REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001938
ASUNTO : XP01-R-2015-000058
JUEZA PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ALVAREZ FERMIN NESTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 21.116.202, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 09/07/94 de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero residenciado actualmente en la Comunidad Ojo de Agua, casa de color azul, cerca del Puente, Municipio Atures del Estado Amazonas.
MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.447.770, natural de Maracay estado Aragua, en fecha 30/10/90 de 24 años de edad, profesión u oficio trabaja en una carnicería, residenciado actualmente en el Periférico norte, casa de color verde, al lado de la casa de insignia,
Municipio Atures del estado Amazonas.
BLANCO LEAL CINDY MARLENE titular de Cedula de Identidad Nº 27.066,417, natural de Casigua estado Zulia, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 11/03/96 de 19 años de edad, profesión u oficio buhonero, residenciado actualmente Barrio Miguel Eladio González, casa de color blanca, cerca de la tasca el Rincón de Ole, Municipio Atures del estado Amazonas.
RECURRENTE: YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.
FISCALIA: Abogada CARMEN ZULAYMA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público con competencia plena de la circunscripción judicial del estado Amazonas.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
VICTIMA: MARIA MIJARES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 31 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 01 de abril de 2015, mediante la cual decretó Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS y CINDY MARLENE BLANCO LEAL., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA MIJARES, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones ha visto con suma preocupación como el juez FELIPE ORTEGA, incurrió en retardo procesal, por no remitir en la oportunidad legal el cuaderno de apelación a este tribunal y es que se constató un retardo en la tramitación del recurso (el recurso fue interpuesto el 20ABR2015), (la representación del Ministerio Público, dio contestación al tercer día tal como lo estipula el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contestó el 24ABR2015), ordenándose la remisión del presente recurso a esta alzada en fecha 18MAY2015, siendo efectivamente remitido y recibido ante este tribunal el día 20MAY2015, lo que evidentemente genera un retardo procesal que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República, por cuanto el Tribunal de la recurrida se tardó 16 días hábiles para remitir las actuaciones cuando debió remitirlo al día siguiente, esto es, debió ser remitido el 27 de Abril de 2015, no obstante la remisión se materializó el 20MAY2015, según se evidencia del listado de distribución que riela al presente asunto.
Razones éstas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:
“Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “
En atención a ello, es por lo que se exhorta al referido juez para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicando lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es la Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Amazonas , en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, así se constata de la revisión del asunto principal, en vista de que el Recurso no cuenta con la reproducción de los fotostatos indispensables para la resolución del presente asunto, es por lo que se procedió a solicitar en calidad de préstamo el asunto principal, de lo que se desprende que la decisión recurrida no fue dictada en el lapso establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debía ser pronunciada y fundamentada inmediatamente después de concluida la audiencia, es decir el 31 de marzo de 2015, lo que ocurrió el 01 de abril de 2015. Lo que significa que para que se aperturara el lapso de apelación, el tribunal debió notificar a las partes de la publicación de dicha sentencia, lo que en efecto ocurrió, toda vez que se evidencia que se libraron boletas de notificación al Ministerio Público, la defensa pública y la defensa privada a cargo del profesional del derecho MAGNO BARROS, (en defensa de los derechos del ciudadano KEVIN EDUARDO MORENO SOLIS), e imputados, practicándose la última de las notificaciones el 16 de abril de 2015. Siendo debidamente interpuesta la presente actividad recursiva, en fecha 20 de abril de 2015, es decir, que desde la última de las notificaciones hasta la interposición del recurso transcurrieron de acuerdo al cómputo de los días de despacho, cursante a los folios 24, de la presente incidencia, los días 17, 20, 21, 23, 24y 27, de lo que se infiere que fue presentado el presente recurso de apelación, al segundo día, de los cinco previstos a tales efectos.
Es así como el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Interposición de las apelaciones en contra de las decisiones Judiciales, que deben ser interpuesta por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.
Para establecer la tempestividad, nos remitimos al cómputo de días de despacho emitidos por el tribunal de la causa, desde la fecha de la celebración de la audiencia hasta la última de las notificaciones practicadas, constándose como ya se dijo, que el recurrente manifestó su voluntad de impugnar la sentencia de referencia dentro del término previsto en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, por lo que que la presente actividad recursiva debe reputarse TEMPESTIVA. Así se decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS y CINDY MARLENE BLANCO LEAL., toda vez que según refiere la libertad sin restricciones o la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, era procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que están satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Es de indicarse, que resulta evidente que el auto que declara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo lo siguiente:
“Artículo 449. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omisssis…”
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la Defensa Pública Quinta Penal, le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte conforme lo antes indicado, constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS y CINDY MARLENE BLANCO LEAL., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por lo que el presente recurso de apelación reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal patria y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 31 de marzo de 2014, fundamentada en fecha 01 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS y CINDY MARLENE BLANCO LEAL., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA MIJARES.
Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/MDJC/NECE/NCH/nece.-