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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
ESTADO AMAZONAS.



Expediente Nº 2008-6648


DEMANDANTE: TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO

DEMANDADO: HERMAN CARVAJAL MARIN

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 18/04/2008, la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.562.481, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas LEINA AURISTHAIN, GLORISMAR MIROSLAVA Y NOLIS MAGALY MENDOZA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.949.899, N° V-9.945.629 y N° V-9.947.876, debidamente asistida por la abogada GLORIA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.416, introdujo demanda de indemnización por daños y perjuicios en contra del ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.063.190. En fecha 25/04/2008, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la presente demanda y en cuanto a la solicitud relativa a que se decrete medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó proveerlo en auto separado, en cuaderno de medidas que a tal efecto se ordenó aperturar.
En fecha 05/05/2008, compareció ante este tribunal el alguacil adscrito, consignando boleta de citación dirigida y firmada por el ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN.
En fecha 12/05/2008, compareció ante este tribunal la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, asistida por la profesional del derecho GLORIA CARRILLO, consignando libelo de reforma de la presente demanda.
En fecha 15/05/2008, este tribunal dictó auto de admisión de la reforma del libelo de demanda, y se le concedió un lapso de veinte días a la parte demandada para dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida cautelar solicitada se pronunció en auto separado en el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 18/06/2008, la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, actuando en representación de Inversiones Supertodo C.A, estando en el lapso para contestar la demanda, opuso cuestiones previas en la presenta causa, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 03/07/2008, compareció ante este tribunal la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, asistida en ese acto por el profesional del derecho VICTOR PEÑA SANCHEZ, ratificando la demanda y su reforma, convalidando todas las actuaciones hechas y subsanando la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 08/07/2008, la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ en representación de Inversiones Supertodo C.A, compareció y presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 11/08/2008, este Tribunal dictó auto, ordenando se reserve por ante la secretaría de este juzgado escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte accionada.
En fecha 12/08/2008, este Tribunal dictó auto, ordenando se reserve por ante la secretaría de este juzgado escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.
En fecha 14/08/2008, este Tribunal dictó auto ordenando agregar los escritos de promoción de pruebas que se encontraban reservados en la secretaria de este Tribunal.
En fecha 24/09/2008, este tribunal dictó auto sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, tanto por la parte actora como la accionada.
En fecha 09/10/2008, compareció ante este tribunal el alguacil adscrito, consignando boleta de citación sin la firma del ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, con motivo de absolver posiciones juradas que le formulará la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO.
En fecha 21/10/2008, compareció ante este juzgado la abogada GLORIA CARRILLO, apoderada judicial de la ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO, solicitando se libre nueva boleta de citación al ciudadano HERMAN CARVAJAL, o en su defecto a su apoderada judicial para absolver posiciones juradas.
En fecha 27/10/2008, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de librar nueva boleta de citación al ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, a los efectos de que comparezca ante este tribunal a absolver posiciones juradas.
