Juez Ponente: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Exp. Nº: 001296
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, edificio San José planta baja local (01), de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAFAEL MORENO FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.731, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar vereda Nº 14, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILVANA CAROLINA CARROLLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.645.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PROCEDENCIA: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del estado Amazonas
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 14 de Abril de 2015, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, contra la decisión de fecha 29ENE2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del estado Amazonas, y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo. En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 66, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Resulta oportuno resaltar, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
Vista la normativa que atribuye la competencia a esta Alzada, y por cuanto la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del estado Amazonas, y en virtud que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior Civil, es por lo que esta Corte, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Enero de 2015, estableció:
“…omissis…En consecuencia con fundamento a los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, NIEGA por improcedente la medida cautelar nominada de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, abogado Carlos Raúl Zamora Vera, suficientemente identificado en actas…omissis…”.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
En fecha 09 de Febrero de 2015, el ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, plenamente identificado a los autos, actuando en nombre propio, APELÓ de la decisión emanada del Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 29 de Enero de 2015.
CAPITULO V
DE LOS INFORMES
En fecha 10 de Abril de 2015, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, presentó informes en los siguientes términos:
“Omissis…El juez de la recurrida interpretó que en el procedimiento de intimación de Honorarios Profesionales de Abogados no existe una cantidad liquida y exigible determinada para solicitar una medida preventiva a favor del demandante, lo cual constituye una aberración jurídica, ya que se acciona a consecuencia de una sentencia de condena, y que el actor no solo aspira que haya un pronunciamiento a su favor donde se le reconozca un derecho, sino igualmente lograr voluntariamente o forzosamente el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia.
La condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, o sea la acción de los juzgado y lo sentenciado y constituye para el acreedor un titulo ejecutivo a tenor de lo establecido en el articulo 1930 del Código Civil Venezolano “ los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución no podrán rematarse, sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado en crédito cualquiera que sea su naturaleza en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya presunción grave de la obligación”
Como quiera que la parte demandante fue totalmente vencida en el proceso y como consecuencia de ello fue condenado en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia, constituyéndose la cosa juzgada, por ende debemos concluir que en el orden practico y por una necesidad del procedimiento, la tutela real es una acción de condena, ya que se hacen valer mediante la presente demanda de intimación una relación de actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de una manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada unas de tales actuaciones, y que el monto de los honorarios se calculan en base a la estimación de la demanda que fija la norma en un (30%), como máximo por tanto la cantidad de dinero es liquida y exigible por lo que consideramos de la manera más enfática que es procedente decretar medidas preventivas en los procedimientos de intimación de Honorarios profesionales de abogados, cuando dicha reclamación deviene de una sentencia definitivamente firme con expresa condenatoria en costas, tal como sucede en el caso de marras. A los fines de colorear nuestra posición paso de seguida a transcribir(…)
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observamos que el juez de la recurrida al declarar que en el procedimientote Intimación de honorarios profesionales de abogados no existe una cantidad liquida y exigible determinada para solicitar una medida preventiva a favor del demandante, incurrió en la infracción de los artículos 12,274, 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 23 de la Ley de Abogado, y asi se lo solicitó a la honorable Corte de Apelaciones se sirva declararlo. Por ultimo solicito que el Recurso de Apelación ejercido sea declarado Con lugar, se revoque la decision dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, objeto de la apelación y se decrete la medida preventiva de embargo solicitada…Omissis”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, procede a resolver la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492, en contra de la decisión de fecha 29 de Enero de 2015, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en el asunto número 2012-2310, contentivo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL MORENO FIGUERA, plenamente identificado en autos.
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizadas las actuaciones y los argumentos en que se sustenta la decisión, y así mismo el recurso de apelación, interpuesto, así como los informes presentados, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos:
Expresa el recurrente de autos, que el juez de la recurrida interpretó que en el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, no existe una cantidad liquida y exigible determinada para solicitar una medida preventiva a favor del demandante, lo cual constituye, una aberración jurídica, ya que se acciona a consecuencia de una sentencia de condena, y que el actor no solo aspira que haya un pronunciamiento a su favor, donde se le reconozca un derecho, sino igualmente lograr voluntariamente o forzosamente el cumplimiento por parte de su contenedor de la obligación declarada en la sentencia.
