ciudadana ARACELIS FLORES, otorgándosela en calidad de préstamo de uso a ambos y en forma gratuita para que vieran en ella sin darle otro uso distinto, con la obligación de conservarla y devolverla al momento en que obtuvieran su propia vivienda o en su defecto cuando fuese solicitada por ellos, lo cual quedo plenamente convenido.
Que en el mes de marzo de 2011, el instituto nacional de la vivienda con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas, les adjudicó a la ciudadana CIPRIANA ARACELIS FLORES y a su concubino LACZON ORLANDO LARA PERDOMO, una vivienda unifamiliar identificada con el Nº 173 en el desarrollo habitacional Maisanta, ubicada frente al batallón Urdaneta de Puerto Ayacucho-estado Amazonas y desde su entrega la han venido ocupando sin devolverles la de ellos. Es por ello que a partir del mes de marzo del año 2012, en varias oportunidades le solicitaron en forma verbal a su primo y a su pareja, la entrega material de su casa libre de personas y cosas, quienes hicieron caso omiso a sus peticiones, alegando que no iban a desocupar.
Que posteriormente de manera abusiva los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, y aun en los actuales momentos le están dando uso distinto a su vivienda, toda vez que es publico y notorio que la están utilizando como un comedor popular, violentando flagrantemente lo convenido verbalmente con ellos, es decir, le han dado un uso distinto al de vivienda unifamiliar deteriorándole aun mas las instalaciones de la vivienda.
Que por esa razón se vieron en la imperiosa necesidad de agotar la vía administrativa contemplada en el Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que en fecha 02-09-2013, interpusieron escrito ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, con sede en Puerto Ayacucho, para hacer efectiva la entrega de dicho inmueble, siendo infructuosas sus peticiones, puesto que en fecha 18-09-2013, fue debidamente celebrada la audiencia de conciliación, donde solo asistió su primo LACZON ORLANDO LARA PERDOMO, alegando entre otras cosas que se había separado de su concubina ciudadana CIPRIANA ARACELIS FLORES, y que no les iba a entregar la casa.
Que su primo se desempeña como bibliotecario en la gobernación del estado Amazonas, que pudiera independizarse pagar sus propias necesidades y obtener sus propios bienes.
Que en fecha 22 de octubre de 2013, solicitaron a este tribunal una inspección judicial a su vivienda y en la oportunidad fijada se traslado el tribunal al lugar de la vivienda y encontrándose su primo y su concubina, de manera hostil y altanera se negaron a identificarse obstruyendo la practica de la referida observación.
Que la acción la fundamentan en los artículos 26, 51 y 115 constitucionales y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1724 y 1731 del Código Civil. Asimismo que en base a lo anterior solicitan que los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, le restituyan la vivienda toda vez que se han negado a devolvérsela, trayendo como consecuencia la interposición de la presente demanda.
Que estiman la presente demanda en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) que ascienden a la cantidad dos mil setecientas cincuenta y nueve unidades tributarias (UT 2.759)
PETITORIO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que procedemos a demandar como en efecto demandados por cumplimiento de contrato verbal de comodato a los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Números 8.948.818 y V-9.871.056, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en devolvernos la vivienda ampliamente identificada en el libelo de la demanda, que le prestamos en forma gratuita y que estos vienen ocupando, conforme al articulo 1724 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 1731 Ejusdem, la cual esta siendo destruida.
4.2.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA. Expuso la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
Que el demandante de la presente causa ha presentado para sustentar su demanda una serie de instrumentos jurídicos que no se corresponden con lo pretendido en esta, ya que violentan sus derechos, de igual manera, basan sus pretensiones en supuestos, porque admiten que se trata de un contrato verbal, del que no hay registro físicos escritos, pero si hay normas que lo regulan, condiciones y requisitos que no pueden obviarse, porque son condiciones impretermitibles en el derecho civil, y tal aseveración la sustentan en lo establecido en el Código Civil vigente.