En fecha 10/11/2008, compareció ante este tribunal la profesional del derecho GLORIA CARRILLO, apoderada judicial de la ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO, solicitando se deje constancia de la comparecencia hecha por la apoderada judicial del demandado y consecuentemente dar por citado al accionado para la evacuación de pruebas.
En fecha 10/11/2008, este tribunal dictó auto ordenando se declare la nulidad de las actuaciones en las cuales intervino la abogada GLORIA CARRILLO, y se ordenó al alguacil consigne las boletas de citación para absolver posiciones juradas libradas al demandado.
En fecha 12/11/2008, compareció ante este tribunal el alguacil adscrito, consignando boleta de citación sin la firma del ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN.
En fecha 18/11/2008, compareció ante este tribunal consignando recurso de apelación del auto de fecha 10/11/2008, mediante el cual se ordenó anular las actuaciones antes mencionadas.
En fecha 19/11/2008, compareció ante este tribunal la profesional del derecho GLORIA CARRILLO, presentando escrito de informes.
En fecha 25/11/2008, este tribunal dictó auto mediante el cual oye el recurso de apelación y ordenó remitir mediante oficio N° 2008-402, copia certificada de las actuaciones que rielan a los folios 96, 109, 110, 111, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y su vuelto 146 al 150 a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 10/12/2008, compareció ante este Tribunal la abogada GLORIA CARRILLO, solicitando se le expida certificación de días de despacho dados por este juzgado desde el día 15/05/2008 hasta la presente fecha, y en fecha 12/12/2008, este tribunal dictó auto admitiendo dicha solicitud.
En fecha 09/01/2009, compareció ante este Tribunal la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, consignando escrito de presentación de informes.
En fecha 29/01/2009, este tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observación a los informes y se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 30/03/2009, este tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia y ordenó diferirla por un plazo de 30 días.
En fecha 14/04/2009, se dio por recibido oficio N° 342-09, el cual remitió expediente N° 000868, contentivo de recurso de apelación declarado sin lugar, interpuesto por la accionante en contra del auto de fecha 10/11/ 2008.
En fecha 19/09/2011, el juez provisorio TRINO JAVIER TORRES BLANCO, se “avocó” al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10/10/2011, compareció ante este tribunal el alguacil adscrito, consignando boleta de notificación dirigida y firmada por HERMAN CARVAJAL MARIN.
En fecha 24/11/2011, compareció ante este tribunal el alguacil adscrito, consignando boleta de notificación dirigida a la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, la cual no pudo ser practicada por no ser localizada.
En fecha 09/07/2012, compareció ante este Tribunal el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, en su carácter de juez de este tribunal, mediante acta se inhibe de conocer la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 12 del código de procedimiento civil, se ordenó dejar transcurrir el lapso de dos días de despacho para que la parte demandante allane al suscrito.
En fecha 17/07/2012, se ordenó remitir a la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial del estado Amazonas, las actuaciones conducentes por motivo de inhibición, mediante oficio N° 2012-201 y en fecha 31/07/2012, se recibió oficio N° 475-2012 mediante el cual remiten expediente N° 2008-6648, contentivo de inhibición declarada con lugar por la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial del estado Amazonas.
En fecha 03/07/2013, la suscrita jueza accidental abogada DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS, dictó auto de abocamiento y constitución del juzgado accidental y en fecha 05 de agosto de 2013, compareció ante este Tribunal el alguacil adscrito, consignando boleta de notificación dirigida al ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN.

