ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003763
ASUNTO : XP01-R-2015-000062

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ciudadano MONTOYA PEREZ REYTTER RUVEL titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.534, Natural de puerto ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 17/07/92, de 22 años de edad, hijo de GREGORIA PEREZ (v) y de REYTTER MONTOYA (v) residenciado en el barrio los caobos tercera calle casa sin numero cerca del alfajor, frente a la mata de pino, al lado de la bodega de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA: Abogado Florencio Silva, Defensor Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas..

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

VICTIMA: La colectividad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2014-003763, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 12 de febrero de 2015, fundamentada en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual DESESTIMÓ la acusación presentada, y decretó el Sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas impuestas, en contra del ciudadano REYTTER RUVEL MONTOYA PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones ha visto con suma preocupación como el juez FELIPE ORTEGA, incurrió en retardo procesal, al no publicar el texto íntegro de la decisión judicial por ella tomada (en relación a la primera) y la segunda por no remitir en la oportunidad legal el cuaderno de apelación a este tribunal (en relación a la segunda de las juezas), y es que se constató un retardo no solo en la publicación del texto íntegro de la decisión (la audiencia que motivo la presente actividad recursiva se celebró el 12FEB2015 y la decisión fue fundamentada el 13ABR2015, cuando debió ser fundamentada el mismo día), sino también en la tramitación (el recurso fue interpuesto el 22ABR2015), ordenándose la remisión del presente recurso a esta alzada en fecha 18MAY2015, siendo efectivamente remitido y recibido ante este tribunal el día 20MAY2015, lo que evidentemente genera un retardo procesal que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República, por cuanto el Tribunal de la recurrida se tardó 17 días hábiles para remitir las actuaciones cuando debió remitirlo al día siguiente, esto es, debió ser remitido el 28 de abril de 2015, no obstante la remisión se materializó el 20 de mayo de 2015, según se evidencia del listado de distribución que riela al presente asunto.

Razones estas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

“Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “

En atención a ello, es por lo que se exhorta a las referidas juezas para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y SU FUNDAMENTO:

En cuanto al procedimiento aplicable es necesario destacar que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”

Al respecto la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que "A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal".
En atención y con fundamento al antes referido criterio jurisprudencial, esta Alzada venía tramitando las decisiones que decretan el sobreseimiento conforme a la apelación de Sentencias Definitivas a que se contrae el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la pagina web el 16 de Julio de 2013) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)”.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, y visto el exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo sea considerada la antes referida doctrina, y siendo que este Tribunal forma parte de la jurisdicción penal a la cual la Sala Constitucional realizó el exhorto, en consecuencia a partir de la decisión dictada en fecha 08SEP2014, en el asunto XP01-R-2014-000056 y en aplicación del referido criterio jurisprudencial, las apelaciones de los SOBRESEIMIENTOS dictados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto deberá ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Indicando lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, así se constata de la revisión del asunto principal, en vista de que el Recurso no cuenta con la reproducción de los fotostatos indispensables para la resolución del presente asunto, es por lo que se procedió a solicitar en calidad de préstamo el asunto principal, de lo que se desprende que la decisión recurrida no fue dictada en el lapso establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debía ser pronunciada y fundamentada inmediatamente después de concluida la audiencia, es decir el 12 de febrero de 2015, lo que no ocurrió sino hasta el 13 de abril de 2015. Lo que significa que para que se aperturara el lapso de apelación, el tribunal debió notificar a las partes de la publicación de dicha sentencia, lo que en efecto ocurrió, toda vez que se evidencia que se libraron boletas de notificación al Ministerio Público, la defensa, e imputado practicándose la última de las notificaciones el 20 de abril de 2015. Siendo interpuesta la presente actividad recursiva, en fecha 22 de abril de 2015, es decir, que el recurso fue ejercido el segundo día, de los cinco días siguientes luego de la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Es así como el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Interposición de las apelaciones en contra de las decisiones Judiciales, que deben ser interpuesta por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.
Para establecer la tempestividad, nos remitimos al cómputo de días de despacho emitidos por el tribunal de la causa, cursante a los folios 22 de la presente incidencia, desde la fecha de la última de las notificaciones practicadas, a la fecha de la interposición del recurso transcurrieron los días 21, 22, 23, 24 y 27 de abril de 2015, constatándose como ya se dijo, que el recurrente manifestó su voluntad de impugnar la sentencia de referencia al segundo día del lapso previsto de cinco días, esto es el día 22ABR2015, por lo que la presente actividad recursiva debe reputarse TEMPESTIVA. Así se decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Respecto al antes indicado motivo de apelación debe señalarse que el mismo se encuentra regulado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no como erradamente lo señalo el recurrente, norma que regula la apelación de sentencia definitiva y en atención a que previamente se señalo que en el presente caso se debe aplicar el procedimiento de apelación de autos previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse INADMISIBLE la primera denuncia, toda vez que son irreconciliables ambos procedimientos, es decir el de apelación de autos y apelación de sentencia, en consecuencia los motivos por los cuales la referida decisión es impugnable, se encuentra previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del escrito recursivo que se delata como segunda denuncia la prevista en el numeral 1 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que establece:
“Artículo 439.Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-La que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación.
…Omissis…

Vemos en consecuencia que la decisión hoy impugnada hace imposible la continuación del proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juez de Control que al término de la audiencia preliminar decrete el sobreseimiento ES RECURRIBLE. Así tenemos que el articulo los artículos 307 y el 439 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la impugnabilidad de la decisión que profiera el Juez de Control a la finalización de la audiencia preliminar, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es contra la decisión proferida con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano REYTTER RUVEL MONTOYA PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio del titular de la acción penal le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte conforme lo antes indicado, constata que el recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto los motivos de la apelación pueden encuadrarse en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa a la Desestimación de la acusación penal y el consecuente decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano REYTTER RUVEL MONTOYA PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por lo que el presente recurso de apelación reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal patria y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal y como se expreso anteriormente. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada el 12FEB2015, fundamentada en fecha 13ABR2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, en virtud de la Desestimación de la acusación penal, presentada en contra del ciudadano REYTTER RUVEL MONTOYA PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de l colectividad. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA



La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO
XP01-R-2015-000062
LYMP/MDJC/NECE/NCH/nece-