REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de mayo de 2015
205° y 156°

Visto el oficio N° 2015-078, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite escrito presentado en fecha 30/04/2015, por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.637, en su carácter de director administrativo y representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, asistido por las profesionales del derecho GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.191 y 99.693, respectivamente, continente de oposición que formula a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 31/10/2013, decretada el 22/10/2014, consistente en la entrega material del inmueble que ha sido objeto del juicio principal, ubicado en el Barrio Aramare Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y solicita la suspensión de dicha medida, fundamentándose al efecto en los artículos 546, 370, ordinal 2°, y 376 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa: Dispone la norma primeramente citada por el opositor, que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando, practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del mencionado texto adjetivo.
Es importante advertir que, el artículo 378 eiusdem establece que, formulada la oposición del tercero, el tribunal procederá como se indica en el artículo 546 del mismo Código.
Ahora bien, como punto previo, es importante tener claro que, no obstante prever el supuesto normativo analizado que la oposición procede interponerla contra el embargo, es criterio jurisprudencial inveterado que, no sólo contra esta específica medida nominada es posible plantear dicho recurso, sino también frente a otro tipo de condenas, como ocurre, por ejemplo, con la que es objeto de la oposición que ha dado origen a esta incidencia: la orden de entrega material de un inmueble. De aquí que, aunque en el presente caso no se plantea una oposición contra un embargo, es admisible que obre contra una entrega material como la ordenada en el dispositivo del fallo definitivo que se pretende ejecutar.
En el mismo orden de ideas, interesa destacar que la tercería, además de la posibilidad de que verse sobre pretensiones de dominio y de concurrencia en el derecho que haya sido deducido, también puede procurar el reconocimiento de algún otro derecho in rem, que le permita al titular poseer la cosa o percibir sus frutos, de conformidad con el numeral 2° del artículo 370, conforme con el cual, si el tercero sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; de donde se colige que la comentada oposición no protege únicamente el derecho de propiedad del tercero, sino también cualquier otro derecho que se tenga sobre el inmueble, si este llegare a ser demostrado con prueba fehaciente en la incidencia respectiva (vid sentencias N° 1212, 1015 y 3521, dictadas, en fechas 19/10/00, 12/00/01 y 17/12/03 por la Sala Constitucional).
Así las cosas, se observa que, a los efectos probatorios, el opositor ha consignado: 1) copia simple de la inscripción de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., con el objeto de comprobar que la empresa que representa ocupa el inmueble objeto de la ejecución decretada; 2) copias certificadas de actuaciones judiciales verificadas en el expediente N° 2013-6946 de este Tribunal, para demostrar que su representada INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., no forma parte de dicho juicio; más concretamente, el opositor ha traído a los autos copia certificada de la demanda de cumplimiento de contrato de venta interpuesta en fecha 30/01/2013, por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SILVA en contra de los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y ENEIDA BRITO DE SILVA, y de la sentencia definitiva que resolvió el respectivo juicio; 3) copia certificada del expediente N° 2012-397, aperturado en fecha 10/04/2012, continente de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con el objeto de demostrar el derecho que asiste a INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., por ser poseedora del inmueble antes de la interposición de la demanda; 4) copia de la decisión de fecha 23/02/2015, emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, con el objeto de demostrar que su representada no ha sido condenada por ésta a ser desalojada del inmueble y 5) Copia certificada de las inspecciones judiciales practicadas en el cuaderno de incidencias del expediente N° 2014-6946, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto del desalojo, se encuentra en posesión de su representada, INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.
Así las cosas, este juzgador observa que, habiendo alegado el opositor su supuesta cualidad de arrendatario del bien que se pretende ejecutar, es concluyente que ha debido demostrar, con prueba fehaciente (i) la tenencia de dicho bien y (ii) su carácter actual de arrendatario de éste, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él” (negritas de este Tribunal).