II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte demandante expuso que en fecha 13/10/2006 celebró en representación de sus mandantes ciudadanas LEINA AURISTHAIN MENDOZA TOVAR, GLORISMAR MIROSLAVA MENDOZA TOVAR y NOLIS MAGALY MENDOZA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.949.899, N°V-9.945.629, N° V-9.947.876, respectivamente, contrato de arrendamiento con el ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.063.190, según consta de documento autenticado por ante la notaría pública primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas, anotado bajo el N° 83, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, sobre un inmueble constituido por una casa de una planta, identificada con el N° 7, “Quinta Daisy” situada en la Avenida 23 de enero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Que en fecha 17/08/2006, la vivienda arrendada al ciudadano antes identificado fue destruida en forma total por un incendio, según consta de informe de cuerpo de bomberos aeronáuticos, destacamento N° 13 de la Gobernación del estado Amazonas, hoy cuerpo de bomberos del estado Amazonas.
Que ha pasado el tiempo y el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre 2007, por cuanto fue un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, puesto que no tiene fecha de vencimiento, y lo da por rescindió por la falta de pago de los meses de noviembre, diciembre del año 2007, enero-febrero-marzo-abril del año 2008, que de conformidad con la cláusula décima quinta del citado contrato de arrendamiento establece “DECIMA QUINTA: El inmueble arrendado se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, por lo tanto el arrendatario se obliga a devolverlo al termino del presente contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibe…” . Que solicita al arrendatario que le entregue el inmueble arrendado en las condiciones en que lo recibió, pero que por el incendio del inmueble arrendado no puede cumplir esta condición y deberá en su lugar pagar el valor actual del inmueble arrendado. Que acude ante este tribunal en representación de sus mandantes ya identificados, para demandar en su nombre y representación para que convenga a ello, sea condenado por el tribunal al ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, i) el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en su cláusula décima quinta que da por reproducida y demanda solidariamente por daños y perjuicios a la empresa Inversiones Supertodo C.A, firma inscrita por ante este tribunal bajo el N° 70-tomo IV, folios 351 al 352, de fecha 31 de julio de 2002; ii) el pago del valor del inmueble arrendado destruido por un incendio según el informe bomberil, por falta de mantenimiento de las instalaciones eléctricas internas el cual tenía un valor real de seiscientos millones de bolívares para el momento de su instrucción y hoy un valor bien representado de setecientos mil bolívares indexados, iii) que pague los daños que les ha producido por su temeraria actitud así como los daños y perjuicios que se deriven de la presente demanda y prudencialmente estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares, pues han tenido que ocuparse de atender esa situación contratando abogados para que los asesoren, defiendan y ocupando su tiempo en ese sentido; iv) que sea condenado a pagar las mensualidades vencidas y por vencerse hasta que convenga en la rescisión del contrato de arrendamiento, a razón de un mil setecientos bolívares por mes, por ser dicho contrato a tiempo indeterminado y el arrendatario esta en mora, desde el mes de noviembre de 2007; v) que convengan o sean condenados por este tribunal a cancelar las costas de este juicio y los honorarios profesionales del abogado, estimados prudencialmente en noventa mil bolívares, vi) estima la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de ochocientos ochenta y ocho mil doscientos bolívares, para que no sean nugatorias las peticiones de la presente demanda, y por ser el demandado de nacionalidad colombiana y ante la cercanía territorial de su país con el estado Amazonas, que le permitiría insolventarse e irse del país pide a todo evento al tribunal, decrete medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar las acciones de la empresa Inversiones Supertodo C.A.
La parte demandada en su contestación de la demanda expuso lo siguiente: “DE LA DEFENSA PERENTORIA”: que es temerario decir el hecho de que el contrato de arrendamiento objeto de esta acción judicial, haya sido celebrado por HERMAN CARVAJAL MARÍN, como arrendatario y la demandada sea su representada Inversiones Supertodo C.A, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil opone la defensa perentoria de falta de cualidad del demandado para estar en juicio, que en la sentencia definitiva se declare con lugar y sin lugar la demanda interpuesta por TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, en representación de sus hijas. “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”: que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; que en efecto fue HERMAN CARVAJAL MARÍN, arrendatario del local comercial que identifica la demandante y efectivamente, el último de los contratos de arrendamiento con duración o término de un año se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, con fecha 13/10/2006, quedo anotado bajo el N° 83, tomo 28, de los libros de autenticaciones respectivos. Que ese fue el último de los contratos celebrados con la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, quien fungía como apoderada judicial de sus hijas