REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 18 de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 2014-6988
DEMANDANTE: MARIA ANGELICA SIFONTES
DEMANDADO: GABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El día 30/04/2014, la ciudadana MARIA ANGELICA PEREZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V-13.576.937, asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, interpuso demanda de divorcio en contra de su cónyuge GABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY, titular de la cédula de identidad número V-13.576.937, la cual fue admitida el 06/05/2014. En fecha 16/05/14, quedó notificado el Ministerio Público y el demandado fue citado, el 19/06/2014.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 04/08/2014. El segundo acto conciliatorio se llevó a cabo el 21/10/2014. En ninguno hubo reconciliación ni se expresó que la haya habido. El 28/10/2014, fue contestada la demanda y la accionante insistió en proseguir con el juicio. El 20/11/2014, el accionado promovió pruebas y, en fecha 12/03/2015, presentó informes; no hubo observaciones.
Entró la causa en estado de dictar sentencia el 24/03/2015 y, estando en tiempo hábil para hacerlo, quien suscribe lo hace en los términos que de seguidas se explanan.
CAPITULO II
MOTIVA
1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora afirma: A) que, en fecha 01/02/2008, contrajo matrimonio con el ciudadano GABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY, B) que no procrearon hijos, C) que fijaron su domicilio conyugal en la avenida el Ejercito, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, D) que, en principio, dicha unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero que, después del mes de febrero del año 2010, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter cuando llegaba del trabajo y, en especial, los fines de semanas, que se ponía alterado, sin motivo que lo justificara, razón por la cual recibía criticas y juicio constante, descalificación, comparación, ausencia de consideración y falta de comunicación; E) que, en reiteradas oportunidades, el demandado la insultaba en presencia de amistades y de terceras personas con palabras obscenas, de manera soez, tanto en su casa como en sitios público, colmándose su relación y haciéndose de tal manera insostenible que el demandado se separó del lecho conyugal, mudándose a otra habitación y, posteriormente, a saber en fecha 20/05/2010, abandonado el hogar, F) que, a mediados de 2012, trataron de reconstruir la unión matrimonial y se reconciliaron, por un espacio de 06 meses, pero que el demandado persistió en mantener su mal carácter, sin motivo alguno, y abandonó nuevamente el hogar, en el mes de diciembre del años 2012, situación que actualmente persiste.
Con base en las afirmaciones referidas, la actora demanda la disolución del vínculo conyugal que la une con el accionado, fundamentándose al efecto en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación, el demandado convino en (i) que contrajo matrimonio, en fecha 01/02/2008, con la demandante, (ii) que no procrearon hijos y (iii) que fijaron su domicilio conyugal en la avenida el Ejercito casa s/n de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas.
En cambio, negó A) que a partir del mes de febrero de 2010, comenzó a cambiar de carácter a pesar de la supuesta actitud llevadera de su cónyuge, que cuando llegaba del trabajo y en especial los fines de semana, se ponía alterado, sin motivo que lo justificare, que le haya hecho a su cónyuge criticas y juicios constantes, descalificación, comparación y ausencia de consideración, falta de comunicación, insultos en presencia de amistades y terceras personas con palabras obscenas de manera soez en el domicilio común y en sitios públicos; B) Que se haya separado del lecho común el 20-05-2010 y que haya abandonado el hogar común, en fecha 20-05-2010; C) que se hubiesen reconciliado, a mediados del año 2012, que hayan tratado de reconstruir la unión matrimonial por espacio de seis (06) meses y que esto haya resultado imposible por su supuesto mal carácter; D) que haya abandonado el domicilio conyugal, nuevamente, en el mes de diciembre del año 2012, y que dicha situación persista actualmente.
3.- SOBRE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A) Al acta de matrimonio N° 13, de fecha 01/02/2008, que riela al folio tres (03), este Tribunal la declara impertinente, pues el vínculo conyugal que pretende demostrar su promovente ha sido expresamente admitido por la contraparte. Así se decide.
B) En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUEROA CARPIO, se advierte que ha afirmado que conoce a las partes, que se encuentran casados y que no tuvieron ningún tipo de reconciliación. A estas declaraciones no se les reconoce ningún valor probatorio pues versan sobre hechos que no han sido controvertidos en este juicio, y así se decide.
Con relación a las afirmaciones de hecho del testigo relativas a que conoce a los cónyuges desde el tiempo en que “estuvieron juntos”, que le consta que los mismos compartieron muchos años como pareja antes de casarse, que éstos vivieron un tiempo en su casa, que presenciaba hasta cuando desayunaban y que, cuando ocurrió la separación, le toco darle hospedaje al demandado en su casa, observa quien decide que se trata de informaciones que abonan en la razón de la ciencia del dicho del declarante y que sirven para concederle valor probatorio a las otras referidas al fondo del asunto, y en tal sentido son valoradas. Así se declara.