Refiere el recurrente que la condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, o sea la acción de lo juzgado y lo sentenciado y constituye para el acreedor un titulo ejecutivo a tenor de lo establecido en el articulo 1930 del Código Civil Venezolano.
Luego de exponer algunas citas jurisprudenciales y doctrinales, denuncia el recurrente, que el juez aquo al declarar que en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados no existe una cantidad liquida y exigible determinada para solicitar una medida preventiva a favor del demandante, incurrió en la infracción de los artículos 12, 274, 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 23 de la Ley de Abogados, y así solicita se declare, así mismo, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y se decrete la medida preventiva de embargo solicitada.
Observa este Superior Tribunal, que la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, Folios 2 al 8, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual Negó por improcedente la medida cautelar nominada de embargo preventivo, solicitada por la demandante Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, y parte recurrente suficientemente identificado en autos.
A los fines de la resolución de la presente actividad recursiva, estima necesario este Superior Tribunal, indicar lo establecido por la doctrina en lo referido a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, el cual es un juicio ejecutivo, que está dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme.
Será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado, como lo consagran los artículos 22 de la Ley de Abogados, 25 de su Reglamento y 167 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que ese título ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente, por lo cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedarán demostradas en las actas del juicio, que son instrumentos públicos. A este respecto, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
También contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Queda entendido así, que la Estimación e Intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se efectuará por demanda presentada, y una vez admitida se decreta la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes; en virtud de lo cual, producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la temática que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00672 del 11 de agosto de 2006, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“(...) El 25 de febrero de 2004, esta Máxima Jurisdicción indicó: la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite (...)”
En este orden de ideas, ha determinado la doctrina que el procedimiento es especial y autónomo, y se puede sustanciar y decidir en un mismo expediente o por separado en un asunto que le sea propio; y la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C. A.) dejó establecido, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez:
“(…) de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho (...)”.
Aunado a los criterios expuestos mediante criterio jurisprudencial de carácter vinculante y de más reciente data la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2012, expediente 11-0670, dejo sentado:
“…omissis…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)… omissis…”
Conforme a lo expuesto anteriormente, efectivamente el presente juicio se inició por demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 19 de enero de 2015, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL MORENO FIGUERA, por actuaciones causadas en el expediente N° 2013-6937, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 26 de enero de 2015 se admite la demanda y se ordena intimar al ciudadano ALFREDO RAFAEL MORENO FIGUERA, y de la misma manera ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, y luego el día 29 de enero de 2015, dicta la decisión objeto de la presente incidencia recursiva.
Ahora bien, entrando en forma perentoria a definir la litis incidental de la solicitud cautelar, observa quienes aquí deciden, que la recurrida de fecha 29 de enero de 2015, niega la medida de embargo solicitada, por lo que debe esta Alzada realizar el análisis de los elementos referentes a la medida de embargo preventivo solicitada con el libelo de la demanda.
Es de indicar in limine, que la palabra “medida”, etimológicamente, significa prevención, precaución disposición y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado, con el objeto que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. En este sentido, tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, consagra el propósito final de las medidas preventivas, las cuales serán decretadas por el juez, solo, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En síntesis, tenemos entonces, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Para que procedan las medidas cautelares, se requiere la existencia de un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, así mismo debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado por la doctrina el “periculum in mora” queda plasmado en la frase: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
En el caso de autos, se observa que el juez aquo en la sentencia impugnada negó la medida de embargo, solicitada, bajo el alegato de encontrarse el presente juicio de intimación de honorarios profesionales en la primera fase o etapa, es decir en la fase declarativa, en la cual una vez reconocido el derecho al cobro, se procederá a establecer definitivamente el monto que corresponde a los actores por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual, señala hasta ese momento no existe una cantidad liquida y exigible determinada en la presente causa. Por lo cual, considera improcedente el decreto de la referida medida en virtud que la referida cantidad será eventualmente fijada en su definitiva por el tribunal retasador o en caso de no constituirse este mediante la declaratoria de firmeza de la estimación realizada por el actor, lo cual ha sido doctrina pacífica y reiterada por la jurisdicción civil en sus diferentes instancias. Por lo que considera innecesario analizar los supuestos de procedencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Visto lo anterior, debe este Tribunal, indicar que el juez en materia de medidas cautelares, se encuentra facultado por el legislador para negar aquellas que le puedan ser solicitadas.
