ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002810
ASUNTO : XP01-R-2015-000078

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DENNYS EDUARDO PALMA GUACHUPIRO y JAMES LEWIS PADAMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-19.352.359 y V- 18.243.715,

RECURRENTE: Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ y JUAN CARLOS BARLETTA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93. 784 y 117.559, respectivamente.-


DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, (Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal) .

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
ANTECEDENTES
Debe comenzar este Tribunal, por indicar que las presentes actuaciones se recibieron por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo del Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo” previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera el Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión de la decisión que decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 18MAY2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2015-002810, seguido a los imputados DENNYS EDUARDO PALMA GUACHUPIRO y JAMES LEWIS PADAMO RODRIGUEZ, plenamente identificados en las actas que conforman la presente incidencia, a quienes en lo sucesivo se les denominará “Los Imputados”, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, siendo desestimado el delito inicialmente imputado por la vindicta publica, de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Correspondiendo la oportunidad procesal para decidir, toda vez que las actuaciones que conforman la presente actividad, se recibieron en la secretaria de este despacho el día 20 de mayo de 2015, a las 11:18 AM, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:
En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el profesional del derecho Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es quien actúa en el asunto principal Nº XP01-P-2015-002810, y es parte recurrente en el presente asunto.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en alzada.
Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD, tal y como se mencionó anteriormente, la presente actividad recursiva fue interpuesta, al término de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 18MAY2015, por la representación del Ministerio Público, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 374 de la normativa adjetiva penal, debe reputarse como tempestivo.
Como último punto, corresponde el estudio referido a la IMPUGNABILIDAD, en efecto, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del acta de audiencia de presentación, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión proferida al término de la audiencia en la que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de dictar la excepcional medida de privación judicial preventiva de la libertad y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en los artículos 242.3.4.8, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DENNYS EDUARDO PALMA GUACHUPIRO y JAMES LEWIS PADAMO RODRIGUEZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Indicado lo anterior corresponde a este Superior Tribunal, verificar la procedencia del efecto suspensivo conforme a lo preceptuado en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos la referida norma adjetiva penal, establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración de justicia , tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

De la citada norma adjetiva se evidencian, los presupuestos de procedencia del recurso de apelación invocado con efecto suspensivo, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, como ya se indicó el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público, e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia, tal y como ocurrió en el caso de marras.

En cuanto a la cualidad de los delitos, debe señalarse que el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que esta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, para su procedencia el delito imputado debe estar dentro del catálogo a que se contrae el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa, que el presente recurso fue interpuesto por el Fiscal de Flagrancia Abogado RAUL CEDEÑO, de manera oral al término de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 18MAY2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que declaró Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DENNYS EDUARDO PALMA GUACHUPIRO y JAMES LEWIS PADAMO RODRIGUEZ, y en su lugar le impuso una medida menos gravosa, y de la misma manera se evidencia la contestación de manera oral por parte de los Defensores Privados Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ y JUAN CARLOS BARLETTA, y por último, se constata que la decisión que acordó la Medida Cautelar a los imputados DENNYS EDUARDO PALMA GUACHUPIRO y JAMES LEWIS PADAMO RODRIGUEZ, versa sobre la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que ha sido considerado clásicamente como una modalidad de defraudación al Estado, que en el transcurso de los años dicha actividad se ha concebido como una actividad verdaderamente compleja, manifestada en diversas especies de ejecución, que afectan importantes bienes jurídicos, que ha llegado a constituir uno de los problemas más importantes de la economía venezolana, cuya conducta se encuentra sancionada con pena de presidio de CATORCE A DIECIOCHO años, el cual por la pena que pudiera llegarse a imponer y por los bienes jurídicos afectados tales como el desarrollo integral, la seguridad y defensa de la nación, y en general intereses que atañen a un colectivo, por lo que el delito imputado en el caso en estudio, se encuentra dentro del catálogo de delitos previstos en el citado artículo 374 para que proceda este especialísimo recurso.

Es de indicar, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado esté sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva.

Así un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, decretando la libertad sin restricción o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa que conlleve la libertad, en el caso en estudio, el recurso invocado por la representación del Ministerio Público, ha sido interpuesto para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, cuya ejecución se encuentra en suspenso, es decir que se encuentra detenida su ejecución hasta tanto se cumpla la condición impuesta por el tribunal, esto es la presentación de 02 fiadores de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, constancia de residencia, y acrediten ingreso mensual igual o superior a 90 Unidades Tributarias, la cual se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes, es decir, la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue decretada la libertad inmediata a los imputados de autos, sino que por el contrario se les sometió a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en fianza económica, de lo que se infiere, que el referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se encuentra establecido para atacar las decisiones que acuerden la libertad inmediata del imputado, así mismo debe indicarse que el Ministerio Público, sólo invocó el citado articulo 374, al término de la audiencia, sin fundar su recurso en lo previsto en el articulo 439 de la norma adjetiva penal ni de manera oral ni escrita, lo cual constató esta Alzada, en la presente incidencia, lo cual resulta contrapuesto a lo decidido por este mismo tribunal, en el asunto XP01-R-2015-000028, en el cual la representación fiscal, interpuso el recurso previsto en el articulo 430, en concordancia con lo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de manera oral, como en su escrito fundado, por lo que se declaró la Improcedencia del referido recurso, y sin embargo se procedió a admitirlo, conforme a lo previsto en el articulo 439 ejusdem, lo cual a diferencia de esa resolución, conllevan a este Tribunal Colegiado, luego de realizado el estudio y análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, de conformidad a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, a declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, ejercido por Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego de celebrada la audiencia de presentación de fecha 18MAY2015, por cuanto la decisión impugnada no conllevó la libertad inmediata del imputado de autos. No obstante, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia por cuanto el Ministerio Público ha manifestado su voluntad de impugnar la decisión el mismo debe ser tramitado bajo la figura de apelación de auto en consecuencia se acuerda su devolución a fin de que se de el tramite previsto en el artículo 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose ejecutar la decisión una vez satisfechos las exigencia del Tribunal y materializada la misma es que procederá el efecto suspensivo del 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por Abogado RAUL CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 18MAY2015,, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DENNYS EDUARDO PALMA GUACHUPIRO y JAMES LEWIS PADAMO RODRIGUEZ y en su lugar otorga Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3.4.8, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, en la cual deberán presentar 02 fiadores de reconocida honorabilidad que consignen carta de buena conducta, constancia de residencia, y acrediten ingreso mensual igual o superior a 90 Unidades Tributarias, asimismo un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salida del País sin autorización de ese juzgado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: No obstante, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia por cuanto el Ministerio Público ha manifestado su voluntad de impugnar la decisión el mismo debe ser tramitado bajo la figura de apelación de auto en consecuencia se acuerda su devolución a fin de que se de el tramite previsto en el artículo 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose ejecutar la decisión una vez satisfechos las exigencia del Tribunal y materializada la misma es que procederá el efecto suspensivo del 430 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria,


Abg. NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. NORIS CALDERON HIDALGO
EXP. XP01-R-2015-000078
LMP/MJC/NCE/nch/nc.-