Citan el artículo 1141 del Código Civil, haciendo señalamiento a las condiciones requeridas para la existencia del contrato como son: el consentimiento de las partes, y respecto a ello, manifiesta que jamás se les participó de la existencia de dicho contrato y que siempre han vivido en armonía como toda familia que se estima y respeta; objeto que pueda ser materia de contrato, expresando que la casa donde viven es herencia dejada por su madre y su padre y así lo demostraran oportunamente, y que como pueden aceptar un contrato sobre un bien que forma parte de su patrimonio; en cuanto a los vicios del consentimiento, jamás han aceptado ni aceptaran contrato alguno sobre la herencia de sus padres.
Indicaron asimismo el contenido del artículo 1140 del Código Civil.
Aducen que de manera inequívoca el legislador patrio fue sabio al someter todo contrato al Titulo III del Código Civil, tenga denominación o no, es decir que los contratos verbales deben regirse y someterse a estas normas también, y que en el caso de marras la parte demandante viola toda letra del Código, al actual unilateralmente sin fecha cierta de inicio o conclusión del supuesto contrato.
Por otro lado invocaron el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ser llamados los ciudadanos Maria Jesús Lara, Maria Carmelina Lara y José Ángel Lara, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.564.903, 1.565.027 y 1.564.366, respectivamente.
Por ultimo, solicitaron la desestimación de la demanda intentada en su contra, por considerarla inadmisible ya que son ilegitimas las pretensiones de la parte demandante, y asimismo rechazan en todo y cada uno de sus términos la temeraria acción judicial incoada en contra de sus personas y rechazan el monto establecido en el escrito de demanda.
4.3.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
3.3.1.-Pruebas de la parte demandante
a) Documentales.
Instrumento constante de Titulo de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de Puerto Ayacucho Territorio Federal Amazonas, en fecha 08-05-1985, que corre inserto a los del 7 al 13 del presente expediente. Con respecto a esta promoción este tribunal observa, que, la eficacia en juicio del “TITULO SUPLETORIO”, debe ser complementada con la ratificación de la deposición que dieron los testigos en aquella oportunidad del otorgamiento, a los fines que el mismo tenga efectos “erga omnes”, sin embargo, se constata que la parte contra la cual fue promovido, no tacho, ni impugno de falso dicha documental, en consecuencia de lo antes expuesto, se le otorga valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Únicamente es útil para demostrar el tracto sucesivo del bien inmueble objeto de la presente acción, sin aportar nada a los hechos debatidos. Y así se decide
Instrumento constante de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 25-06-2001, anotado bajo el Nº 18, folios 47 al 48, Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional Tercero del Segundo Trimestre del año 2001, que corre inserto a los folios del 14 al 17 del presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora de manera conjunta con el escrito libelar, y promovida en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Únicamente es útil para demostrar que los demandantes son los legítimos propietarios del bien inmueble objeto de la presente acción, sin aportar nada a los hechos debatidos. Y así se decide.
Instrumento constante de acta de audiencia conciliatoria suscrita en fecha 18-09-2013, por el ingeniero Ángel Augusto Sandoval director en el estado Amazonas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que corre inserta en el expediente al folio dieciocho (18) y su vuelto; este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por los co-demandados. Ahora bien, por cuanto se observa que la referida acta está suscrita por ambas partes y por el funcionario competente para ello, siendo que la misma se reputa como un documento de carácter administrativo; en virtud de lo cual, se tiene como un principio de prueba por escrito, lo cual por sí sola no demuestra la celebración del contrato supra mencionado en el presente fallo – objeto fundamental del caso de marras – por lo que se le otorga valor de simple indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento constante de inspección judicial signada 2013-690, practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial en fecha 28-10-2013, a la vivienda objeto de la presente causa, ubicada en el barrio Casiguiare, calle principal al lado de la familia Urbina, de esta ciudad de puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que corre inserta en el expediente a los folios del 20 al 33. Con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar, que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria, pues aún, cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte, se convierte en un documento público ya que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, y el decreto que se confecciona, al tener la firma del Juez y del Secretario es un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando que falta alguno de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta valor probatorio, de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 898 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma es demostrativa de la ocupación de los co-demandados de la vivienda de la parte demandante, en virtud de lo cual, se tiene como un principio de prueba por escrito, lo cual por sí sola no demuestra la celebración del contrato supra mencionado en el presente fallo – objeto fundamental del caso de marras – por lo que se le otorga valor de simple indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento constante de oficio Nº 148 de fecha 10-04-2014, suscrito por el ingeniero Ángel Sandoval director en el estado Amazonas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que corre inserta en el expediente al folio cuarenta y tres (43); este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por los co-demandados. Ahora bien, por cuanto se observa que el referido oficio está suscrito por el funcionario competente para ello, siendo que el mismo se reputa como un documento de carácter administrativo. Únicamente es útil para demostrar que los demandados les fue adjudicada una vivienda unifamiliar tipo apartamento identificada con el Nº 173, ubicada en el desarrollo habitacional Maisanta, frente al batallón Urdaneta, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado Amazonas; en virtud de lo cual, se tiene como un principio de prueba por escrito, lo cual por sí sola no demuestra la celebración del contrato supra mencionado en el presente fallo – objeto fundamental del caso de marras – por lo que se le otorga valor de simple indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
b) De la inspección judicial.
