REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001769
ASUNTO : XP01-R-2015-000042
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.188, de nacionalidad venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, natural de Maracay estado Aragua, residenciado actualmente en la calle vía la esperanza del sector morichal, casa sin número, fabricada de láminas de zinc de color verde, puerto ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.
RECURRENTE: Abogado NERIO MORENO GUEVARA, en su carácter de Defensor Publico Cuarto (E).
FISCALIA: Abogada YESCY DIOSLEVI RAMOS VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: CARMEN MARIA JIMENEZ.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13MAY2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000042, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado NERIO MORENO, en su condición de defensor Público Cuarto Penal y Defensor del Ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.819.188, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo del 2015, por el referido Tribunal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 57 con la agravante del artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
A los efectos a que haya lugar, se hace constar que para la resolución del presente asunto, este tribunal tuvo a la vista el expediente principal XP01-P-2015-006138, ello en virtud de la inoperatividad de las fotocopiadoras existentes en esta sede judicial, el cual fue devuelto luego de su revisión, análisis y estudio para emitir la presente decisión, atendiendo que la presente debe oírse en un solo efecto, por lo tanto no suspende el curso de la causa.
Indicado lo anterior y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado NERIO MORENO, en su condición de defensor Público Cuarto Penal (E) y Defensor del Ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.819.188, con motivo de la audiencia de presentación celebrada el 20 de Marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:
“…Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho”
”“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
“Interposición. Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…
A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho NERIO MORENO, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su inconformidad con el DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de Presentación del ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, fue el Abogado NERIO MORENO, en su carácter antes indicado, quien interpone la presente actividad recursiva, es por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-
B) DE LA TEMPESTIVIDAD:
De las disposiciones legales transcritas, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.
En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la parte recurrente manifestó su voluntad de impugnar la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en fecha 31MAR2015, cuando aún ni siquiera constaban los fundamentos de la decisión impugnada, debiéndose reputar dicha apelación TEMPESTIVA, bajo la modalidad ilicco modo, por cuanto para la presente fecha consta en el expediente la decisión que fue dictada en la causa que se le sigue al ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 57 con la agravante del artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos los motivos de la apelación lo constituyen los señalados en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este código.”
Los motivos de la denuncia quedaron delimitados de la siguiente manera, según se desprende del escrito de apelación: No se consideraron llenos los extremos de los artículos 236 y 237 para el Decreto de la Privación judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido.
De lo antes indicado, se observan que la denuncia contenida en el presente asunto, es subsumible en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el recurrente solo se limitó a fundamentar lo relativo a la Privativa en criterios doctrinarios y jurisprudenciales sin realizar argumentación propia, sin indicar motivo o razonamiento alguno que sustente la improcedencia de la extrema medida de coerción personal y como la decisión causa un gravamen a su defendido carece de fundamentos, no obstante esta Corte entrara a conocer el recurso y verificarlo por los numerales 4 y 5 de la norma in comento, procediendo en consecuencia a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado NERIO MORENO, en su condición de defensor Público Cuarto Penal (E) y Defensor del Ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.819.188, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Abril del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se decide.
EXHORTO: por cuanto se observa que la fundamentación de la decisión impugnada fue fundamentada fuera del lapso de ley, es decir siete (07) días de despacho después de celebrada la audiencia de presentación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece que los autos y sentencias que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, con lo que se incurrió en un retardo procesal, sin importarle que se trata de un asunto con detenido lo que agrava aún más la situación observada, lo que va en perjuicio de los justiciables, actuaciones como las señaladas desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República.
Razones estas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:
“…Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente… “
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/06/2013, dictada en el expediente 13/064, dejó establecido que se incurre en retardo procesal al no publicar el texto integro de la sentencia en el lapso legal, lo que debe ser evitado por quienes conformamos el sistema de justicia.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el asunto 05-0718, el 29 de julio de 2005, señalo:
“(…) pues es el Juez el director del proceso y se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
(…) En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.”
En atención a ello, es por lo que SE EXHORTA al Juez LUIS VICENTE GUEVARA, para que en lo sucesivo evite dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acuerda librar oficio al mencionado Juez haciéndole saber lo aquí acordado. Así decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado NERIO MORENO, en su condición de defensor Público Cuarto Penal (E) y Defensor del Ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.819.188, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 57 con la agravante del artículo 58 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. SEGUNDO: se acuerda librar oficio de exhorto al Juez del Tribunal A quo, a los fines de que se le de cumplimiento a las publicaciones a tiempo de las decisiones. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y remítase déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y ponente, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/MDJC/NECDE/NCH/lbc.-
EXP. XP01-R-2014-000042.-