ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000625
ASUNTO : XP01-R-2015-000059
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-13.778.505, natural en caripita estado Monagas, de 38 años de fecha de nacimiento 19/12/1976 de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Eutasia Barreto, (v) y Luís Gamboa (v), residenciado Brisa del Llano, sector la Revolución, calle Nº 2 al final a la derecha, casa de color azul, del Municipio Autana del estado Amazonas.
RECURRENTE: Abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y ALIRIO CAMPOS CAMICO.
FISCALIA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITO: CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 62, en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20/05/2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas del asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000059, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y ALIRIO CAMPOS CAMICO, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 08/04/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-000625, y debidamente fundamentada en fecha 13/04/2015, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO (en cuyo representación actúan en la presente) y JUAN CARLOS BAUTISTA por los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y REALIZA UN CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURÍDICA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente, considerando que los hechos son subsumibles en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, mantuvo la medida de coerción personal.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
De los antes referidos pronunciamientos la defensa del acusado ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, señala en su escrito recursivo:
“…Por consiguiente interpongo el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar de la decisión sobre el dispositivo de la Medida Privativa de libertad y la pronunciando (sic) del fondo y valorización (sic) de la prueba del Tribunal a-quo del día 08 de abril de 2015, de conformidad con el numeral 4 y 7 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Aunado a la decisión de este tribunal, es importante destacar, que la precalificación provisionalmente (sic) del prenombrado delito, no reúne los elementos suficiente (sic) de convicción con referente (sic) a lo que establece como delito contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la aplicación de la ley contra la Corrupción, para que aplicara la Privación Preventiva de Libertad de nuestro defendido.
….
De allí se puede verificar que los elementos de convicción señalados en prenombrado artículos (sic) y haciendo comparación con las actuaciones y las evidencias recolectadas con la que quiere ser (sic) valer en el delito de Agavillamiento y el daño patrimonial no subsume la norma con los hechos, …..
Debemos en consecuencia …. establecer que todas las pruebas que fueron recolectadas por los funcionarios policiales son ilícita y no se le puede dar a la misma valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal….
Por estas razones es precisas (sic) señalar lo contenido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al control judicial, es decir, que los jueces de esta fase les corresponden (sic) velar por el cumplimiento de las garantías y principios instituido en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, ….
En cuanto este capitulo señalo la violación del Principio de Proporcionalidad en perjuicio del Acusado, establecido en el artículo 230 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, que consagra de forma taxativa “ no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…
En referencia al principio de proporcionalidad a efectos de los delitos menos graves delito de acción pública previsto en la ley cuya pena su límite máximo no exceda de ocho años de Privación de Libertad, aunque estima mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a nuestro defendido, por que se trata de un delito que tiene como víctima el estado (sic) venezolano, siendo este contradictorio porque el supuesto afectado es INVERSIONES WILLYS que es una empresa jurídica privada y demás personas son personas naturales con responsabilidades administrativas en curso…..
Finalmente pido de su haber declare medida cautelar sustitutiva caución personal, es decir la figura de fiadores para que represente al supuesto imputado de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que por disposiciones expresa de la Ley a quien se le impute la comisión de un hecho punible tienen derecho de permanecer en libertad durante el proceso….
Por últimos (s) es conveniente acotar conforme a los principios de Presunción de Inocencia, el cual reza “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le compruebe su culpabilidad mediante sentencia firme….
PETITORIO: Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentada en el presente escrito, donde se demuestra claramente y contundentemente que han variado las circunstancias que dieron motivo para que el juzgado de control decretara una medida preventiva privativa de libertad al acusado en la audiencia especial de presentación de la defensa que puede ser sustituida la misma por la aplicación de una menos gravosa en beneficios (sic) del acusado en especifico la prevista en el ordinal (sic) del artículo 264 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte el Titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación en los siguientes términos:
“(…) Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, el Ministerio Público tiene a bien esgrimir los argumentos de hecho y derecho que a criterio de este despacho le permitirían a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso declararlo SIN LUGAR, y ratificar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en lo que se refiere al Delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, en el grado de Autor y 286 en lo que respecta al delito de Agavillamiento.
….
En este sentido, tal y como se observa en el presente caso, de las actuaciones que integran la causa, se desprenden elementos serios que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO,… toda vez que ejecutó acciones presuntamente que pudieran configurarse en los delitos de Concusión y Agavillamiento, pero que corresponde a un Tribunal de Juicio evacuar todos los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.