Promovieron y evacuaron la prueba de inspección judicial en la sede de INAVI-Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 77 al 78 del expediente. Este tribunal observa que la referida probanza fue evacuada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2014 dejándose constancia de lo siguiente: “que se notificó de la misión del tribunal a la ciudadana Greisi Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.797, funcionaria adscrita a Gerencia de Documentación Regional de Propiedad de INAVI-AMAZONAS y quien luego de informarle sobre la misión del tribunal expuso “ que se le adjudico en la urbanización Maisanta manzana Nº 5, un apartamento a la ciudadana CIPRIANA ARACELIS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.056”, (…omisis…) etc. En consecuencia este Tribunal la valora plenamente, en cuanto a los hechos evidenciados de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento civil, siendo únicamente útil para demostrar la adjudicación realizada por el INAVI-AMAZONAS a la ciudadana CIPRIANA ARACELIS FLORES, co-demandada de una vivienda tipo apartamento en la urbanización Maisanta manzana Nº 5, en virtud de lo cual, se tiene como un principio de prueba por escrito, lo cual por sí sola no demuestra la celebración del contrato supra mencionado en el presente fallo – objeto fundamental del caso de marras – por lo que se le otorga valor de simple indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
c) De las posiciones juradas.
Promovieron la prueba de posiciones juradas y manifestaron su disposición a absolverlas en la oportunidad que fije el tribunal. En este sentido, por auto de fecha 03 de junio de 2014, el tribunal admitió dicha probanza. Las posiciones corren insertas a las actas del expediente de la presente causa en los folios 66 al 72, de la siguiente manera: la de los ciudadano LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, parte demandada folios 66 al 70; y la de los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE ROMERO LARA parte demandante, folios 71 y 72. De tal manera, que al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, co-demandados a la luz de los artículos 1401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de las mismas se desprende la verdad de un hecho desfavorable a los deponentes contenido en la “tercera pregunta” la cual textualmente dice lo siguiente: “Diga el absolvente si es cierto que en la actualidad usted ocupa la vivienda propiedad de los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE ROMERO LARA, ubicada en el barrio Casiquiare en esta ciudad. CONTESTO: Si.” no así, las posiciones de la parte demandante ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE ROMERO LARA, por cuanto no fueron evacuadas, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, parte demandada al acto de absolución. Así las cosas, y siendo que el presente juicio versa sobre un cumplimiento de contrato verbal de comodato que guarda relación con un inmueble ubicado en el barrio Casiquiare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se aprecia que es propiedad de los demandantes y que en posesión del referido inmueble se encuentran los demandados, en virtud al contenido de la posición absuelta en la “tercera pregunta”, no obstante a ello, la anterior probanza se tiene como un principio de prueba por escrito, lo cual por sí sola no demuestra la celebración del contrato supra mencionado en el presente fallo – objeto fundamental del caso de marras – por lo que se le otorga valor de simple indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
d) Testimoniales.
Promovieron y evacuaron el testimonio del ciudadano Ángel Augusto Sandoval Mariño, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.155, en su condición de director en el estado Amazonas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; la anterior deposición corre inserta al expediente a los folios 79 y 80. Con respecto a esta probanza, este tribunal observa que la misma fue promovida y evacuada por la parte demandante, con la finalidad prevista en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil relativa a que dicho funcionario reconozca el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 18 y su vuelto y 43 del expediente de la presente causa; y por cuanto tales documentales ya fueron valoradas en líneas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que no tiene nada que valorar. Y así se considera
3.3.2.- Pruebas de la parte demandada. El tribunal observa que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la ausencia de probanza alguna promovida y evacuada por la parte demandada y así lo hace constar el tribunal.-
4.4.- DE LA DECISIÓN.
