REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de mayo de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 27/05/2015, por la profesional del derecho Ledys Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.693, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TAAN ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.482, en su condición de parte demandante, y siendo la oportunidad para pronunciarse este operador de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
1) La apoderada judicial del actor promueve el traslado del folio 26 del libro actual de solicitudes de expedientes, con el objeto de demostrar las irregularidades acaecidas en fecha 20/05/2015, en el cual, según dice, sólo aparece el nombre del ciudadano Andrés Mijares.
Al respecto, advierte este Tribunal que, según los términos de la promoción analizada, lo que pretende la promovente es la promoción de una prueba trasladada, circunstancia ésta que amerita la existencia de otro proceso en el cual hayan sido evacuadas las pruebas que se pretenden trasladar. Además, si bien es cierto que tal modalidad de promoción es perfectamente admisible en el ordenamiento jurídico venezolano, debe la parte interesada traer a los autos la prueba de que se trate y someterla a la contradicción y control respectivo, para así garantizar el respeto al principio de bilateralidad de la prueba.
Pues bien, en el presente caso, no consta que la documental cuyo traslado pretende la promovente, haya sido evacuada en otro expediente; lo que se evidencia de los términos de la promoción sub examine es que dicho medio forma parte de un libro de este tribunal y que, lo que en realidad pretende el accionante, es que este operador de justicia asuma su actividad probatoria y supla la carga procesal que le corresponde, esto es, que sea este Juzgado quien reproduzca, a través del fotocopiado, el folio del libro de solicitudes de expedientes y, además, que consigne dicha copia en esta incidencia, carga procesal que ella misma no ha tenido la diligencia de cumplir, todo lo que resulta inadmisible, desde todo punto de vista, pues, contrario a derecho es que el juez coadyuve de tal manera, favoreciendo la posición jurídica procesal de una de las partes, conculcando, en forma flagrante y grosera, el deber de imparcialidad que más bien debe garantizar en el proceso.
Vista la manifiesta ilegalidad de la promoción analizada, pues contraría al precepto legal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al deber de imparcialidad que debe respetar todo Juez y considerando que esta promoción, en realidad, no comporta ningún medio de prueba, sino, prácticamente, una solicitud de ayuda, se niega su admisión, y así se decide, con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
2) La promovente reproduce el escrito de la contestación de la demanda que riela a los folios 59 al 61, con el objeto de demostrar que este escrito fue tramitado a las 8:50 a.m. del día 20/05/2015, por el abogado Omar España, y no a las 12:34 p.m. Se admite esta documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
3) Asimismo, la citada parte promueve las posiciones juradas de las ciudadanas Mercedes Hernández y Omar España, manifestando su disposición absolverlas en reciprocidad. Este Tribunal niega las posiciones juradas de la ciudadana Mercedes Hernández, por cuanto esta ciudadana no es parte en el presente juicio. Con fundamento en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas del abogado OMAR ESPAÑA, este Tribunal también niega su admisión, por cuanto dicho ciudadano tampoco es parte en este proceso, sino que ha actuado como abogado asistente del demando, asistencia que, dicho sea de paso, se ha agotado con la verificación de cada uno de los actos procesales respecto a los cuales ha prestado el concurso de su profesión. Así se decide.
4) En cuanto a la solicitud de que sea llamado a declarar, previa boleta de citación, la ciudadana Gladis del Carmen Fajardo, este Tribunal advierte que, en el proceso civil, las partes no pueden ser llamadas a declarar como testigos, siendo la prueba idónea para escuchar las posiciones juradas. Pues bien, siendo que la promovente pide que la parte demandada sea llamada a declarar, este tribunal niega su admisión por ser manifiestamente contraria a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) En cuanto a la solicitud de que sea llamado a declarar, previa boleta de citación, el ciudadano ANDRES MIJARES, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. En consecuencia de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el primer (1°) día de despacho a su citación y constancia en autos de la efectiva practica de la citación, a las 9:30 a.m, la oportunidad para que comparezca a rendir declaración el citado ciudadano. Así se decide.
El Juez,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,


ABG. GLORIA GUARUYA

Cuaderno de incidencia (II) Nº 2015-7015
MAFL/MHT/luisa