Sobre el transcrito precepto legal, es menester resaltar que, la comentada prueba fehaciente debe acompañar el escrito mismo de oposición, ya que constituirá el título fundamental de aquella, en forma tal que, si no se presentare junto con la oposición, no procederá la apertura de la articulación probatoria ni podrá producirse en la oportunidad que señala el artículo 435.
Es importante advertir, además, que, con lo dicho, no se quiere decir que, en los casos en los que se pretenda demostrar un derecho distinto al de propiedad, respecto al cual el derecho que lo documenta es de carácter ad probationem, u otro que no conste por escrito, no pueda el tercero oponerse por no contar con el instrumento respectivo, pues, en tales supuestos, éste podrá valerse de cualquier medio de prueba lícito, pertinente y conducente. Pero, si ha pretendido demostrar con documentales ese derecho distinto al de propiedad, éstas deben cumplir con el requisito de la fehaciencia que exige el legislador.
Dicho lo anterior, se observa que con las inspecciones judiciales mencionadas supra, se constata que CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, representante legal de la empresa INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., estaba en posesión de la cosa en cuestión, para la fecha en que fueron evacuadas dichas probanzas, al punto que fue él el notificado en la práctica de la misma, en presencia incluso del apoderado judicial de la parte demandante en el juicio en el cual fueron practicadas. De aquí, que deba considerarse satisfecho el extremo relativo a la tenencia de la cosa, y así se declara.
Ahora, con relación al segundo extremo que debe ser necesariamente probado, pues lo exige en forma imperativa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la demostración de la titularidad del derecho que deduce el opositor, relacionado, se reitera que el tercero opositor ha afirmado que su representada es arrendataria del bien que se pretende desalojar.
Así las cosas, este Tribunal advierte, en primer término, que las documentales aportadas en esta incidencia no prueban en forma alguna que entre la empresa mencionada y la parte perdidosa en este juicio haya existido una relación arrendaticia en la cual aquella sea titular de los derechos que la legislación otorga a los arrendatarios, y así sed declara.
En efecto, obsérvese que, según consta en el escrito de promoción de pruebas, el mismo tercero opositor ha dicho que aporta a los autos copia simple de la inscripción de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., con el objeto de comprobar que la empresa que representa ocupa el inmueble objeto de la ejecución decretada; 2) copias certificadas de actuaciones judiciales verificadas en el expediente N° 2013-6946 de este Tribunal, para demostrar que su representada no forma parte de dicho juicio; 3) copia certificada del expediente N° 2012-397, continente de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con el objeto de demostrar el derecho que asiste a INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., por ser poseedora del inmueble antes de la interposición de la demanda, pero del cual, advierte este juzgador, no se evidencia cualidad de arrendatario alguna; 4) copia de la decisión de fecha 23/02/2015, emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, con el objeto de demostrar que su representada no ha sido condenada por ésta a ser desalojada del inmueble y 5) Copia certificada de las inspecciones judiciales practicadas en el cuaderno de incidencias del expediente N° 6946, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto del desalojo, se encuentra en posesión de su representada.
Adviértase, pues, que de dichos medios no se desprende prueba fehaciente de la existencia de un contrato de arrendamiento que verse sobre el referido inmueble, ni, por supuesto, de la cualidad de arrendatario de la empresa que se ha opuesto a la ejecución, carencia probatoria ésta que ha determinado, indefectiblemente, la suerte de la oposición planteada.
Aunado a lo dicho, interesa tener presente que, como lo asienta RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, a los efectos de comprobar la pretensión posesoria incidental, los documentos que se exhiban para demostrar el derecho de propiedad o el “que legitima la posesión actual (vgr., contrato de arrendamiento), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado”, de donde se infiere que “no puede ser un simple documento privado (cfr abajo CSJ, Sent. 17/6/87)” (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, pág. 193).
En criterio del referido autor patrio, en la locución que utiliza la norma (“prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”), “la palabra fehaciente se refiere al merito de la prueba documental que está tasado en el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)”, y como lo establece la sentencia que cita dicho procesalista:
“Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuento a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a la medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban…”

Establecido lo que antecede, este Tribunal, visto que el tercero opositor no trajo a los autos el señalado documento fundamental que, eventualmente, hubiese permitido la suspensión de la ejecución que ha cuestionado, y considerando que, en materia de oposición a medidas preventivas y ejecutivas de la naturaleza de la planteada por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., no es forzosa la apertura de la articulación probatoria que contempla el artículo 546 del texto adjetivo civil, pues, ésta sólo es procedente ante el evento de que, habiendo cumplido el tercero con el requisito de la prueba fehaciente, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su pretensión con otra prueba fehaciente, concluyente es que, en consecuencia, deba el suscrito administrador de justicia declarar improcedente, como en efecto lo hace en este acto, la oposición sub iudice y, por supuesto, la solicitud de suspensión de dicha ejecución. Así se decide.
EL JUEZ,

ABOG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ


Exp. N° 2013-6946 (oposición)