PUNTO PREVIO. La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, la parte demandada rechaza la cuantía de la demanda de forma pura y simple, pero no indica la causa de tal rechazo que permitiera el debate sobre el punto y su consiguiente resolución, en atención a ello este tribunal desecha el argumento del demandado consistente en rechazar de manera pura y simple la estimación de la demanda realizada por la parte demandante, y así se establece.
Dilucidado el anterior punto previo, este tribunal observa que el punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es la demanda de Cumplimiento de Contrato verbal de Comodato, producto del préstamo de una vivienda ubicada en el barrio Casiguiare, calle principal al lado de la familia Urbina, de esta ciudad de puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas propiedad de los demandantes, quienes fundamentaron la demanda en los artículos 26, 51 y 115 constitucionales y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1724 y 1731 del Código Civil.
Ahora bien, cuando se habla de la existencia del contrato objeto de esta controversia, quien aquí sentencia se refiere a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación de este, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de comodato nace con el sólo consensus de las partes, y de allí la presencia del contrato verbis. Aun en aquellas convenciones en que una sola de las partes parece obligada, como sucede en el préstamo, la obligación del prestatario ha sido precedida, como antecedente necesario, de la entrega hecha por el prestamista, sin la cual el contrato no habría podido surgir. La obligación, pues, que en tal clase de convenciones nace en provecho de una de las partes encuentra siempre su causa respecto a la otra, toda vez que [sic] de no haber existido aquella, la obligación seria nula. (Teoría General de Contrato y del Negocio Jurídico, Quinta Edición, G. Ospina Fernández y E. Ospina Acosta Pág.206). O si se prefiere, sin mayor abstracción se hace referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan, de modo que exista realmente un ligamen entre partes de tal naturaleza, en donde a una de las mismas le sea prestada la propiedad de una cosa u otro derecho. En otros términos, se refiere a la presencia de sus requisitos esenciales para que exista el contrato, es decir: 1.-para que exista el comodato (préstamo) como contrato, debe haber dos sujetos: el comodante y el comodatario. 2.- Mediar la manifestación de voluntad. 3.- Debe haber el préstamo de una cosa y 4.- Debe haber una parte obligada, como sus elementos esenciales tal como podemos apreciarlos o deducirlos del artículo 1.724 del Código Civil.-
Al efecto y al tenor de la doctrina y reiterada jurisprudencia patria, el contrato puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento.
Ahora bien, lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales”, son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquiera sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como ocurre precisamente con el contrato de comodato, en este caso, verbal.
Surge, entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato” como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, el caso del contrato de comodato verbal, máxime cuando las formalidades revisten dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne; en tanto que las “formalidades ad probationem” son impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse. Por estas razones, el Código Civil expresa que: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto (art. 1.355 del Código Civil).
Ahora bien, en cuanto a la existencia del contrato verbis, el artículo 1.387 ejusdem, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares. Sin embargo, es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio resulta de toda evidencia escrita emanada de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo admisible tal prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos o probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba (art. 1.392 Código Civil).
Y para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que provenga de la parte a quien se opone, o sea de un acto escrito del demandado o de su representante, que no bastase para acreditar plenamente el hecho litigioso. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones de que trata expresado artículo 1.392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical, en defecto de la cual es inútil hablar de él. Por tanto, en un juicio en que no haya sido promovida la antedicha probanza, no es posible que se infrinja el artículo 1.392, por falta de apreciación de un documento que la parte interesada considere capaz de constituir un principio de prueba por escrito.
b) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. Para Hernando DEVIS ENCHANDIA (ob. Cit.), no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o lo mencione (pero esto no es necesario) o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos existe un nexo de causalidad, es decir, que indique alguno que conduzca a él.
Por otra parte, el artículo 1.393 del Código Civil, establece:
“Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación...”