Con relación a las declaraciones conforme con las cuales la demandada le sacó las maletas de la casa al demandado, que aquella era conflictiva, que por cualquier motivo había un conflicto entre los cónyuges, que la mayoría de los conflictos entre los conyugues venían por cualquier tipo de detalle y que nunca noto ningún tipo de agresividad, que “Grabriel” evadía los conflictos, Que “llegaron” al punto de sentirse acosados, pues la actora los espiaba y les hacía seguimientos, que estando el demandado por Carinaguita tuvo que ir a auxiliarlo porque la demandada le destruyo la camioneta, y que lo denunciaron por las agresiones, advierte este Tribunal que han sido formuladas en forma tan vaga, imprecisa y genérica que no pueden llegar a constituir plena prueba de los hechos sobre los cuales versan. No obstante, por ser pertinentes y por ser susceptibles de ser adminiculadas con las testimoniales rendidas por la testigo SORELYS YOXSELINE GONZALEZ MARIN, este Tribunal les concede el valor de indicios en los términos que infra se explican. Así se decide.
En lo atinente a las testimoniales según las cuales la separación de las partes de este proceso se verificó a principio de 2009 y que el demandado se fue de su casa, este Tribunal les reconoce valor probatorio, puesto que la credibilidad del testigo no ha sido puesta en entredicho por las partes y ha explanado con suficiencia la razón de la ciencia de sus dichos. Así se decide.
B) En lo que respecta a las testimoniales de la ciudadana SORELYS YOXSELINE GONZALEZ MARIN, se observa que ha afirmado que conoce a las partes hace más de 15 años y que vivieron con ella en su casa, dos años más o menos. A estas declaraciones, este operador de justicia les reconoce valor probatorio, toda vez que forman parte de la razón de la ciencia del dicho de la testigo y la credibilidad de ésta no ha sido puesta en entredicho por la contraparte de su promovente. Así se decide.
A la declaración conforme con la cual, luego de la ultima separación no hubo reconciliación entre los cónyuges, se le reconoce eficacia probatoria, puesto que es pertinente y se encuentra ratificada por el hecho de que, según consta en autos, y a pesar de haberse llevado a cabo dos actos conciliatorios en este juicio, las partes no manifestaron haberse reconciliado y más bien han optado por continuar con éste. Así se declara.
En lo que concierne a las afirmaciones según las cuales entre los esposos había discusiones por celos y desconfianza, y por cosas mínimas, que en varias ocasiones Maria Angélica corrió a Gabriel de la casa y que la demandante fue a su casa con una actitud bastante agresiva en contra del demandado y de ella, por aceptarlo en la casa, este administrador de justicia advierte que han sido explanadas en forma tan vaga, imprecisa y genérica que no merecen otorgarle el valor de plena prueba. No obstante, dichas declaraciones serán tenidas como indicios toda vez que son pertinentes y pueden ser adminiculadas con las declaraciones del testigo CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA, como infra se explana. Así se decide, con fundamento en el artículo 138 del Código Civil.
A la declaración según la cual la última separación entre las partes de este proceso fue en el año 2010, no se le reconoce valor probatorio, habida cuenta que no concuerda con las declaración del testigo CESAR AUGUSTO FIGUEROA CARPIO, quien ha dicho que la citada separación se verificó a principios del año 2009, es decir, once meses antes, por lo menos. La declaración de este testigo causa más credibilidad en este juzgador debido a que ha expuesto con mayor suficiencia acerca de la razón de la ciencia de su dicho. Así se declara.
4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, la parte actora ha demandado la disolución del vínculo matrimonial que la unión con el ciudadano GABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185° del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.
Pues bien, en relación con el alegado abandono voluntario, es menester señalar que se verifica cuando alguno de los cónyuges contraviene los deberes legales que le imponen los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber: (i) “vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, (ii) la protección que el marido debe a su esposa y (iii) la obligación de ambos “de contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno”.
De lo anterior se colige que, el hecho de marcharse de la casa da lugar al divorcio, siempre que se haya faltado a alguno o a varios de los deberes conyugales, lo que también puede perfectamente ocurrir cuando el cónyuge en cuestión no se ha marchado del hogar pero si ha faltado al deber de convivencia, o al de socorro mutuo, o al de contribución a la satisfacción de las necesidades del hogar, o al débito conyugal, aun –se insiste- cuando permanezca en la misma casa en la que hayan hecho vida en común.
De manera que, es importante tener claro que el abandono voluntario, tal y como ha sido concebido por el legislador en el Código Civil, no está referido al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes mencionados con anterioridad, sin causa justificada. Por manera que, como lo asienta José Rafael Mendoza, en su obra “El derecho de familia visto por un juez” (citando a Oscar Lazo, Código Civil de Venezuela, p. 185, tercera edición), aun viviendo en la casa u hogar, puede haber abandono sino se cumple con los deberes del matrimonio (Quinta edición, pág. 115).
Obviamente, será a quien alegue el abandono voluntario, a quién corresponderá demostrarlo.
