REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 22 de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 2014-6989
DEMANDANTE: MARCOS JAVIER BOSCÁN GONZÁLEZ
DEMANDADA: CÁRMEN MILAGRO VERA SÁNCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA


El día 19/05/2014, el ciudadano MARCOS JAVIER BOSCÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.683.065, asistido por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291, interpuso demanda de divorcio en contra de su cónyuge CÁRMEN MILAGRO VERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.244.027.
Dicha demanda fue admitida el 22/05/2014. En fecha 12/06/14, quedó notificado el Ministerio Público, la demandada fue citada el 17/06/2014, el primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 16/10/2014, el segundo acto se llevó a cabo el 02/12/2014, en ninguno hubo reconciliación ni expresó alguna de las partes que la haya habido. El 15/12/2014, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció y el accionante insistió en proseguir con el juicio. El 12/01/2015, el accionado promovió pruebas, recayendo pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el día 11/02/2015. Entró la causa en estado de dictar sentencia el 29/04/2015 y, estando en tiempo hábil para hacerlo, este Tribunal procede en los términos que, de seguidas, explana.


CAPITULO II
MOTIVA

1.- ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora afirma: A) que, en fecha 11/12/2009, contrajo matrimonio con la ciudadana CÁRMEN MILAGRO VERA SÁNCHEZ, B) que fijaron su domicilio en el Barrio Humbolt, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, C) que, el día 17 de abril de 2014, a eso de las 2 y 15 de la tarde, llegó a su residencia y, al entrar a su casa, su cónyuge, CARMEN MILAGRO VERA SANCHEZ, le espetó: “Me voy de la casa, porque no quiero seguir viviendo contigo”; D) Que, en ese momento, se encontraban en las afueras de la casa unos amigos de ambos, a saber, NESTOR JESUS VILLAMIZAR DIAZ, ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL y JESUS MENDOZA y que, delante de ellos, le dijo “borracho, asqueroso, tracalero y ladrón, no voy a seguir viviendo contigo, no me busquéis, si me buscáis le voy a decir a mi familia que te de unos coñazos” y E) que, por lo expuesto, demanda la disolución del vínculo conyugal que lo une con la accionada.
En la oportunidad de la contestación, la demandada no compareció. No obstante, en virtud de que el objeto de la presente causa versa sobre un asunto de orden público, como es la pretensión de disolución de un vínculo conyugal, este Tribunal siguió tramitándola, en el entendido de que, por lo advertido, no es conforme a derecho declarar la confesión ficta.
En razón de lo expuesto, pasa este Juzgado a valorar las pruebas de autos y a verificar la conformidad de la pretensión que se deduce, con el derecho positivo patrio.

3.- SOBRE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A) Al acta de matrimonio Nº 156, de fecha 21/12/2009, presentada con el objeto de demostrar la existencia del vínculo conyugal en mención, se le reconoce pleno valor probatorio, toda vez que constituye un documento público que versa sobre un elemento fáctico absolutamente pertinente y, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, así se declara.
B) A las testimoniales rendidas por el ciudadano NESTOR JESUS VILLAMIZAR DIAZ, quien testificó que presenció una discusión entre las partes, en la cual la esposa le dijo a su cónyuge que quería separarse de él y que se iba a vivir para el Zulia, porque él era un maldito, desgraciado, coño e´ madre, tracalero, ladrón, borracho y estafador; que la discusión sucedió en la casa donde vivían los citados esposos, ubicada en el Barrio Humbolt, el 17/04/2014, en horas de la tarde; que otras personas también presenciaron el pleito, que Cármen Milagro Vera Sánchez le dijo groserías a su cónyuge, que Marcos Boscán le dijo a la señora Carmen que no se fuera, que pensara bien lo que iba hacer y que ésta le dijo que, de todas maneras, se iba para el Zulia, amenazándolo con que, si la seguía molestando, lo iba a mandar a matar con unos sicarios y que la señora Carmen tenía sus maletas preparadas y se fue; este operador de justicia les otorga pleno valor probatorio, pues han sido depuestas con suficiente razón de la ciencia de los dichos expuestos, por una persona hábil para declarar, cuya idoneidad no ha sido, además, puesta en entredicho por la contraparte de su promovente, y han versado sobre asuntos absolutamente pertinentes. Así se decide, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
C) A las testimoniales del ciudadano JESUS ALONSO MENDOZA CEBALLOS, conforme con la cuales, el día 17 de abril, a eso de las 2:30 de la tarde, en el barrio Humbolt, iba pasando para el cumpleaños de su nieta Catalina que vive por allí y escuchó a la señora Cármen insultando al señor Marcos Boscan, con groserías, diciéndole: “coño e´ madre, desgraciado, sucio, vagabundo, te tengo asco”, a lo que éste respondía: “Carmen no te vayas”; que la discusión fue presenciada por otras personas, como la señora Barbara, el abogado Prato y muchas personas que estaba por allí; que la señora Cármen le decía no me sigas por que te voy a matar, que ella tenía un maletín, agarró un carro y se fue, este operador de justicia les reconoce valor probatorio, toda vez que han sido explanadas con suficiente razón de la ciencia de los dichos expuestos, emanan de persona cuya idoneidad para declarar en este juicio no ha sido puesta en entredicho y versan sobre asuntos pertinentes. Así se decide, con fundamento en los artículos 507 y 508 de la ley adjetiva civil.

