REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-006138
ASUNTO : XP01-R-2015-000043
JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ LUIS MAITA GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-26.870.784 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1996, de profesión u oficio indefinido, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de José Gregaria García (f) y José Maita, residenciado en el barrio 05 de Julio calle principal casa azul al lado de la bodega el sol.

RECURRENTE: Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.


FISCALIA: Abogada YAMILET PINTO Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Amazonas.

VÍCTIMAS: FRANCISCO CHAVEZ y JESUS ORTEGA (sin mas datos de identificación) y la Colectividad.


DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 para la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.


PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06MAY2015, se recibieron las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos signado bajo el N° XP01-R-2015-000043, interpuesto en la causa seguida al imputado JOSE LUIS MAITA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: CHAVEZ FRANCISCO Y JESUS OROPEZA y la Colectividad, ejercido por el abogado NERIO JOSE MORENO GUEVARA, actuando en su condición de Defensor Público Sexto ( e ), en contra de la decisión proferida en fecha 14/ABR2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26MAR2015, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL, LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES, DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO. Recibidas las referidas actuaciones le correspondió la presente ponencia según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente actividad recursiva, el defensor NERIO MORENO GUEVARA, en su escrito recursivo señalo:

“…Apelación que ejerzo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos (…) 439 numeral 4 y 5, 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con atención a la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, Jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. (…).
Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante (sic) el Tribunal Segundo de Control, en fecha 26 de Marzo de 2015, en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio, en contra del imputado de marras, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la ley para el Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos: CHAVEZ FRANCISCO y JESUS OROPEZA. Así mismo se mantiene la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se considera que no han variado las circunstancias que la originaron de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. de (sic) acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.
(…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la admisión total del escrito Acusatorio Presentado por la representación Fiscal y mantener la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido, infringió en (sic) las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo de Control al momento de apreciar las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir, las actas de entrevistas a los testigos A y B, las cuales se encuentran insertas en los folios 11, 12, 13 y 14 respectivamente; así mismo al momento en que el Tribunal dicta su decisión, NO tomo en consideración el valor de las mismas, análisis que explico a continuación:
(…), es importante destacar que NO existe Acta de Denuncia alguna en contra de mi defendido, por parte de las presuntas víctimas de la presente causa. Es decir solo existe acta de entrevista de los testigos “A” la cual riela en el folio 11 y 12 del presente asunto y entrevista del Testigo “B”, la cual riela en los folios 13 y 14, ambas de fecha 21 de diciembre de 2014, quien deja clara constancia que no estuvieron presentes al momento en que le fuese presuntamente incautado a mi defendido los celulares y el fascimil, poniendo así en tela de juicio la veracidad del acto levantado por los funcionarios del SEBIN-AMAZONAS receptores de la entrevista de los testigos y el dicho del titular de (sic) acción penal, en su libelo acusatorio.
Así mismo, (…)el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio un total de siete 07 elementos de convicción, en los cuales pretende vincular a mi defendido JOSE LUIS MAITA GARCIA, (…) con el hecho) acaecido en fecha 02 de Diciembre de 2014, los cuales se contradicen.
(…) a mi defendido No se le incauto elemento de internes (sic) criminalistico alguno que lo incrimine con el hecho por el cual esta siendo procesado, de acuerdo al acta policial de fecha 02 de diciembre de 2014, la cual riela al folio 2.. NO CONTANDO ASI, CON LA PRESENCIA DE TESTIGO CIVIL ALGUNO, PARA EL MOMENTO EN QUE LE REALIZA LA INSPECCIÓN CORPORAL, AL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que, el tribunal segundo de control, debió ejercer un control no solo formal sino material del escrito acusatorio, pues a mi modo de ver la fiscalía incumple con los requisitos exigidos para la presentación del mismo, violentando con esto lo establecido por el legislador y causándole un gravamen irreparable a mi defendida, privándolo de su libertad.
Con relación a la narración de los hechos, señalando el Tribunal que no individualiza la conducta desplegada por el acusado, sino que se hace del momento de la detención.
(….)
Por cuanto como se mencionó anteriormente la acusación fiscal no cumple con los requisitos necesarios para que la misma sea admitida, es decir que el Control Material de la Acusación, el Juez de Control debe realizar un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público.
Se evidencia contradicciones en la dispositiva del Tribunal, creando así un gravamen irreparable, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aunado, a una acusación sin fundamento, por carecer de elementos de convicción serios y que fueron de igual forma admitidos por el Tribunal de Control Segundo, por considerar que son lícitos necesarios y pertinentes, No existiendo así un pronostico de condena alguno.
(…)
PETITORIO: (…) por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; Solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, en la cual se admitió la acusación, que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad la (sic) la decisión dictada en la audiencia preliminar y el decreto en el cual se ratifica la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 439 ordinales (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdemn respecto al principio de presunción de inocencia, la sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ con carácter vínculante y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ..”.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a la finalización de la audiencia preliminar celebrada el 26 de marzo de 2015, decidió admitir la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por las partes, ratificó la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el imputado desde el 04 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación y declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado, pronunciamientos que fueron debidamente fundamentados el 14 de abril de 2015, explanando lo siguiente:


“(…) Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado JOSE LUIS MAITA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 26.870.784, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos en fecha 02 de diciembre del 2014, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1.- Inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica, de fecha 02-12-2014. 2.-Acta policial, de fecha 02-12-2014. 3.- Reconocimiento Técnico, de fecha 02-12-2014. 4.- Reconocimiento Técnico, de fecha 08-01-2015”; de dichos elementos se desprende, en primer lugar, que se practicó inspección al sitio del suceso, dejándose constancia que ocurrió en la Calle Principal del barrio 5 de Julio cruce con la Avenida Orinoco, adyacente al establecimiento comercial Macro Center, y se indicó además, que se trata de un sitio de suceso Abierto, por encontrarse al aire libre, con luz natural y a temperatura ambiente, en plena vialidad asfaltada concurrida por le paso de vehículos automotores y aceras; emana de dichos elementos la forma en que ocurrió la detención del imputado de autos, tal y como consta en el acta policial, donde indica que funcionarios adscritos al SEBIN, se encontraban realizando recorrido estratégico en el centro de la ciudad, y logran avistar un sujeto que emprendía veloz huida por la referida calle, portando un arma de fuego, lográndose la detención de dicho sujeto quien portaba un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color negro, y quien fue señalado por unos ciudadanos que se encontraban en el sector de haberlos despojado de dos teléfonos celulares bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, quedando identificado el ciudadano aprehendido como JOSE LUIS MAITA GARCIA; y del RECONOCIMIENTO TÉCNICO, se evidencia, que se trata de un objeto elaborado en material sintético, color negro, su forma hace alusión a un arma de fuego tipo pistola con sus respectivos accesorios, en la parte del lateral izquierda tiene suscripto PIETRO BERETTE, parte lateral derecha tiene suscrito MADE IN CHINA; puede ser usado de acuerdo a la persona que lo porte, como juguete u objeto de intimidación.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 13ENE2015, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 313, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano JOSE LUIS MAITA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 26.870.784, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa del imputado de autos, en virtud que este juzgador considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos para su admisión.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, a excepción de la experticia señalada en el punto 6 del capítulo denominado de las documentales, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

El imputado de autos fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio...”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
1.- A los efectos a que haya lugar, se hace constar que para la resolución del presente asunto, este tribunal tuvo a la vista el expediente principal XP01-P-2015-006138, ello en virtud de la inoperatividad de las fotocopiadoras existentes en esta sede judicial, el cual fue devuelto luego de su revisión, análisis y estudio para emitir la presente decisión, atendiendo que la presente debe oírse en un solo efecto, por lo tanto no suspende el curso de la causa.
2.- Así mismo y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones, ha visto con suma preocupación como el Juez de la recurrida, una vez concluida la audiencia preliminar (con detenido) en fecha 26 de marzo de 2015, publicó los fundamentos de dicha decisión el 14 de abril de 2015, es decir, diez (10) días de despacho después de celebrada la referida audiencia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece que los autos y sentencias que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, con lo que se incurrió en un retardo procesal, sin importarle que se trata de un asunto con detenido lo que agrava aún más la situación observada, lo que va en perjuicio de los justiciables, actuaciones como las señaladas desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República.

Razones estas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

“…Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente… “

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/06/2013, dictada en el expediente 13/064, dejó establecido que se incurre en retardo procesal al no publicar el texto integro de la sentencia en el lapso legal, lo que a toda debe ser evitado por quienes conformamos el sistema de justicia.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el asunto 05-0718, el 29 de julio de 2005, señalo:

“(…) pues es el Juez el director del proceso y se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
(…) En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.”

En atención a ello, es por lo que SE EXHORTA al Juez LUIS VICENTE GUEVARA, para que en lo sucesivo evite dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD: Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:
“…Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho”

”“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

“Interposición. Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…


a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteados por el profesional del derecho NERIO MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Publico Sexto del imputado de autos, todos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, se consta que el recurrente posee la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva, el mismo ha intervenido desde la audiencia de presentación. Verificado el presente recurso, se constata que el recurrente tiene legitimación para recurrir en la presente causa, al ostentar la condición de defensor público en el presente asunto. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
De las disposiciones legales transcritas, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.

