REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de mayo de 2015
205° y 156°

Vista la decisión interlocutoria dictada, en fecha 22/05/15, por este Tribunal, mediante la cual se niega a escuchar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Gladis Quiñones y Ledys Sotillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 103.191 y 99.693 respectivamente, por no haber acreditado la condición de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, según se pudo constatar de las actas procesales que hasta la fecha conformaban el presente expediente, y visto el oficio de fecha 27/05/15 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remite, como actuación complementaria de las actuaciones relativas a la oposición interpuesta por dicha sociedad mercantil contra la medida de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 31/10/2013, en el expediente N° 2013-6946, que sustanció y decidió este órgano jurisdiccional, copia certificada del poder apud acta otorgado por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, en su condición de representante legal de la opositora, a las profesionales del derecho prenombradas, el cual, según el Juez comisionado, riela al folio 93 del despacho de comisión en cumplimiento del cual surgió la incidencia citada.
Al respecto, este Tribunal observa: Evidentemente, la decisión mediante la cual se negó la apelación contra la decisión que declaró improcedente la oposición planteada por “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, fue dictada teniendo en cuenta las actas procesales que, con ocasión, precisamente, de la referida oposición, remitió a este Juzgado, el Tribunal comisionado, entre las cuales no se contó la reproducción fotostática del instrumento poder que confiriera ésta a las abogadas mencionadas, omisión ésta que servirá para girar las instrucciones correspondientes con el objeto de evitar que tal desliz vuelva a suceder, pero que también debe ser tenido en cuenta por las profesionales del derecho en mención, pues son las principales interesadas en la suerte de la tercería que interpusieron y, en tal sentido, les convenía superlativamente solicitar al juez comisionado la remisión de las copias de dicho mandato a este Tribunal de la causa.
No obstante, más allá de las advertencias formuladas y de la disposición de tomar las medidas conducentes a evitar que se sigan cometiendo tales equívocos, debe tenerse presente que, precisamente en casos como el sometido a análisis, se impone atender al postulado constitucional contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye a ésta como un estado social de derecho y de justicia, carácter éste que impone, entre otras manifestaciones que de él deben desprenderse, considerar y dimensionar en forma especialmente garantista el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, a su vez, lleva incito derechos fundamentales como el derecho de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a probar en favor y a recurrir de las sentencias contrarias a los intereses propios, entre otros de no menos importancia, y, en tal sentido, disponer lo necesario para que las actuaciones y las sentencias no atenten contra tales derechos y garantías.
Pues bien, informado oficialmente este operador de justicia de que, contrario a las premisas que sirvieron de sustento a la decisión que negó escuchar el recurso de apelación citado, si existe apoderamiento verificado por la sociedad de comercio mencionada, surge indudable el hecho de que dicho fallo fue dictado sobre la base de una información errónea, pues, de conformidad con la “actuación complementaria” remitida por el juez comisionado, se evidencia que no es verdad que las abogadas en mención no tengan la representación que se atribuyen en dicha incidencia, pues. lo cierto que, según consta en la copia certificada remitida, el día 30/04/15, el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, actuando como representante legal de INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A., otorgó poder apud acta a las profesionales de la abogacía prenombradas, el cual fue insertado en el despacho de comisión correspondiente, pero no fue remitido por el juzgador encargado de darle cumplimiento, conjuntamente con las actuaciones que remitió para que fuera decidida la oposición que planteara dicha empresa.
Así las cosas, y considerando que, en todo estado de derecho y de justicia existen los mecanismos jurisdiccionales que permiten una tutela judicial efectiva, los cuales, una vez hechos necesarios, deben ser activados por el juez, teniendo por norte la justicia material en cada caso in concreto, desechando los límites que, aunque legales, contradigan el mandato constitucional, se advierte que, en el caso examinado se plantea un típico supuesto que, revestido de legalidad, amenaza con violentar sendos derechos y garantías constitucionales, y que es consecuencia de una decisión que no ha contado con una base fáctica cierta, circunstancia ésta que representa la falta de uno de los presupuestos de validez más importantes de todo fallo judicial, y ante cuya evidencia no puede hacer abstracción el juez que aun conserve plena jurisdicción en el asunto, permaneciendo pasivo frente a la posibilidad de que tal fallo pueda llegar a adquirir carácter de cosa juzgada, aunque constituya una afrenta al orden constitucional, o simplemente cifrar el destino de la eventual corrección a la instancia superior (bien a través del recurso de hecho, bien a través del amparo constitucional, según sea el caso), lo que retardaría la solución haría más oneroso el juicio, en perjuicio, incluso, de ambas partes, y en detrimento del bien nombre del Poder Judicial.
Ahora, teniendo en cuenta que podría considerarse que una corrección de tal naturaleza atenta contra el mandato legal que prohíbe decidir sobre un asunto sobre el cual ya ha emitido pronunciamiento (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), se hace pertinente traer a colación el criterio sustentado en la sentencia N° 2231, de fecha 18/0703, dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 02-1702, conforme con el cual el juez está legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, fundamentándose para ello en los artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que, de éstos últimos se infiere, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. En efecto, en dicha decisión, la citada Sala sostuvo:
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
…razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, hayan transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso…, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide” (negritas de este Tribunal de instancia).