4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, la parte actora ha demandado la disolución del vínculo matrimonial que la unió con la ciudadana CÁRMEN MILAGRO VERA SÁNCHEZ, fundamentándose en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.
Pues bien, en relación con el alegado abandono voluntario, es menester señalar que se verifica cuando alguno de los cónyuges contraviene los deberes legales que le imponen los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber: (i) “vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, (ii) la protección que se deben los esposos y (iii) la obligación de ambos “de contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno”. De aquí que, el hecho de que uno de los esposos se marche de la casa da lugar al divorcio, siempre que se haya faltado a alguno o a varios de los deberes conyugales, lo que también puede ocurrir –valga advertirlo-cuando el cónyuge en cuestión no se ha marchado del hogar pero si ha faltado al deber de convivencia, o al de socorro mutuo, o al de contribución a la satisfacción de las necesidades del hogar, o al débito conyugal.
En efecto, el abandono voluntario no está referido, en propiedad, al mero alejamiento de la casa u hogar común, sino a la violación de los deberes mencionados, sin causa justificada. Por manera que, como lo asienta José Rafael Mendoza, en su obra “El derecho de familia visto por un juez” (citando a Oscar Lazo, Código Civil de Venezuela, p. 185, tercera edición), aun viviendo en la casa u hogar, puede haber abandono, si no se cumple con los deberes del matrimonio. Obviamente, será a quien alegue el abandono voluntario, a quién corresponderá demostrarlo, sin perjuicio de que la contraparte pruebe en su favor los hechos que considere pertinentes.
Establecidas las analizadas premisas, este Juzgado observa, en primer lugar, que ha quedado demostrado con las testimoniales rendidas por el ciudadano NESTOR JESUS VILLAMIZAR DIAZ, que la separación de las partes ocurrió el día 17/04/2014, fecha en la cual, después de una discusión, la demandada se fue de su casa, declaraciones éstas que, al ser adminiculadas con las rendidas por el ciudadano JESUS ALFONSO MEDINA CEBALLOS, según las cuales la demandada insultó al señor Marcos en la oportunidad supra afirmada, tomó su maletín, agarró un carro y se fue de la casa, constituyen un indicio grave, preciso y concordante de que dicha ciudadana ha abandonado el hogar común, lo cual queda ratificado en este proceso por el hecho de que no ha sido demostrada la reconciliación entre ellos, ni, en particular, que la demandada haya regresado a dicha casa o que hayan seguido acatando los deberes conyugales conviviendo en otra residencia común, en esta ciudad de Puerto Ayacucho o en otra, a lo que cabe agregar que, en ninguno de los actos conciliatorios las partes manifestaron haberse reconciliado. Así se establece.
A mayor abundamiento, se tiene que, habiendo quedado demostrado que, en abril de 2014, la demandada abandonó la residencia conyugal, diciendo que se iba de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para vivir en el estado Zulia, es importante señalar que, no consta en autos que ésta haya solicitado y obtenido la autorización judicial para separarse de cuerpo de aquel, prevista por el artículo 138 del la ley sustantiva civil, ni que, haya regresado a la residencia común, ni que haya habido reconciliación, todo lo cual pone en evidencia que ha contravenido los deberes que imponen los artículos 137 y 139 del Código Civil, relativos a vivir juntos y socorrerse mutuamente, protegerse y “contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno”, habida cuenta que, si desde la citada fecha no ha regresado a la residencia conyugal, es imposible que se afirme –cuando ni siquiera ello ha sido alegado en autos- que ha vivido junto a su esposo, o que ha honrado su deber de socorrerlo o protegerlo o que ha contribuido a la satisfacción de sus necesidades en la medida de sus ganancias y recursos.