En atención a la soberanía que le asiste al juez en materia de medidas cautelares para negarlas, considera oportuno este tribunal invocar el criterio sentado en sentencia 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740, de la Sala de Casación Civil, el cual establece:
“…omissis… Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva, es facultad del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por el cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el titular está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos… omissis…”
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, y por mandato expreso del artículo 588 de la norma adjetiva civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aun cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio: siendo así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente la medida.
En el caso en estudio, el juez aquo, declaró la negativa de la medida por encontrarse la causa en la fase declarativa, la cual está destinada solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, ya que el intimado puede acogerse al derecho de retasa lo que implica que reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales e impugnar el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados, por lo que lo procedente es finalizar esta etapa y darle paso a la fase ejecutiva y proceder a nombrar los jueces retasadores, igualmente puede darse el caso que el intimado niegue el derecho al cobro de los honorarios, en cuyo caso el juez deberá establecer el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios profesionales, una vez declarada la procedencia del derecho al cobro, mediante sentencia, finaliza la fase declarativa y se inicia la ejecutiva con la fijación del día y la hora en que deberán comparecer las partes a los fines de nombrar los jueces retasadores.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes consideraciones, de gran trascendencia relativas al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Señalado lo anterior, observa este tribunal que en el caso de autos, el juez aquo, al decretar la negativa de la medida de embargo solicitada por el Abogado Carlos Raul Zamora Vera, en modo alguno infringe lo previsto en los artículos 12, 274, 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 23 de la Ley de Abogados, ya que al negar la medida de embargo solicitada por la parte intimante, actuó con absoluta discrecionalidad, ajustado a la facultad que le confiere el legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 23 ejusdem, es decir que actuó ajustado a su prudente arbitrio, ya que fundó su negativa de la medida de embargo, en base a la etapa en la que se encontraba la causa para ese momento, es decir la llamada fase o etapa declarativa, en la que se determina el establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En este orden de ideas, debe señalarse entonces que en esta fase, el juez determina la procedencia o no del derecho del intimante a cobrar sus honorarios profesionales, vale decir entonces que en el presente caso, por encontrarse en la fase declarativa, no se encuentra establecida la existencia del derecho del abogado Carlos Raul Zamora Vera, a cobrar los honorarios profesionales exigidos, toda vez que deben cumplirse ciertos trámites procesales conforme a las disposiciones previstas en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia de darse el caso, con lo previsto en la norma adjetiva civil, en el artículo 607 ya citado, para determinar su existencia, razón por la cual, estima este Tribunal superior, que el juez actuó ajustado a derecho, aun cuando no entró a verificar los supuestos del “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, todo lo cual evidentemente a luz de las jurisprudencias citadas no puede ser censurado, de ninguna forma, ya que de darse estos extremos, el juez sin embargo está facultado por ley a negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo faculta para ello, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del articulo 243 ejusdem, razón por la cual no es susceptible de reproche por no adaptarse a sus previsiones.
En consecuencia, en mérito de los razonamientos expuestos, aplicando los criterios supra invocados, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, plenamente identificado a los autos, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses , contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del estado Amazonas, que declaró la negativa por improcedente de la medida de embargo, solicitada por el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera. Se confirma la decisión apelada. Así se decide
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492, contra la decisión de fecha 29ENE2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, ya identificado, contra la decisión de fecha 29ENE2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en la que NEGÓ la medida de embargo solicitada por el recurrente, en el juicio que por Intimación de honorarios profesionales incoara el referido abogado en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL MORENO FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.731. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 29ENE2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial del estado Amazonas. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza y Ponente,
MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
Expediente N° 001296
LYMP/MJC/NECE/nc/nece
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