REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de mayo de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 2014-6999

DEMANDANTE: ANA ROSALIA BELISARIO

DEMANDADOS: LILIAN JOSEFINA VELASQUEZ BELISARIO y otros

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 28/10/2014, la ciudadana ANA ROSALIA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.487, asistida por el profesional del derecho JESUS EMILIO GONZALEZ CIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.687, interpuso acción mero declarativa de unión concubinaria en contra de los ciudadanos LILIAN JOSEFINA VELASQUEZ BELISARIO, HUMBERTO JOSE VELASQUEZ BELISARIO, JOSE GREGORIO VELASQUEZ BELISARIO y ROSA MIRLENYS VELASQUEZ BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.945.940, V-8.949.299, V-8.949.298 y V-12.451.738, respectivamente, en sus caracteres de sucesores de quien en vida se llamara HUMBERTO JOSE VELASQUEZ CABALLERO y fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.563.715.
El día 31/10/2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada, notificar al Ministerio Público y librar el edicto correspondiente. En fecha 12/11/2014, el Alguacil consignó boletas de citación practicadas en los ciudadanos LILIAN JOSEFINA VELASQUEZ BELISARIO, HUMBERTO JOSE VELASQUEZ BELISARIO, JOSE GREGORIO VELASQUEZ BELISARIO y ROSA MIRLENYS VELASQUEZ BELISARIO. El día 20/11/2014, la actora consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, en el cual fue publicado el edicto citado supra. En fecha 18/12/2014, los accionados, asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN D. MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.239, contestaron la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas. El día 16 de abril de 2014, venció el término para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados. El día 30 de abril de 2014, entró la causa en estado de dictar sentencia y, estando vigente el respectivo lapso, este Tribunal procede a decidir, en los términos que se explanan.

II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la accionante, expuso: a) Que inició unión concubinaria con el difunto HUMBERTO JOSE VELASQUEZ CABALLERO, en el año de 1967; b) que mantuvieron la unión en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos; c) que convivieron en la avenida Aeropuerto, sector Chaparralito, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde hicieron juntos un capital producto de sus años de trabajo, lo que les permitió criar a sus hijos, a saber: LILIAN JOSEFINA VELASQUEZ BELISARIO, HUMBERTO JOSE VELASQUEZ BELISARIO, JOSE GREGORIO VELASQUEZ BELISARIO y ROSA MIRLENYS VELASQUEZ BELISARIO; d) que demanda que se declare la existencia de dicha unión desde el año de 1967, hasta la fecha en que falleció HUMBERTO JOSE VELASQUEZ CABALLERO y e) que, durante la unión estable de hecho, ella contribuyó a la formación del patrimonio común.

B.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los accionados contestaron la demanda, admitiendo que existió la citada unión estable de hecho, durante el lapso especificado en el escrito libelar.

C.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De autos se desprende que, fueron aportados los siguientes medios de prueba: a) Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, con el objeto de demostrar que el ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ CABALLERO falleció el día 24/06/2014. A esta documental, debido a que no fue impugnada en el presente juicio y es pertinente y conducente, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
b.- Partida de nacimiento de LILIAN JOSEFINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, con el objeto de demostrar que el ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ CABALLERO la reconoció como su hija. Esta documental, al no haber sido impugnada en el presente juicio, ha conservado el valor probatorio que a los instrumentos públicos ordena reconocerle el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
c.- Partida de nacimiento de HUMBERTO JOSE, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, con el objeto de demostrar que el ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ CABALLERO lo reconoció como su hijo. Este documento, al no haber sido impugnado en el presente juicio, ha conservado el valor probatorio que a los instrumentos públicos ordena reconocerle el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
d.- Partida de nacimiento de JOSE GREGORIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, con el objeto de demostrar que el ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ CABALLERO lo reconoció como su hijo. Esta instrumental, al no haber sido impugnada en el presente juicio, ha conservado el valor probatorio que a los documentos públicos ordena reconocerle el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
e.- Partida de nacimiento de ROSA MIRLENYS, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, con el objeto de demostrar que el ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ CABALLERO, la reconoció como su hija. Este instrumento, al no haber sido impugnado en el presente juicio, ha conservado el valor probatorio que a los documentos públicos ordena reconocerle el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
f..- Constancia emitida por el Consejo Comunal “Luís José Gonzalez Herrera”, mediante la cual hace saber que VELASQUEZ HUMBERTO vivía en unión estable con ANA BELISARIO, promovida con el objeto de demostrar esta unión y el tiempo que perduró. Con relación esta constancia, se advierte que, aunque constituye una documental administrativa, versa sobre testimoniales que, para que pudieran surtir efectos frente a terceros en juicio, tenían que ser ratificadas por quienes las vertieron, y resulta de autos que no han sido ratificadas. Por lo expuesto, se desecha del proceso la documental analizada. Así se decide.

D) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Como se advierte del texto de la norma trascrita, el legislador consagra la acción de mera certeza con el objeto de activar la función jurisdiccional del estado, en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho. La sentencia que dicte el órgano jurisdiccional con ocasión de una demanda de esta naturaleza, deberá circunscribirse al reconocimiento de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir ese derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
De lo afirmado, se deduce entonces que, la pretensión de declaración de una situación jurídica determinada, como la planteada por la parte accionante, se encuentra plenamente amparada por nuestro ordenamiento. Adicionalmente, es importante destacar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha reconocido expresamente la institución del concubinato, al disponer:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (negritas de este Juzgado).

Ahora bien, a los efectos de la procedencia de la demanda respectiva, es importante precisar que la relación que protege al orden jurídico patrio, es la existente entre dos personas de diferente sexo, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, las cuales hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Debe tratarse, pues, de una relación “monogámica”, en la cual notoria y públicamente dos personas de distinto sexo se tratan ante familiares, amigos y ante la sociedad misma, como marido y mujer, existiendo entre ellos cohabitación permanente, con todas las apariencias de un matrimonio y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia (vid sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, se deduce entonces que, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se demuestre: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión es pública y notoria y que son reconocidos como marido y mujer por la sociedad y 3) que esa relación es estable y no casual, es decir, que la misma sea concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Dicho lo que antecede advierte este órgano jurisdiccional que, de la valoración probatoria realizada, se desprende que HUMBERTO JOSE VELASQUEZ CABALLERO, falleció en fecha 23/06/2014 y que procreó con la actora cuatro (04) hijos, a saber, LILIAN JOSEFINA VELASQUEZ BELISARIO, HUMBERTO JOSE VELASQUEZ BELISARIO, JOSE GREGORIO VELASQUEZ BELISARIO y ROSA MIRLENYS VELASQUEZ BELISARIO de donde resulta establecida la legitimatio ad causam de éstos en el presente proceso. Así se declara.
En segundo término, se advierte que la citada procreación constituye un indicio que hace presumir en forma seria, precisa y concordante que la accionante y el fallecido en mención mantuvieron una relación concubinaria, y así se declara, con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, se tiene que, establecido que entre la demandante y el citado difunto existió una relación concubinaria y considerando que los accionados en este juicio han admitido que ésta se inició en el año 1967 y terminó el día en que HUMBERTO JOSÉ VELÁZQUEZ CABALLERO murió, a saber, el día 24/06/2014, concluyente es que, en efecto, ese fue el lapso de duración de dicha unión estable de hecho, y así se establece.
Ahora bien, debido a que es indispensable que se establezca con precisión en este fallo una fecha de inicio de dicha relación, y visto que ninguna de las partes afirmó una en particular, este Tribunal considera conforme a derecho dar por demostrado que, para el día 31/12/1967, ya existía el citado vínculo jurídico, toda vez que, así se colige del escrito libelar y se desprende de la contestación de la demanda, no constando como tal ninguna otra fecha anterior. Así se declara.
Como consecuencia de lo precedentemente establecido, este administrador de justicia concluye que los extremos requeridos para la procedencia de la declaratoria judicial de concubinato entre la actora y quien in vida se llamara HUMBERTO JOSÉ VELÁZQUEZ CABALLERO, concurren en el presente caso, y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de declaración judicial de existencia relación de la relación concubinaria habida entre la ciudadana ANA ROSALIA BELISARIO y HUMBERTO JOSE VELASQUEZ CABALLERO, desde el día 31/12/1967 hasta el día 23/06/2014; acción que fuera incoada el día 28/10/2014, en contra de los causahabientes a título universal de éste, ciudadanos LILIAN JOSEFINA VELASQUEZ BELISARIO, HUMBERTO JOSE VELASQUEZ BELISARIO, JOSE GREGORIO VELASQUEZ BELISARIO y ROSA MIRLENYS VELASQUEZ BELISARIO. En consecuencia, deberá considerase existente el concubinato entre la ciudadana ANA ROSALIA BELISARIO y HUMBERTO JOSE VELASQUEZ CABALLERO, desde el día 31/12/1967 hasta el 23/06/ 2014.
En virtud de que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, 20 de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 12:28 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

Exp. Nº 2014-6999
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