En virtud de lo anterior, quienes suscribimos consideramos procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, y de la magnitud de los presuntos delitos cometidos solicitamos mantener las medidas (sic) decretadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, todo ello con el objeto de evitar que se propaguen los efectos de los presentes delitos, que se le atribuyen presuntamente al acusado.
En este orden de ideas, y en razón de los argumentos explanados en líneas anteriores, …solicitan,…que tenga a bien conocer del recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR.
PETITORIO: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación …y en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a los miembros de ka Corte de Apelaciones que ha de conocer del mismo, que sea declarado SIN LUGAR, el mencionado recurso de apelación y en consecuencia RATIFIQUE LA DECISIÓN de fecha 08-04-2015 emanada del Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Se evidencia que la jueza de la recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la audiencia preliminar emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…)visto así, y Revisadas las actas que conforman el presente asunto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-13.778.505, natural en Caripita estado Monagas, de 38 años de fecha de nacimiento 19/12/1976 de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Eutasia Barreto, (v) y Luís Gamboa (v), residenciado Brisa del Llano, sector la Revolución, calle Nº 2 al final a la derecha, casa de color azul, casa sin numero, 0426-4341486, personal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por presuntamente estar incurso como AUTOR en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 62, en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los dos imputados por considerar quien aquí juzga que no existen suficientes elementos y se aparta de la Calificación Jurídica y Precalifica Provisionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y JUAN CARLOS BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº 6.673.099, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-76, de (39) años de edad, natural de Caracas Distrito capital, profesión u oficio supertintentede de la SUNDEE, residenciado la urbanización llano alto, calle numero tres, casa numero 14, color morada, hijo de padre desconocido y de Carmen Bautista por presuntamente estar incurso en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 62, en armonía con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano en el CONCEPTO DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Y SE DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los dos imputados por considerar quien aquí juzga que no existen suficientes elementos y se aparta de la Calificación Jurídica y Precalifica Provisionalmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el Juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.- TERCERO: Se AMITE los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada visto que fueron promovidas en el lapso correspondiente de Conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I.- QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el entendido de que se trata de un delito que tiene como victima el estado venezolano, donde se genera un gran daño.-. SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se le decrete las Medidas Cautelares a los imputados de autos.- SEPTIMO: En cuanto a la Solicitud por parte del Fiscal sexto en cuanto al Oficio Nº CONAS- GAES-63-AMA-SIP, 02741, en el que se informa que en esa sala de Custodia no es acta para mantener alimentos perecederos, ya que se pudieran contaminarse, este Tribunal se pronunciara por auto separado.- OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a interrogar al acusado ciudadano GAMBOA BARRETO ALEXIS DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-13.778.505, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…NO, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, porque yo no soy responsable de lo que se me acusa.”. Se procede a impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a interrogar al acusado ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA titular de la cedula de identidad Nº 6.673.099, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…NO, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público, porque yo no soy responsable de lo que se me acusa …” Vista la no admisión de hechos por parte de los imputados, se procede a emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días acudan al Tribunal de Juicio. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:31 de la tarde.”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
1.- A los efectos a que haya lugar, se hace constar que para la resolución del presente asunto, este tribunal tuvo a la vista el expediente principal XP01-P-2015-000625, ello en virtud de la inoperatividad de las fotocopiadoras existentes en esta sede judicial, siendo devuelto luego de su revisión, análisis y estudio para emitir la presente decisión, atendiendo que la presente debe oírse en un solo efecto, por lo tanto no suspende el curso de la causa.
2.- Así mismo y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones, ha visto con suma preocupación como la Jueza ZIMARAHYN MONTAÑEZ, una vez concluida la audiencia preliminar (con detenido) en fecha 08/042015, publicó los fundamentos de dicha decisión el 13 de abril de 2015, no obstante ordenó la notificación a las partes en fecha 16/04/2015, siendo practicada la última de las notificaciones en fecha 22 de abril de 2015 (vid Pieza V del asunto XP01-2015-000625.
Se observa que el recurso fue interpuesto el 26/04/2015, siendo recibido por secretaría en fecha 28/04/2015 (vid folio 82 del recurso), dictándose el respectivo auto de admisión en fecha 30/04/2015, en la misma fecha se ordenó el emplazamiento de las partes, librándose las correspondientes boletas. Siendo practicado el último emplazamiento el 04/05/2015, por lo que el lapso para la contestación venció el 07/05/2015, debiendo remitir dichas actuaciones a esta instancia el 08/05/2015 y no es sino hasta el 15/05/2015 (cuando una nueva jueza se aboca al conocimiento de la causa), se ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta instancia, siendo recibidas en fecha 20/05/2015.