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional advierte que, habiendo quedado comprobado que la ciudadana CÁRMEN MILAGRO VERA SÁNCHEZ se fue del domicilio conyugal el 17/04/2014 y establecido que no ha regresado ni ha habido reconciliación hasta la fecha, concluyente es que existe presunción grave, seria, precisa y concordante de que abandonó voluntariamente a su esposo, ciudadano MARCOS JAVIER BOSCÁN GONZÁLEZ, voluntariedad que también se presume debido a que no obra en autos prueba de que dicha separación haya sido causada por coacción, constreñimiento o cualquier otra causa forzosa ajena a su voluntad. Así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que es procedente declarar el divorcio demandado con fundamento en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto a los supuestos excesos, sevicias o injurias graves, presuntamente proferidos y causados por la demandada, este administrador de justicia advierte que, el testigo NESTOR JESUS VILLAMIZAR DIAZ declaró que la ciudadana Cármen Milagro Vera Sánchez le espetó insultos y groserías a su esposo, tales como: maldito, desgraciado, coño e´ madre, tracalero y borracho; y que el ciudadano JESUS ALFONSO MENDOZA CEBALLOS ha afirmado que escuchó a la señora Cármen insultando al señor Márcos Boscán, diciéndole groserías, como coño e´ madre, desgraciado, sucio vagabundo, te tengo asco, adminiculación ésta que pone en evidencia que, en efecto, ha habido una grave afrenta perpetrada por la citada esposa en contra del demandante del divorcio.
Ahora bien, interesa resaltar que, para que la causal sub examine se verifique, es necesario que la conducta que se impute hiera tan profundamente a la persona contra la cual se dirige, que afecte o menoscabe en forma superlativa, a juicio del juez, la dignidad, la moral o la espiritualidad de ésta, independientemente de que el comportamiento censurable vaya acompañado o no de agresión física; no siendo suficiente la afrenta de menor entidad o simple exceso, sevicia o injuria para constituir causal de disolución de la institución matrimonial. Es necesario, se reitera, el carácter grave de la agresión para que dicha causal se configure. Caso, contrario, el legislador ha estimado que el problema que origine la desavenencia puede ser solucionado sin ir contra la vigencia del matrimonio.
Pues bien, con fundamento en las máximas de experiencia, considera irrebatible éste juzgador que, insultos tales como maldito, desgraciado, coño e´ madre, tracalero, borracho, sucio vagabundo, te tengo asco, acompañados de la amenaza de muerte y de golpiza proferidos por la esposa en contra de su esposo, para el caso de que la siguiera o de que pretendiera buscarla para reconciliarse, constituyen afrentas que, por su gravedad, pueden ser calificadas como injurias graves.
Sobre la injuria grave, ha dicho EMILIO CALVO BACA, “Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Código Civil Venezolano, Tomo I). Asimismo, el profesor López Herrera, define la injuria grave, como el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen” (Derecho de Familia, pág.572).
De lo acotado, resulta entonces irrefutable que expresiones tan vulgares y soeces como las que constituyen los insultos y la amenaza de marras, tienen la entidad suficiente como para ser calificadas como injurias graves, y así se declara.
Como consecuencia de lo establecido, este Tribunal declara procedente la demanda de divorcio, con fundamento también en el artículo 185, numeral 3, del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio introducida, en fecha 19/05/2014, por el ciudadano MARCOS JAVIER BOSCÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.683.065, asistido por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, en contra de su cónyuge CÁRMEN MILAGRO VERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.244.027. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal entre los citados ciudadanos.
En virtud de que la demanda ha sido declarada con lugar, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión. Insértese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias.
Firmada, sellada y refrendada la presente decisión, en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22 días del mes de mayo de 2015.
EL JUEZ

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES HERNANDEZ
Expediente Nro. 2014-6989
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