REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de mayo de 2015
205° y 156°

Visto el libelo de demanda incoado, el día 13/05/2015, por la ciudadana NOISE MARGARITA MARIN, titular de la cédula de identidad número V-10.661.434, asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VILLAMIZAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.972, en contra de la ciudadana ZURASMA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-1.568.463, este Tribunal observa, que de su texto se desprende que la actora pretende (i) se decrete a su favor amparo interdictal y (ii) se condene a la demandada a la indemnización por los supuestos daños materiales causados al bien objeto de la demanda y al pago de los cuatro (04) cánones de arrendamiento que ha dejado percibir.
Pues bien, tales planteamientos hacen menester algunas consideraciones relacionadas con el del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Como se infiere de la citada norma, la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, teniendo como finalidad la celeridad, ahorrando tiempo y recursos (economía procesal) al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (vid. sentencia N° RC-179, de fecha 15-04-2009, dictada por la Sala de Casación Civil).
Ahora bien, el legislador ha instituido en el transcrito artículo 78 la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, (i) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, (ii) cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Adviértase que, la misma disposición adjetiva in commento permite acumular pretensiones incompatibles, siempre que se planteen en forma subsidiaria a la principal; en tal supuesto, si no prospera la pretensión principal, el iurisdiscente tendrá la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración ésta, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Así las cosas, este administrador de Justicia reitera que la actora plantea tres pretensiones distintas; a saber: 1) amparo interdictal, 2) indemnización por los supuestos daños materiales causados al bien objeto de la demanda y 3) el pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento que, según dice, ha dejado de percibir.
Establecidas las anteriores premisas, quien juzga advierte que, mientras la querella interdictal se rige por el procedimiento especial establecido en el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de indemnización por daños materiales causados al bien objeto de la demanda y pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir, constituyen peticiones que tienen que ser ventiladas a través del juicio ordinario o del breve, normados por los artículos 338 y siguientes y 883 y siguientes eiusdem, según la cuantía que, en definitiva, se fije en la demanda, ambos absolutamente incompatibles con el sumario correspondiente al juicio interdictal por despojo.
De lo dicho, se concluye, entonces, que la querellante ha planteado peticiones que ameritan ser sustanciadas y decididas a través de procedimientos distintos que no pueden ser tramitados en el mismo expediente o en la misma causa, toda vez que resultan totalmente incompatibles, y así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal declara la inepta acumulación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación, presentada, en fecha 13/05/2015, por la ciudadana NOISE MARGARITA MARIN, titular de la cédula de identidad número 10.661.434, en contra de la ciudadana SURASMA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad número V-1.568.463..
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y nueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

MERCEDES HERNANDEZ
En esta misma fecha (19-05-2015), siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

MERCEDES HERNANDEZ
EXP. N° 2015-7023
Darly.