De lo anteriormente indicado se observa que después de celebrada la referida audiencia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece que los autos y sentencias que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, con lo que se incurrió en un retardo procesal, sin importarle que se trata de un asunto con detenido lo que agrava aún más la situación observada, lo que va en perjuicio de los justiciables, actuaciones como las señaladas desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República, pero además se incurrió en un retardo en la tramitación del presente recurso, que va en detrimento de los justiciables y así como de una expedita administración de justicia.
Razones estas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:
“Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/06/2013, dictada en el expediente 13/064, dejo establecido que se incurre en retardo procesal al no publicar el texto integro de la sentencia en el lapso legal, lo que a toda debe ser evitado por quienes conformamos el sistema de justicia.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el asunto 05-0718, el 29 de julio de 2005, señalo:
“(…) pues es el Juez el director del proceso y se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
(…) En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.”
En atención a ello, y por cuanto no es la primera vez que este tribunal observa retardo en la tramitación de los recursos de apelaciones por parte de los tribunales de instancia, es por lo que se acuerda EXHORTAR al Juez Tercero de Control, por ante el cual se tramito el presente recurso para que de cumplimiento a los lapsos de ley y para que en lo sucesivo evite dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD: Señalado lo anterior, a esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de acuerdo a los siguientes razonamientos conforme a lo dispuesto en los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:
“Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho”
”“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
“Interposición. Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteados por los abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y ALIRIO CAMPOS CAMICO, en su condición de Defensores del imputado de autos ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO, todos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, se consta que los recurrentes poseen la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva, cualidad que riela al folio 16 de la pieza V del asunto XP01-P-2015-000625, donde consta el acta de juramentación de los referidos abogados. Verificado el presente recurso, se constata que los recurrentes tienen legitimación para recurrir en la presente causa, al ostentar la condición de defensor público en el presente asunto. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
De las disposiciones legales transcritas, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.
En tal sentido, en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la parte recurrente manifestó su voluntad de impugnar la decisión que ratifico la medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre el imputado de autos desde la audiencia de presentación, en fecha 20ABR2015, cuando aún NO SE HABÍA PRACTICADO LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ACORDADAS (la que se produjo el 22/04/2015), es decir no se había aperturado el lapso de apelación, debiéndose reputar dicha apelación como TEMPESTIVA. Así se decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos los motivos de la apelación lo constituyen los señalados en los numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 7 Las señaladas expresamente por la Ley.”
Dado lo complejo que resulta el escrito recursivo, por cuanto no existe coherencia en los planteamientos realizados ni ilación en los mismos, en lo que pretende erigirse como argumentos de derecho, resulta conveniente destacar que los recurrentes en su escrito, plasman en muchos casos señalamientos ininteligibles, circunstancia que dificulta la labor de este tribunal y por supuesto la defensa del acusado, desconociendo el deber que como recurrente (y defensa técnica del acusado) tiene de presentar el escrito recursivo en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios los requerimientos, lo que evidencia una falta de técnica jurídica en el planteamiento del presente medio de impugnación, en unos casos señala la infracción de normas jurídicas sin indicar el motivo de su denuncia, por ejemplo invoca como motivo de apelación el indicado en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar cual es la norma que establece la recurribilidad de la decisión, por cuanto no puede esta alzada suplir las carencias observadas ya que se trata de actuaciones que son atribuibles exclusivamente a los recurrentes y al suplir dichas omisiones se generaría desigualdad procesal. Tal y como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
Los recursos son mecanismos que el legislador le otorga a las partes para que ataquen la decisión que les desfavorece por causar algún agravio, pero no se pueden interponer como a las partes bien les parezca, sino en las circunstancias de tiempo y modo que este mismo ha consagrado.
Es por ello, que al momento de interponer un recurso de apelación, las partes deben atender a la naturaleza jurídica de la decisión que se impugna, esto es, si es interlocutoria que no pone fin al procedimiento o impida su continuación (apelación de autos o se esta en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que es distinto el tramite así como los motivos. Cuando se alega un motivo de apelación, debe indicarse como la sentencia recurrida incurre en dicho motivo, de manera precisa y clara. La fundamentación no implica ni trae aparejado la copia de extractos doctrinarios y jurisprudenciales, estos ayudan a reforzar la posición adoptada, pero en modo alguno pueden venir a sustituir la argumentación propia del recurrente, una buena técnica recursiva no se trata de quien más escribe, por el contrario una buena técnica recursiva es aquella que de la simple lectura se puede concluir por qué se recurre, qué normativa infringió el juez y cúal debe ser la solución posible.
