REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 2014-6992
DEMANDANTE: CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE
DEMANDADO: MAURICIO ELEAZAR SILVA, MILAGRO COROMOTO SILVA y NANCY ENEIDA BRITO
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Surge la presente incidencia en el juicio de simulación de venta incoado, en fecha 04-07-2014, por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.637, asistido por las abogadas GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.191 y 99.693 respectivamente, en contra de los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA, NANCY ENEIDA BRITO AGUIRRE y MILAGROS COROMOTO SILVA, titulares de las cédulas de identidad número V-8.904.587, V-10.920.514 y V-5.096.786; con ocasión de la tacha propuesta por la codemandada MILAGRO COROMOTO SILVA, el día 17-12-2014, fundamentándose en los numerales 1° y 2° del artículo 1.381 del Código Civil, la cual ha versado sobre los contratos de arrendamiento y los recibos de pago de cánones que fueron anexados al libelo de la demanda, marcados con las letras “A” y “B” y con los números que van desde el 1 al 18.
En fecha 15-01-2015, la codemandada formalizó la tacha y, el 22-01-2015, las apoderadas judiciales del demandante contestaron, insistiendo en hacer valer los documentos impugnados. El 23-01-2015, se aperturó el presente cuaderno y, el 27-01-2015, se fijaron los hechos a probar. La parte actora promovió pruebas el día 29-01-2015. En fecha 30-01-2015, tuvo lugar el nombramiento de los expertos que se encargarían de realizar la experticia promovida, fijándose oportunidad para que los mismos prestaran juramento. En esta misma fecha, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios promovidos.
CAPITULO II
MOTIVA
1. SOBRE LA TACHA
El formalizante de la tacha alega que los contratos de arrendamiento y los recibos de pago de cánones presentados con el libelo de la demanda, fueron elaborados de manera fraudulenta y artificiosa –por el actor- para hacerse de unas supuestas pruebas y poder intentar la demanda a que se refiere el presente juicio.
2. SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA
La representación judicial del demandante ha manifestado, por su parte, que los documentos tachados fueron suscritos por su arrendador MAURICIO ELEAZAR SILVA, que no han sido desconocidos ni tachados por éste y que la pretensión sustancial de la tacha no ha nacido, por cuanto el requisito sine qua non para que nazca, de acuerdo al numeral en la cual ha sido fundamentada, es que exista en el cuerpo del documento materialmente la firma de la codemandada tachante y, al no emanar de su puño y letra los documentos cuestionados, resulta infundada y mal argumentada la tacha propuesta.
3. SOBRE LAS PRUEBAS
En cuanto a las posiciones juradas evacuadas en esta incidencia, se tiene que el demandante, CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, ha dicho que cuando firmó los recibos cuya autenticidad se cuestiona, los leyó; que no puede responder si todos los recibos y los contratos cuestionados fueron elaborados y suscritos con la misma tinta, que está de acuerdo con las fechas que aparecen en los documentos tachados, que desconocía que había una venta sobre el inmueble arrendado y que comenzó a trabajar y ocuparlo en 1.997; mientras que la codemandada MILAGRO COROMOTO SILVA aseveró que es pariente de Mauricio Eleazar Silva, que nunca hizo contrato de arrendamiento con Charles; que jamás ha recibo pago por arrendamiento y que no ha emitido ningún recibo por este concepto.
Pues bien, de las posiciones referidas no se desprende, en lo absoluto, constancia que haga presumir siquiera que los documentos impugnados fueron elaborados en forma fraudulenta o artificiosa, así como tampoco se desprende de las mismas, elemento alguno que se relacione con su autenticidad o veracidad, circunstancias éstas que determinan su impertinencia, y así se declara.
Mención aparte merece la promoción de la prueba de experticia grafotécnica planteada por la parte codemandada: Como se advierte de autos, admitida la misma, el Tribunal proveyó acerca de la designación de los expertos en varias oportunidades y fijó, también en distintas ocasiones, la oportunidad para que concurrieran éstos a prestar el juramento de ley, incluso prorrogando el lapso probatorio, y hasta la oportunidad de informes; no obstante, a pesar de la diligencia observada, no comparecieron los designados peritos y no se evidencia de autos que las partes y especialmente el promovente de la prueba, hayan hecho todo lo necesario para lograr la evacuación respectiva, pues a cargo de éste estaba proveer lo conducente a la comparecencia de quienes tenían la misión de materializar la probanza que ha pretendido traer al proceso, deficiencia ésta que pone de relieve una pérdida de interés en la evacuación de dicha prueba y hace concluyente que ha operado el desistimiento tácito de la misma. Así se declara.
4.- LA DECISIÓN
La parte que ha tachado, ha traído a colación, como fundamento de su pretensión incidental, lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 1.381 del Código Civil, conforme con los cuales procede la tacha de un instrumento privado cuando “haya habido falsificación de firmas” y cuando “la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya” (numeral 2°). No obstante, al establecer el contexto fáctico de su impugnación, dicha parte, curiosamente, no refiere que haya habido falsificación de firmas ni que la escritura de los documentos que cuestiona haya sido extendida maliciosamente y sin su conocimiento encima de una firma en blanco suya; sino que se limita a señalar que los contratos de arrendamiento y los recibos de pago de cánones en cuestión fueron elaborados de manera fraudulenta y artificiosa para hacerse de unas supuestas pruebas y poder intentar la demanda a que se refiere el presente juicio.
Obvio es, entonces, que la tacha propuesta no se relaciona con los numerales del artículo que cita, particularidad ésta que conlleva a centrar el problema en la posibilidad de que haya concurrido algún otro fraude o artificio capaz de anular la eficacia probatoria de los documentos privados que han sido impugnados y, en tal sentido, se observa que, del análisis del acervo probatorio traído a los autos, no se desprende ninguna conducta dolosa que pueda configurar tales ilícitos.
Como consecuencia de lo expuesto, esto es, no concurriendo los supuestos de hechos contemplados por los numerales 1 y 2 del artículo 1.381 del Código Civil, ni habiendo sido demostrada, en general, la existencia de fraude o artificio en la elaboración de los instrumentos tachados, es conforme a derecho declarar sin lugar la tacha planteada por la codemandada MILAGRO COROMOTO SILVA, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la tacha interpuesta, en fecha 17/12/2014, por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SILVA, respecto a los contratos de arrendamiento y los recibos de pago de cánones que han acompañado al libelo de la demanda.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y debido a que ha resultado vencida totalmente en esta incidencia la codemandada MILAGRO COROMOTO SILVA, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo interlocutorio. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, 12 de mayo de 2015, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Nº 2014-6992
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