REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de mayo de 2015
205° y 156°
Expediente Nº 2015-7010

DEMANDANTE: YURIMA DEL CARMEN TORRES BARRIOS

DEMANDADO: ANIBAL CABALLERO TOLEDO

MOTIVO: CUESTION PREVIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

Surge la presente incidencia, por cuanto el 24-04-2015, la abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.918, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL CABALLERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.764.541, opuso la cuestión previa a que se refiere el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de reconocimiento de unión estable de hecho instaurado, en fecha 19-02-2015, por la ciudadana YURIMA DEL CARMEN TORRES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.613.
No habiendo sido planteada contradicción en el lapso legalmente establecido, pasa este iurisdicente a decidir la excepción opuesta en los términos que se explanan infra:
CAPITULO II
MOTIVA

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, establece que, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 9° La cosa juzgada…” (negritas de este tribunal).
Pues bien, en el caso de autos, la apoderada judicial del accionado afirma que este Tribunal, con anterioridad a la fecha de la demanda, ya resolvió una pretensión con las mismas características. Es importante destacar que, esgrimida dicha excepción, la accionante no la rechazo, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se debe entender que ha admitido dicha afirmación.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que lo expresado en el anterior párrafo “no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas” (vid. sentencia N° 75, de fecha 23-01-2003, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2001-0145).
Precisado lo anterior, se tiene que, alegadas cualquiera de la cuestiones previas contenidas en los numerales 7°, 8°, 9°, 10 y 11°, corresponde a la parte demandante contradecirlas y, sí no las contradice, nace en el órgano jurisdiccional la obligación de resolverlas, a cuyos efectos deberá, necesariamente, analizar los alegatos que las fundamenten, teniendo especialmente en cuenta que las mismas versan sobre materias de orden público, circunstancia ésta que impone el deber de verificar previamente la existencia de los supuestos fácticos correspondientes (vid. sentencia N° 103, de fecha 27-04-2001, dictada por la Sala de Casación Civil).
Sentado lo expuesto, se observa: Como es sabido, “[l]a cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo III, pág. 679).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia N° 1114, de fecha 12-05-2003, lo que se transcribe:
“En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)…”
Teniendo en cuenta las anotadas consideraciones y aplicando al presente caso la institución de la notoriedad judicial, se advierte que, ciertamente, este órgano jurisdiccional, el día 03-06-2013, conoció de una acción merodeclarativa de reconocimiento de una supuesta unión estable de hecho, la cual se sustanció en el expediente N° 2013-6961 y que fue decidida, en fecha 14-10-2014, habiendo sido declarada sin lugar, decisión ésta que adquirió carácter de cosa juzgada. En efecto, de la revisión y cotejo de las causas en mención, se constata que, además de la identidad de objeto, a saber, la declaratoria de unión estable de hecho entre la ciudadana YURIMA DEL CARMEN TORRES BARRIOS y el ciudadano ANIBAL CABALLERO TOLEDO, en el lapso comprendido entre el año 2004 y el año 2012, los sujetos procesales en ambas causas son los mismos, pues en las mismas la actora es YURIMA DEL CARMEN TORRES BARRIOS y el accionado es ANIBAL CABALLERO TOLEDO; mientras que la objeto también es el mismo: la existencia de la referida unión en el lapso mencionado. Así se declara.
Determinado lo dispuesto en el párrafo precedente, aunado a la circunstancia de que el contenido de la decisión dictada en la primera oportunidad debe, imperiosamente, regir el futuro de esa relación procesal por ser vinculante entre las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta y, así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.918, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL CABALLERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.764.541, parte demandada y, en consecuencia, se declara extinguido el presente proceso, iniciado por demanda instaurada, en fecha 19-02-2015, por la ciudadana YURIMA DEL CARMEN TORRES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.613, asistida por el abogado PEDRO YAVINAPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.250, en contra del ciudadano ANIBAL CABALLERO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.764.541, todo ello de conformidad con el numeral 9° del artículo 346, en concordancia con el 356 eiusdem.
Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ La Secretaria,


MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, se publicó la anterior interlocutoria, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,


MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR



Exp. N° 2015-7010
MAFL/MHT/Leonardo