Por otra parte la contestación del recurso, no debe limitarse a una simple solicitud de declaratoria sin lugar de la misma, sino que el que contesta debe estar en capacidad de establecer si la actividad recursiva es admisible o en caso contrario debería estar en capacidad de indicarlo al tribunal.
Como integrantes del sistema de Justicia, los Jueces, Fiscales, Defensa, tenemos roles asignados, que deben cumplirse cabalmente dado lo delicado de cada rol, pareciera que se trata de apelar a ver que dice la corte sin certeza de lo que se quiere y de lo que se espera y menos aún de lo que efectivamente corresponde en derecho.
Los motivos de la presente actividad recursiva quedaron delimitados de la siguiente manera, según se desprende del escrito de apelación: 1.- EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA y 2.- LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO.
De lo antes indicado, se observan que son dos las denuncias contenidas en el presente asunto, la primera subsumible en el numeral 5 (no en el numeral 7 como erradamente señala la recurrente) y la segunda de las denuncias subsumibles en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora en cuanto, a la primera denuncia, debe traerse a colación la sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ahora bien, resulta oportuno referir que el mismo descontextualizad el texto de la referida decisión, por cuanto en la misma no se estableció la recurribilidad del pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar que admite la acusación fiscal, en la referida sentencia se dejó establecido entre otras cosas:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 313) le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(omissis)
Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos.
En efecto:3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones: (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL) y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación.
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (DESTACADO DEL TRIBUNAL)
(…)
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
(…)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, (destacado de este tribunal) respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.”
Así vemos como de la sentencia invocada por el recurrente, en el cual pretende fundamentar la recurribilidad de la decisión que ADMITE LA ACUSACION FISCAL, lo que estableció fue la irrecurribilidad de dicha decisión y realizó un cambio de criterio respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ACUSADO, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Debiéndose concluir en la irrecurribilidad de la antes referida decisión y por ello se declara la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Así se decide.
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta alzada observa que la presente actividad recursiva deviene en inadmisible toda vez que el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación AL CAMBIO QUE PUEDE HACER EL JUEZ DE CONTROL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (destacado del Tribunal)
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable a las otras partes, pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 333 eiusdem), en consecuencia la presente actividad Jurídica resulta INADMISIBLE por inimpugnable, distinto sería el caso que el Juez de Control no hubiese ordenado el enjuiciamiento de los acusados caso en el cual dicho calificación adquiriría el carácter de definitivo, caso en el cual dicha decisión a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal resulta impugnable, siendo evidente que este no es el caso que se configura en la presente actividad recursiva.
Por último debe indicarse que la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, incluyó como motivo de apelación la decisión mediante la cual, la recurrida ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA de la Libertad que pesa sobre el imputado desde la audiencia de presentación de imputado. Al respecto debe señalarse que el legislador patrio en relación a la decisión que acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el imputado, que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA MANTENER LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO DE AUTOS, deviene en IRRECURRIBLE y en consecuencia en INADMISIBLE. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de Mayo de 2015 se recibieron los asuntos XP01-R-2015-000059, XP01-R-2015-000060, XP01-R-2015-000062, XP01-R-2015-000063, XP01-R-2015-000069, xp01-r-2015-000058, XP01-R-2015-000051, XP01-R-2015-000078, XP01-R-2015-000040, XP01-R-2015-000056 Y XP01-R-2015-000066, no fue posible emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad en el lapso establecido en el artículo 442, es decir dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, sino al cuarto día, motivo por el cual se ordena notificar a las partes su notificación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuesta esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE del Recurso de Apelación ejercido por ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y ALIRIO CAMPOS CAMICO, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 08/04/2015, en el asunto principal XP01-P-2015-000625, y debidamente fundamentada en fecha 13/04/2015, mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de ALEXIS DEL CARMEN GAMBOA BARRETO (en cuyo representación actúan en la presente) por los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y REALIZA UN CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURÍDICA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigente, considerando que los hechos son subsumibles en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/MJC/NECE/NCH /lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000059.
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