poderdantes LEINA AURISTHAIN MENDOZA TOVAR, GLORISMAR MIROSLAVA MENDOZA TOVAR y NOLIS MAGALI MENDOZA TOVAR. Que en el contrato anteriormente identificado, se dispuso en la cláusula primera: “LA ARRENDADORA”, da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un (01) inmueble constituido por una casa de una planta, identificada con el N° 7, “Quinta Daisy”, situada en la Avenida 23 de Enero, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas…” que igualmente en la cláusula tercera se estableció: “Para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas por EL ARRENDATARIO en virtud del presente contrato, entrega a LA ARRENDADORA la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.5.100.000,00) en calidad de garantía, cantidad esta que no devengará intereses y en ningún caso serán para deducir mensualidades insolutas o por vencer…”. Que la demandante pretende por esta vía judicial que se declare la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, “cumplimiento de contrato”, responsabilidad civil extracontractual y gestión de negocios. Por lo menos, así se desprende de la confusa redacción del libelo en la parte motiva previa al petitorio. Que también afirma la demandante que en fecha 17/08/2006, las bienhechurías de la supuesta propiedad de sus hijas sufrieron “un incendio voraz que destruyó la mercancía existente como la estructura del inmueble en su totalidad” (cursiva del abogado), que ese contrato autenticado, en fecha 13/10/2006, dispuso en su cláusula primera que el objeto del contrato era un local con las características señaladas, y en ningún caso se daba como objeto del arrendamiento unas ruinas correspondientes a un inmueble quemado; que esos son los señalamientos de las partes en la cláusula primera que de acuerdo al código civil son disposiciones con fuerza de ley entre las partes; que en la cláusula tercera también transcrita se dispuso que el arrendatario entregó cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00) a la arrendataria, “Para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas por EL ARRENDATARIO…” que debe entenderse que esa cantidad respaldaba, de acuerdo a la voluntad de las partes, el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, como la establecida en la cláusula décima quinta: “El inmueble arrendado se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, por lo tanto EL ARRENDATARIO se obliga a devolverlo al término del presente contrato en las mismas buenas condiciones que lo recibe”, que el inmueble debía devolverse el 13/10/2007, en las mismas buenas condiciones en que se recibió el 13/10/2006, fecha de autenticación del contrato de arrendamiento, tomando en cuenta que un año era el término del contrato, que así ocurrió porque por propia manifestación de la arrendadora el inmueble se encontraba en perfecto estado de funcionamiento en el mes de octubre de 2006, por lo que no se explica como puede la “demandada” (sic), alegar como válido que en agosto de 2006, el inmueble fue destruido por un incendio que se originó por responsabilidad de su representada; que de haber alguna inconformidad con las condiciones del inmueble al momento de su entrega, ésta debía ser resuelta deduciendo de la cantidad dada en “garantía” (comillas del abogado), los emolumentos que corresponden al cumplimiento de las obligaciones legalmente contraídas por las partes; que de la mencionada cantidad no se hizo a su representada ninguna devolución previa deducción de la cantidad considerada por la arrendadora como reparadora; que usó los fondos para tal efecto; que no puede solicitarse resolución ni cumplimiento de un contrato de arrendamiento extinguido por vencimiento de plazo, recibida por el arrendador la cosa arrendada y el precio del arrendamiento; que la cláusula décima primera dispone “LA ARRENDADORA no será responsable en ningún caso por los daños causados por robo, ruinas o deterioro del inmueble, o como consecuencia de inundaciones, explosiones, derrumbes, movimientos sísmicos o incendios; motines sea cual fuere su causa u origen; o por uso culposo (impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos) de los servicios de que disfruta el inmueble.”; que de esa forma, las partes dispusieron en esa cláusula que la arrendadora no es responsable en ningún caso por los daños causados por robo, etc, inundaciones o por uso culposo, “de los servicios que disfruta el inmueble”(comillas del abogado); que se establece la no responsabilidad de la arrendadora de los daños que se causen a los servicios de que disfruta el inmueble a causa de robo, inundaciones o uso culposo; que lo que sí es completamente claro es que ante estas eventualidades se establece la no responsabilidad de la arrendadora, pero a su vez de la misma cláusula décima primera no se establece la responsabilidad de nadie; que Teolinda Tovar, apoderada de las demandantes, invocó el artículo 1167 del Código Civil, y como consecuencia de él, pide a este Tribunal una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual surgida del contrato del arrendamiento, y en concordancia con el artículo 1185 ejusdem, pide indemnización a través de la llamada acción de responsabilidad extracontractual por culpa aquiliana, de esa forma esa “insólita” acción está condenada al fracaso y así pide se establezca en la sentencia definitiva; que más adelante manifiesta que de igual forma fundamenta su acción en los artículos 1173, 1174 y 1217 del Código Civil, referidos a la gestión de negocios, pretensiones no subsidiarias, excluyentes, contradictorias y temerarias. (folios 118 al 121)