Estas excepciones estaban demostrando, pues, que la ley no erigió la forma escrita en requisito para la existencia o para la validez de los actos de que se trata, porque todas ellas conducían al reconocimiento de la plena eficacia de dichos actos, a pesar de que se hubiera omitido esa forma. Además, como la sanción claramente establecida por las comentadas disposiciones legales se redujo a la exclusión de la prueba testimonial respecto de los actos que se debían consignar por escrito, se concluye que estos si podían ser probados siempre por otros medios de convicción, como la confesión de parte, lo que no se compaginaría con el supuesto de que la ley hubiera pretendido hacer solemnes todas las manifestaciones de voluntad cuyo valor sobrepasara la suma de quinientos pesos (2.000 mil bolívares). Otra cosa sucede, por el contrario, con la compraventa de inmuebles cuando no se ha otorgado por escritura pública conforme a la ley, porque entonces tal contrato no existe, ni produce efectos, ni puede acreditarse de ninguna manera….Es que aquí se trata de la omisión de la forma ad solemnitatem, omitida que si repercute sobre el acto mismo. El ejemplo clásico del formalismo ad probationem es el anteriormente descrito, o sea, el que se fundo en la desconfianza en la prueba testimonial e indujo, primeramente la iniciativa privada y luego al legislador, a someter los actos jurídicos de cierto valor a la prueba escrita, pero sin que la inobservancia de este requisito afectase la existencia misma de dichos actos, los cuales pueden acreditarse por medios distintos del testimonio y aun por este en ciertas condiciones especiales….La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión. De esta suerte, la prueba testimonial solamente queda excluida cuando la ley exija el escrito como solemnidad, con lo cual nada se ha innovado, pues ya se dijo que la inobservancia de la forma solemne repercute sobre el acto mismo. En los demás casos queda a discreción del juez, habida cuenta de que por las circunstancias haya sido imposible obtener el escrito, o de que el valor del acto y la calidad de las partes justifiquen su omisión, determinar si la ausencia del escrito constituye o no un indicio grave de inexistencia del acto, desde luego desvirtuable por otras pruebas, como la confesión y aun por el testimonio. (Teoría General de Contrato y del Negocio Jurídico, Quinta Edición, G. Ospina Fernández y E. Ospina Acosta Págs.231 y 232).
Ahora bien, expuesto los razonamientos doctrinales anteriores, observa este tribunal en el caso bajo análisis que la relación comodaticia verbal alegada por la actora y negada por la demandada, pretende ser demostrada por la primera de ellas (demandante) a través de un cúmulo de probanzas diferentes a la prueba testifical, no obstante, se desprende de los alegatos de la actora que entre los co-demandantes y los co-demandados existe un vinculo consanguíneo, de lo que se infiere la existencia de una situación moral; bajo esta situación y de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicando las máximas de experiencia se sabe que, generalmente, entre familiares las relaciones jurídicas no se celebran a través de convenciones escritas. Esa situación moral causada por el parentesco consanguíneo que une a las partes se subsume perfectamente al supuesto de hecho previsto en los artículos 1.392 y en el ordinal 1º del artículo 1.393 del Código Civil, aplicable al caso subiudice de acuerdo con el principio que rige la materia procesal civil: “iure novit curia”, según el cual el juez aplica el derecho de acuerdo con la narración que de los hechos formulen las partes. Por lo tanto, este tribunal considera que, la prueba de testigos es admisible en este caso, para demostrar la existencia del contrato verbis de comodato entre las partes, mas aún cuando del material probatorio traído al presente juicio y valorado en toda su extensión quedo precisado “el principio de prueba por escrito” para determinar la existencia del contrato verbal de comodato; reiterando de esta manera el criterio asentado por Tribunales de Instancia, en el ámbito Nacional en casos semejantes como el presente y así se decide.
Aclarado lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la controversia, en este sentido, lo primero que ve pertinente este Juzgador, es adentrarse a lo que la actora pretendió con las probanzas traídas al presente juicio y que fueron valoradas conforme a lo pautado por la norma prevista en el articulo 1.392 del Código Civil, a razón de ello, surge la necesaria adminiculación de las probanzas valoradas como indicios con la prueba testimonial para así demostrar la existencia del contrato de comodato, con el cual adujo el objeto de su pretensión, siendo ello así, es menester traer a colación, el resto de las probanzas, que con tal fin reprodujo en el proceso, sin antes destacar, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y negó la existencia del contrato de comodato aducido por la actora, para lo cual, resaltó que la casa donde viven es herencia dejada por su madre y su padre y así lo demostraran oportunamente, y que como pueden aceptar un contrato sobre un bien que forma parte de su patrimonio.
