REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de mayo de 2015
205° y 156°
Vista la diligencia que antecede, presentada por las abogadas Gladis Quiñones y Ledys Sotillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 103.191 y 99.693 respectivamente, mediante la cual apelan de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/05/2015, en la cual se declaró improcedente la oposición formulada por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, en su carácter de director administrativo y representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”. Al respecto este Tribunal observa que, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
La normativa legal previamente citada, prevé que el abogado puede actuar en cualquier proceso en nombre de su mandante, debiendo estar facultado para ello mediante instrumento poder que deberá constar en forma auténtica Ahora, para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, en el poder debe dársele al abogado facultad expresa, sin lo cual no podrá ejecutar ninguno de esos actos.
En el caso que nos ocupa, constata este Juzgado que, no existe poder alguno otorgado por la tercera opositora a las abogadas mencionadas, que las faculte para representarla en este proceso, en los términos preceptuados por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que evidencia que las abogadas GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO no están legitimadas para actuar en éste en nombre y representación de dicha empresa, y así se establece.
Como consecuencia de lo establecido, se niega escuchar la apelación planteada por las profesionales del derecho mencionadas, de conformidad con lo señalado en los artículos 150 y 154 ejusdem, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
A título meramente ilustrativo y complementario, se advierte que, el poder otorgado a dichas abogadas, que las ha facultado para actuar en este juicio, riela al folio 87, del cuaderno de incidencia II, y fue otorgado en forma personal por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, no por la sociedad de comercio “Inversiones La Casita de Charles C.A., quien como es de saber, tiene personalidad jurídica propia, distinta de las personas que conforman su sustrato personal. De forma tal que, para que dichas profesionales de la abogacía pudieran actuar legítimamente en este proceso, en nombre y representación de la empresa mercantil que dicen representar, era absolutamente necesario que ésta le confiera poder autenticado, o en forma apud acta. Al no constar en autos dicho apoderamiento, las abogadas Ledys Sotillo y Gladis Quiñones, han apelado de la citada decisión, sin tener la representación que se atribuyen, es decir, sin estar legitimadas para actuar en este litigio.
El Juez,
Abog. Miguel Ángel Fernández
La Secretaria,
Abog. Mercedes Hernández
Exp. N° 2013-6946 (tercería)
Delia