III
SOBRE LAS PRUEBAS

La parte demandante, promueve posiciones juradas del ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, parte demandada y manifestó estar dispuesta a absolverlas, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano antes mencionado para que compareciera al decimoquinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 9:00 a.m, y para el primer día de despacho siguiente a aquel en que el ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN haya absuelto posiciones juradas para que compareciera sin necesidad de citación la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, y absuelva las posiciones juradas.
La parte demandada, promovió contrato de arrendamiento consignado por la demandante en el libelo de demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el N° 83, tomo 28, con el objeto de demostrar que en el mismo se desprenden algunos de los elementos señalados por él en el acto de la contestación de la demanda.
Este tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la pretensión en base a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La demandante TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.562.481, actuando como apoderada de las ciudadanas LEINA AURISTHAIN, GLORIMAR MIROSLAVA y NOLIS MAGALY MENDOZA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números 8.949.899, V-9.945.629 y V-9.947.876, demandó la indemnización por daños y perjuicios, contra el ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, sobre un bien mueble propiedad de las mandatarias, representado por un inmueble
El poder acompañado a la demanda inserto a los folios 08 al 09, fue conferido por las ciudadanas LEINA AURISTHAIN MENDOZA TOVAR, GLORISMAR MIROSLAVA MENDOZA TOVAR y NOLIS MAGALY MENDOZA TOVAR, autenticado por ante la notaria pública tercera de Maracay, en fecha 08-03-1993, inserto bajo el N° 17, tomo 46, a la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR, otorgándole amplias facultades para arrendar por mas de dos (02) años los bienes inmuebles de su propiedad, y en término general realizar todo en cuanto respecto al mismo.
En cuanto a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, declarar de oficio la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad, motivado que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
En tal razón, así también lo establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes: 1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, 2) Por no tener la representación que se atribuya, 3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal y 4) Porque el poder sea insuficiente.
Cabe destacar que en los supuestos siguientes: en el “1” se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. En cuanto al “2” está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc).
En caso que el escrito libelar sea presentado por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho; Ya vimos que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 de nuestra ley adjetiva civil.
La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. En caso contrario no puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 eiusdem) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 eiusdem), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 eiusdem), motivado que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.
Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.
De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para este jurisdiccente:
”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, esta Sala Constitucional.”

Por tales razones, quien juzga acota que el poder otorgado por las ciudadanas LEINA AURISTHAIN, GLORIMAR MIROSLAVA Y NOLIS MAGALY MENDOZA TOVAR, a la ciudadana TEOLINADA DEL VALLE TOVAR LARGO, titular de la cédula de identidad numero V-1.562.481, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado.
Vista la notoria falta de representación de la demandante, para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar INADMISIBLE, la pretensión ejercida por la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, titular de la cédula de identidad número V-1.562.481, contra el ciudadano HERMAN CARVAJAL MARIN, titular de la cédula de identidad número E-82.063.190. Así se declara.
Con la inadmisibilidad que se realiza en la acción presentada, quien juzga considera inoficioso entrar a examinar las consideraciones debatidas por las partes, así como las pruebas presentadas y evacuadas. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, titular de la cédula de identidad número V-1.562.481, actuando en representación de las ciudadanas LEINA AURISTHAIN, GLORISMAR MIROSLAVA Y NOLIS MAGALY MENDOZA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números V-8.949.899, V-9.945.629 y V-9.947.876.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Accidental,

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
La.-
Secretaria Accidental,

MERCEDES HERNANDEZ
En esta misma fecha 26/05/2015, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,


MERCEDES HERNANDEZ
Exp. N° 2008-6648
DPGV.