Expuesto lo anterior, este Juzgado observa que, en el caso de autos, concurre una situación similar a la que se le presentó a la Sala Constitucional, y que le hizo establecer el criterio subsanador traído a colación.
En efecto, en el supuesto de autos, también se ha verificado un error que, ni siquiera afirmándose que debió ser advertido por la parte interesada y, en consecuencia, traído por ella el instrumento poder al Tribunal de la causa, pues, en todo caso, debió ser remitido por el Juez Comisionado para su valoración en la decisión que debía dictar sobre la tercería incidental planteada, tiene que ser subsanado por el director del proceso, habida cuenta que la administración de justicia no puede fundamentarse jamás en falsos supuestos originados por una omisión únicamente imputable al órgano jurisdiccional, ni en argucias procedimentales, ni en omisiones de tribunales, de la causa o comisionados, mucho menos cuando llega a hacerse evidente en la misma instancia el error cometido, el cual atenta contra la justicia material y la tutela judicial efectiva. Como bien lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Luego, de perogrullo es que no deba concebirse - mucho menos cuando el error se advierta en la misma instancia jurisdiccional en el cual ha concurrido, es decir, conservando aun la jurisdicción el órgano que ha decidido con base en un equívoco que no es atribuible a alguna de las partes o a ambas - que una decisión que ha dictado pueda llegar a sustentarse en elementos fácticos cuya inexistencia ha quedado, en definitiva, demostrada.
En conclusión, visto que la Sala Constitucional ha afirmado la legitimación del juez para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, y considerando que, la decisión mediante la cual este Tribunal se negó a escuchar la apelación referida declaró la inexistencia de un poder que, en realidad si existe, siendo incuestionable que dicho fallo tiene la entidad suficiente para vulnerar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y teniendo presente también que razones de economía procesal y principios fundamentales como la responsabilidad, la idoneidad y la celeridad imponen al juez revocar la decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, este juzgador, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el fallo en cuestión, toda vez que, se insiste, mantener un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria y que se fundamenta en un palmario falso supuesto, que vulnera, además, el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo. Así se decide.

Consecuente con lo decidido, este Juzgador deja sin efecto el auto que riela a los folios 99 y 100, de fecha 22/05/2015; y repone la causa al estado de que recaiga nueva decisión sobre si oye la actividad recursiva propuesta. Así se decide. Cúmplase.
El Juez,
Abog. Miguel Ángel Fernández
La Secretaria,


Abog. Mercedes Hernández



Exp. N° 2013-6946 (tercería)
Delia