Así entonces, los co-demandados no aportaron a los autos probanza alguna en el presente juicio, sin embargo se desprende de las posiciones absolvidas, del acta de audiencia conciliatoria, del oficio Nº 148 de fecha 10-04-2014 y de la inspección judicial, pruebas estas promovidas y evacuadas por la parte demandante; la relación entre los demandados y, el inmueble objeto de la pretensión, relación ésta, que aun cuando los co-demandados no califican su causa, han reconocido como cierta la ocupación, alegada por ambas partes.
En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato verbal de comodato de una vivienda supra identificada en el texto de esta sentencia, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un contrato de préstamo verbal, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación comodataria verbis, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada.
En este sentido, el dispositivo contenido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del código Civil venezolano vigente establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De conformidad con la antes citadas disposiciones legales, y demostrado como fue que se está en presencia de un contrato bilateral, puede el actor reclamar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo si así lo considerare conveniente, la parte actora reclama el cumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho contrato, por lo que demanda: “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que procedemos a demandar como en efecto demandados por cumplimiento de contrato verbal de comodato a los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Números 8.948.818 y V-9.871.056, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en devolvernos la vivienda ampliamente identificada en el libelo de la demanda, que le prestamos en forma gratuita y que estos vienen ocupando, conforme al articulo 1724 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 1731 Ejusdem, la cual esta siendo destruida.” todo ello, según las normas sustantivas dictadas a tal efecto por nuestro legislador civil. Es por ello que debe éste juzgador señalar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. Citando a Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Págs. 229 y 230. Señala que la Carga en las Obligaciones y en los Hechos Jurídicos, el principio general de la carga de la prueba cabe en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ellos. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones. Por virtud del primer principio, el actor tiene la de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada: el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado, no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace, pierde. En un contrato de préstamo el actor dice: preste mil pesos y no me han sido devueltos; exijo que se condene al demandado a pagarlos. Ese actor tiene la carga de la prueba: debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aun quedándose quieto gana el juicio. Ahora, si el demandado dice: si, yo recibí mil pesos en préstamo, pero los pague, es decir opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: el actor tiene que probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación. Si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no la produce, pierde.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, debe este Juzgador de mérito, determinar a cerca del cumplimiento reclamado en estrados, y observa quien juzga que la parte demandante señala en su libelo de la demanda que realizo un contrato de comodato verbis sobre una vivienda ubicada en el barrio casiquiare de esta ciudad de Puerto Ayacucho con los ciudadanos demandados, personas estas que se niegan a devolverles la vivienda dada en calidad de préstamo de uso.
Así las cosas tenemos, que la parte actora promovió una serie de documentales reconocidos por la parte demandada, que seria uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que exista el principio de prueba por escrito tal y como fue establecido en el texto de este fallo, el cual por si solo no hace la probanza necesaria sobre la realización de el contrato de comodato verbis de la vivienda en referencia entre las partes requiriéndose para ello ser complementado este principio de prueba por escrito con otro medio de prueba en este caso, la prueba testimonial, prueba esta que no fue promovida y evacuada por la parte accionante.
En consecuencia al no haber probado en autos la parte actora, la existencia de la relación jurídica que obligaba a los demandados, este sentenciador llega a la conclusión de que incumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, debiendo declararse SIN LUGAR la presente acción en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de contrato verbal de Comodato, interpuesta el 25 de febrero de 2014 por los ciudadanos GRELYS YOLISVER ROMERO LARA y VICTOR JOSE ROMERO LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.922.678 y V-12.628.419., en contra de los ciudadanos LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y CIPRIANA ARACELIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 8.948.818 y V-9.871.056. -
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2.015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA.
ABOG. CELY MENARE VIERA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABOG. CELY MENARE VIERA.
Exp. Civil Nº 2014-2.211
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