Establecidas las analizadas premisas, este Juzgado observa, en primer lugar que, ha quedado demostrado con las testimoniales rendidas por el ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUEROA CARPIO que la separación de las parte de este proceso ocurrió a principios de 2009 y que el demandado se fue de su casa, declaraciones extremos éstos que, al ser adminiculados con las declaraciones rendidas por la ciudadana SORELYS YOXSELINE GONZALEZ MARIN, relativas a que la demandante fue a su casa con una actitud bastante agresiva en contra de él y de nosotros por haber aceptado en su casa al accionado, presupone que éste, efectivamente, se había ido del hogar conyugal, todo lo cual conlleva entonces a presumir que GABRIELLE ANGELO PALAZZO ATAY si se fue del inmueble que les servía de residencia común, y así se establece.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que, a principios de 2009, el demandado abandonó la residencia conyugal, es importante señalar que no consta en autos que éste haya solicitado y obtenido la autorización judicial para separarse de cuerpo de su esposa, ni que haya regresado ni que haya habido reconciliación, todo lo cual pone en evidencia que ha contravenido los deberes que imponen los artículos 137 y 139 del Código Civil, relativos a “vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, protegerse y “contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno”, todo lo cual queda ratificado por el hecho de que el accionado ni siquiera ha probado que tales deberes hayan sido honrados desde la fecha en que la actora alega sucedió la separación.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional advierte que, habiendo quedado comprobado que el ciudadano GABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY se fue del domicilio conyugal a principios del año 2009 y que no ha habido reconciliación hasta la fecha, concluyente es que existe presunción grave, seria, precisa y concordante de que abandonó voluntariamente a su esposa, ciudadana MARÍA ANGELICA PÉREZ SIFONTES, puesto que tampoco obra en autos prueba de que dicha separación haya sido causada por coacción o constreñimiento de algún tipo. Así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que es procedente declarar el divorcio demandado con fundamento en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos excesos, sevicias o injurias graves, presuntamente proferidos y causados por el demandado, este operador de justicia advierte que, si bien el testigo CESAR AUGUSTO FIGUEROA CARPIO declaró que por cualquier motivo había un conflicto entre los cónyuges, que la mayoría de los conflictos entre los conyugues venían por cualquier detalle, que cuando ocurrió la separación, la demandada llego a la casa le saco las maletas y le toco darle hospedaje al demandado en su casa, que el demandado salio de su casa precisamente por ese motivo, que la demandada le destruyo la camioneta y que la demandada dejo a Gabriel Palazzo con todas sus maletas, no consta que dicho testigo haya referido alguna actitud agresiva o irrespetuosa en contra de su cónyuge.
Asimismo, de las declaraciones de la ciudadana SORELYS YOXSELINE GONZALEZ MARIN, conforme con la cuales los mencionados esposos tenían discusiones por celos, desconfianza y cosas mínimas, que en varias ocasiones Maria Angélica corrió a Gabriel de la casa, que la demandante fue a su casa con una actitud bastante agresiva en contra del demandado y de ella por aceptarlo en la casa, tampoco se desprende que haya sido éste quien haya ofendido o agredido, física o psicológicamente a su esposa, a pesar, se reitera, de la conducta de ésta en su contra, la cual ha quedado demostrada por vía indiciaria.
A propósito de lo anotado, es interesante resaltar que, para que la causal sub examine se verifique, es necesario que la conducta que se impute hiera tan profundamente a la persona contra la cual se dirige, que afecte o menoscabe en forma superlativa, a juicio del juez, la dignidad, la moral o la espiritualidad de ésta, independientemente de que el comportamiento censurable vaya acompañado o no de agresión física; no siendo suficiente la afrenta de menor entidad o simple exceso, sevicia o injuria para constituir causal de disolución de la sagrada institución matrimonial. Es necesario, entonces, el carácter grave de ésta para que dicha causal se configure. De lo contrario, el legislador ha estimado que el problema que origine la desavenencia conyugal puede ser solucionado sin ir contra la vigencia del matrimonio.
Pues bien, en el presente caso, es evidente que de las pruebas aportadas a los autos no se desprenden elementos fácticos que permitan a este juzgador establecer la existencia de los excesos, sevicias o injurias alegados como causal de divorcio, y así se declara.
Como consecuencia de lo declarado en el párrafo precedente, se declara improcedente disolver el matrimonio en mención con fundamento en la causal prevista por el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
En conclusión, habiendo sido demostrado únicamente el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del demandado, la demanda que ha dado origen a este juicio debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que no ha sido demostrado el alegado exceso, sevicia o injuria grave, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio introducida, en fecha 30 de abril de 2014, por la ciudadana MARIA ANGELICA PEREZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V-13.576.937, asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra de su cónyuge GABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY, titular de la cédula de identidad número V-13.576.937. En virtud de que la demanda ha sido declara parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas. SEGUNDO: Se disuelve el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIA ANGELICA PEREZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V-13.576.937, y GABRIELE ANGELO PALAZZO ATAY, titular de la cédula de identidad número V-13.576.937.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015.
EL JUEZ
ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES HERNANDEZ
Expediente Nro. 2014-6988
MAFL/MH/Luisa
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