En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la parte recurrente manifestó su voluntad de impugnar la decisión que admitió la acusación fiscal, los medios de prueba y ratifico la medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre el imputado de autos, en fecha 31MAR2015, cuando aún ni siquiera constaban los fundamentos de la decisión impugnada, debiéndose reputar dicha apelación TEMPESTIVA, bajo la modalidad ilicco modo, decisión que fue dictada en la causa que se le sigue al acusado JOSE LUIS MAITA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: CHAVEZ FRANCISCO Y JESUS OROPEZA y la Colectividad. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos los motivos de la apelación lo constituyen los señalados en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este código.”
Los motivos de las denuncias quedaron delimitados de la siguiente manera, según se desprende del escrito de apelación: 1.- LA ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, en contra del imputado de marras, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la ley para el Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos: CHAVEZ FRANCISCO y JESUS OROPEZA; 2.- Por la decisión que acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado; 3.- Se evidencia contradicciones en la dispositiva del Tribunal, creando así un gravamen irreparable, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aunado, a una acusación sin fundamento, por carecer de elementos de convicción serios y que fueron de igual forma admitidos por el Tribunal de Control Segundo, por considerar que son lícitos necesarios y pertinentes, No existiendo así un pronostico de condena alguno, es decir por la ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO ACUSATORIO.
De lo antes indicado, se observan que son tres las denuncias contenidas en el presente asunto, la primera y la tercera subsumible en el numeral 5 del artículo 439 y la segunda de las denuncias subsumibles en el numeral 4 de la referida norma para fundamentar la impugnabilidad de la admisión de la acusación fiscal, el recurrente invoca la sentencia N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ahora bien, resulta oportuno referir que el mismo descontextualiza el texto de la referida decisión, por cuanto en la misma no se estableció la recurribilidad del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar que admite la acusación fiscal, en la referida sentencia se dejó establecido entre otras cosas:



“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 313) le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(omissis)
Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)

En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos.
En efecto:3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones: (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación.
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (DESTACADO DEL TRIBUNAL)

(…)
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
(…)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, (destacado de este tribunal) respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.”
Así vemos como de la sentencia invocada por el recurrente, en el cual pretende fundamentar la recurribilidad de la decisión que ADMITE LA ACUSACION FISCAL, lo que estableció fue la irrecurribilidad de dicha decisión y realizó un cambio de calificación respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Debiéndose concluir en la irrecurribilidad de la antes referida decisión y por ello se declara la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Así se decide.
Mención aparte merece la decisión que admite o niega la admisión de los medios de pruebas, ofrecidos por las partes en la oportunidad legal y que serán incorporados al debate, en la antes referida sentencia de carácter vínculante estableció la irrecurribilidad de la admisión de los medios de pruebas, no obstante dicho criterio fue modificado (solo el referido a la admisión o inadmisibilidad de los medios de prueba) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con sentencia de fecha 23 de de noviembre de dos mil 2011, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° Exp. 09-0253, en la cual estableció:
“(…) Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente
(…) Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala CONSTITUCIONAL MODIFICA SU CRITERIO, Y ASÍ SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece (…)” (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL).
Cabe destacar, que posterior a la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia en fecha 15 de Julio de 2012 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incluye el artículo 314 ejusdem, la posibilidad de recurrir del auto de apertura a juicio, cuando la apelación este referida sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
En consecuencia como una materialización de la sentencia parcialmente trascrita, y del citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse en la admisibilidad del presente recurso de apelación, en cuanto a la decisión que admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico para ser incorporados al debate, Razón por la cual, la antes referida decisión es recurrible y por ende SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA DECISIÓN QUE ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide
Por último debe indicarse que la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, incluyó como motivo de apelación la decisión mediante la cual, la recurrida acordó mantener la Medida Judicial Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado desde el 04 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se realizó la audiencia de presentación de imputado. Al respecto debe señalarse que el legislador patrio en relación a la decisión que acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el imputado, que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA MANTENER LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO DE AUTOS, deviene en IRRECURRIBLE y en consecuencia en INADMISIBLE. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO NERIO MORENO GUEVARA actuando en su condición de Defensor Público sexto del imputado JOSE LUIS MAITA GARCIA, titular de la cédula de identidad 26.870.784, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2015, dictada pro el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y en consecuencia se Declara la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. SEGUNDO: SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOLO POR LO QUE RESPECTA A LA DECISIÓN QUE ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PRO EL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA MANTENER LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO DE AUTOS, deviene en IRRECURRIBLE y en consecuencia en INADMISIBLE. CUARTO: SE EXHORTA al Juez LUIS VICENTE GUEVARA, para que en lo sucesivo evite dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/MDJC/NECE/NCHC/lymp