REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002401
ASUNTO : XP01-R-2015-000069

PONENCIA: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ELIO ELI CAMICO CAMICO, titular de la Cédula de Identidad, N° 19.054.716, Venezolano, de estado civil soltero, fecha d nacimiento 05-02-89, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Maria Remigio Camico (f) y de Roceliano Cababana, residenciado en el barrio Amazonas en la entrada del barrio Los Caobos, casa de color verde, sin numero, sin teléfono, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCAL: Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: MELIA PADRON.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES
En fecha 20MAY2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000069 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 26ABR2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, mediante el cual decretó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO ELI CAMICO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELIA PADRON; continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, en virtud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002401 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones observa que en reiteradas ocasiones como en el caso en estudio, el Juez FELIPE ORTEGA, incurre en retardo procesal, por NO remitir en su oportunidad legal el cuaderno de apelación a esta Alzada, en virtud de constatarse un retardo en la tramitación del recurso, toda vez que se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 29ABR2015 y la representación del Ministerio Público dio contestación el primer día siguiente a su notificación, a saber, el 04MAY2015, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez debió ordenar su remisión a esta Alzada una vez vencido el lapso de contestación, es decir, en fecha 07MAY2015, y no dejar transcurrir siete(7) días de despacho para su remisión, tal como se evidencia en auto de remisión fecha 18MAY2015, siendo recibido ante este Tribunal el día 20MAY2015, según se evidencia del listado de distribución que riela al presente asunto, lo que evidentemente genera un retardo procesal que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República.

Razones éstas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20JUN2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

“Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “ (Subrayado de la Corte)

En atención a ello, es por lo que se EXHORTA al referido Juez para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26ABR2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la impugnabilidad, legitimación y la tempestividad, los cuales deben ser recurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible, para ello tenemos lo siguiente:

De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Esta Alzada de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 26ABR2015, fue la ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, quien a su vez interpone la presente actividad recursiva y en virtud que la misma esta acreditada como defensora en la causa principal, en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión acá impugnada cursante en la causa Nº XP01-P-2015-002401(nomenclatura del Tribunal A quo), seguida a la ciudadana ELIO ELI CAMICO CAMICO, antes identificado.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Observa esta Alzada que el Juez A quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que publicó en la misma fecha la fundamentación de la decisión dictada al termino de la audiencia de presentación, es decir, en fecha 26ABR2015 y por consiguiente encontrándose dentro del lapso de ley, no se libraron las boletas de notificación a las partes. En este sentido, las partes tenían para recurrir cinco (5) días de despacho contados al siguiente día de la publicación de la fundamentación, deduciéndose del computo emitido por secretaría cursante al folio (27) del cuaderno de apelación XP01- R- 2015- 000069, que los mismos fueron los siguientes días de despacho: 27, 28, 29, 30ABR y 04MAY2015, interponiendo la apelación en fecha 29ABR2015, es decir, al tercer (3) día siguiente de despacho, resultando tempestivo el mismo, por haber sido ejercido oportunamente.

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: en este sentido tenemos que cualquier acto del proceso es inimpugnable, conforme a las estipulaciones prescritas por la ley.

Observa esta Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 26ABR2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, mediante el cual decretó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO ELI CAMICO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELIA PADRON; continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, en virtud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002401 (nomenclatura del Tribunal A quo) fundamentando su impugnación en conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quienes acá suscriben, que la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en conformidad con lo señalado al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la defensa esta disconforme con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que el recurrente apelo de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por la ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26ABR2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, en el asunto N° XP01- P- 2015- 002401 (nomenclatura del Tribunal A quo). Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, titular de la Cédula de Identidad, N° 19.054.716, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penalen contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26ABR2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, mediante el cual se decretó la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Elio Eli Camico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Melia Padron; continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, en virtud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión cursante en el asunto N° XP01- P- 2015- 002401 (nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

NORIS CALDERON HIDALGO

LYMP/MDC/NECE/NDCH/bm
N° XP01-R-2015-000069