ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003381
ASUNTO : XP01-R-2015-000056

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

ACUSADO: CRISTIAN JOSE OLIVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.243.776

DEFENSORES: AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN POR SOBRESEIMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20/05/2014, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000056, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Octavo (interino)del Ministerio Público, Abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/03/2015, en el asunto principal XP01-P-2014-003381 y debidamente fundamentada en fecha 10/04/2015 mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUUY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas y EN CONSECUENCIA SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisión en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y SU FUNDAMENTO:
En cuanto al procedimiento aplicable es necesario destacar que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”

Al respecto la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que "A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal".

En atención y con fundamento al antes referido criterio jurisprudencial, esta alzada venía tramitando las decisiones que decretan el sobreseimiento conforme a la apelación de Sentencias Definitivas a que se contrae el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la pagina web el 16 de Julio de 2013) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)”.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, y visto el exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo sea considerada la antes referida doctrina, y siendo que este Tribunal forma parte de la jurisdicción penal a la cual la Sala Constitucional realizó el exhorto, en consecuencia a partir de la decisión dictada en el asunto XP01-R-2014-000056 dictada en fecha 08/09/2015 y en aplicación del referido criterio jurisprudencial, las apelaciones de los SOBRESEIMIENTOS dictados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto deberá ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

EXHORTO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones observa como en reiteradas ocasiones como ésta, que el juez FELIPE ORTEGA, incurre en retardo procesal, por no remitir en la oportunidad legal el cuaderno de apelación a este tribunal y es que se constató un retardo en la tramitación del recurso (el recurso fue interpuesto el 17ABR2015), (emplazándose a la defensa pública en fecha 21ABR2015, venciéndose el lapso de contestación de tres días tal como lo estipula el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el 22ABR2015), ordenándose la remisión del presente recurso a esta alzada en fecha 18MAY2015, siendo efectivamente remitido y recibido ante este tribunal el día 20MAY2015, lo que evidentemente genera un retardo procesal que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República, por cuanto el Tribunal de la recurrida se tardó mas de diez días hábiles para remitir las actuaciones cuando debió remitirlo al día siguiente, esto es, debió ser remitido el 23 de Abril de 2015, no obstante la remisión se materializó el 20MAY2015, según se evidencia del listado de distribución que riela al presente asunto.
Razones éstas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

“Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “

En atención a ello, es por lo que se EXHORTA al referido juez para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:



“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, ostentan la condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Drogas y al mismo tiempo son los recurrentes en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el recurrente, se encuentran debidamente acreditado en autos tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, en la cual intervino en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 10/04/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUY.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Respecto al antes indicado motivo de apelación debe señalarse que el mismo se encuentra regulado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no como erradamente lo señalo el recurrente, norma que regula la apelación de sentencia definitiva y en atención a que previamente se señalo que en el presente caso se debe aplicar el procedimiento de apelación de autos previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse INADMISIBLE la primera denuncia, toda vez que son irreconciliables ambos procedimientos, es decir el se apelación de autos y apelación de sentencia, en consecuencia los motivos por los cuales la referida decisión es impugnable se encuentran en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del escrito recursivo que se delata como segunda denuncia la prevista en el numeral 1 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que establece:

“…Artículo 439.Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-La que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación.
…Omissis…

Vemos en consecuencia que la decisión hoy impugnada hace imposible la continuación del proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juez de Control que al término de la audiencia preliminar decrete el sobreseimiento ES RECURRIBLE. Así tenemos que el articulo los artículos 307 y el 439 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la impugnabilidad de la decisión que profiera el Juez de Control a la finalización de la audiencia preliminar, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es contra la decisión proferida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUY, pro la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia que fue en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/03/2015, oportunidad en la cual NO se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL y se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUY, pro la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Es de advertir que el texto integro de la sentencia se publico el 10/04/2015, constatándose que se ordenó la notificación de las Partes EL 15ABR2015, siendo practicada la última de dichas notificaciones el 15/04/2015, fecha a partir de la cual (exclusive) se apertura el lapso para interponer el recurso de apelación, siendo efectivamente interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 17/04/2015, cuando según se evidencia del computo de días de despacho, habían transcurrido dos días del lapso de apelación, por lo que se concluye que la presente resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede penal y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Octavo (interino)del Ministerio Público, Abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/03/2015, en el asunto principal XP01-P-2014-003381 y debidamente fundamentada en fecha 10/04/2015 mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de CRISTIAN JOSE OLIVO BUCUUY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas y EN CONSECUENCIA SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y atendiendo al cambio de criterio en cuanto al procedimiento a seguir se ordena proseguir con el trámite de apelación de auto a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión será dictada en el lapso allí establecido.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del Año Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/MJC/NECE/NCH /lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000056.