ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-006138
ASUNTO : XP01-R-2015-000043

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ LUIS MAITA GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-26.870.784 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1996, de profesión u oficio indefinido, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de José Gregaria García (f) y José Maita, residenciado en el barrio 05 de Julio calle principal casa azul al lado de la bodega el sol.

RECURRENTE: Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada YAMILET PINTO Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Amazonas.

VÍCTIMAS: FRANCISCO CHAVEZ y JESUS ORTEGA (sin mas datos de identificación) y la Colectividad.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 para la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06MAY2015, se recibieron las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº XP01-R-2015-000043, interpuesto en la causa seguida al imputado JOSE LUIS MAITA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: CHAVEZ FRANCISCO Y JESUS OROPEZA y la Colectividad, ejercido por el Abogado NERIO JOSE MORENO GUEVARA, actuando en su condición de Defensor Público Sexto ( E ), en contra de la decisión proferida en fecha 14ABR2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26MAR2015, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL, LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES, DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO. Recibidas las referidas actuaciones le correspondió la presente ponencia según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

En fecha 11MAY2015, se procedió a ADMITIR PARCIALMENTE la presente actividad recursiva, ejercida por el abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en defensa del ciudadano JOSÉ LUIS MAITA GARCIA, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26MAR2015, y fundamentada en fecha 14ABR2015, cursante en el asunto principal Nº XP01-P-2014-006138; declarándose INADMISIBLE el recurso de apelación, en lo que respecta a LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y en lo relativo al decreto de LA DECISIÓN QUE ACUERDA MANTENER LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO DE AUTOS, la cual deviene en IRRECURRIBLE y en consecuencia en INADMISIBLE. Así mismo, en la oportunidad señalada, se ADMITIO el presente recurso de apelación sólo en lo que respecta a la decisión que ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, motivo por el cual la resolución del presente asunto, versará únicamente sobre este punto, y visto el fundamento expresado por el recurrente de autos, corresponderá determinar si la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable o no a tenor de lo previsto en el articulo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31MAR2015, el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, de cuyo texto se evidencia en lo relativo al punto admitido por esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

“…omissis…apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal Segundo de Control , de fecha 26 de Marzo de 2015, en la cual admitió totalmente el escrito acusatorio, en contra del imputado de marras, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 para la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Chávez Francisco y Jesús Oropeza. (…)
Ciudadanos Jueces Superiores, el tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control , al dictar la admisión total del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal (…) infringió normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9,13 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo de Control, al momento de apreciar las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir las actas de entrevistas a los testigos A y B, las cuales se encuentran insertas en los folios 11,12, 13 y 14 respectivamente; así mismo al momento en que el tribunal dictó su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas, análisis que explico a continuación:
Honorables Jueces superiores, es importante destacar que NO existe acta de denuncia alguna en contra de mi defendido, por parte de las presuntas victimas de la presente causa. Es decir solo existe acta de entrevista de los testigos “A” la cual riela en el folio 11 y 12 del presente asunto y entrevista del Testigo “B” , la cual riela en los folios 13 y 14, ambas de fecha 21 de diciembre de 2014, quien deja clara constancia que no estuvieron presentes al momento en que le fuese presuntamente incautado a mi defendido los celulares y el facsimil, poniendo así en tela de juicio la veracidad del acta levantado (Sic) por los funcionarios del SEBIM-Amazonas (sic) receptores de la entrevista de los testigos y el dicho del titular de acción (Sic) penal, en su libelo acusatorio.
Así mismo, ciudadana, Juez continuando con el orden de ideas, el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio un total de 07 elementos de convicción, en los cuales pretende vincular a mi defendido JOSÉ LUIS MAITA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 26.870.784, con el hecho acaecido en fecha 02 de diciembre de 2014, los cuales se contradicen.
Ciudadanos Jueces Superiores, en el mismo orden de ideas a mi defendido No se le incautó elemento de interés criminalístico alguno que lo incrimine con el hecho por el cual esta siendo procesado, de acuerdo al Acta policial de fecha 02 de diciembre de 2014, la cual riela en el folio 2.. NO CONTANDO ASI CON LA PRESENCIA DE TESTIGO CIVIL ALGUNO, PARA EL MOMENTO EN QUE LE REALIZA LA INSPECCION CORPORAL AL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que, el tribunal segundo de control, debió ejercer un control no solo formal sino material del escrito acusatorio, pues a mi modo de ver la fiscalia incumple con los requisitos exigidos para la presentación del mismo, violentando con esto lo establecido por el legislador y causándole un gravamen irreparable a mi defendida (sic), privándolo de su libertad. (…)
Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y publico, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Se evidencia (Sic) contradicciones en la dispositiva del tribunal, creando así un gravamen irreparable, al derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a una acusación sin fundamento, por carecer de elementos de convicción Serios y que fueron de igual forma admitidos por el Tribunal de Control Segundo, por considerar que son lícitos necesarios y pertinente, No existiendo así un pronostico de condena alguno. (…)
Honorables Jueces Superiores, por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; Solicito que el presente Recurso de Apelación Autos, (Sic) en la cual se admitió la acusación, que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad la decisión (Sic) dictada en la audiencia de preliminar (Sic)… Omissis..” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con motivo de la decisión emitida en la audiencia preliminar en fecha 26MAR2015 y fundamentada en fecha 14ABR2015, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSE LUIS MAITA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 26870784 de nacionalidad venezolana mayor de edad, de 18 años de edad de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 25/05/1996, cabello de color negro liso de estatura baja posee un tatuaje en el brazo izquierdo, natural ciudad Bolívar, hijo de José Gregoria Garcia (f) y José Maita (no lo conoce) residenciado barrio 05 de julio calle principal casa azul al lado de la bodega el sol, Quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de comunidad de prueba. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, por considerarse que las circunstancias que la motivaron aun no han variado……omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, a cargo de la Abogada YAMILET PINTO Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Amazonas, no dió contestación al presente recurso.

CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Admitido parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ LUIS MAITA GARCIA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas con motivo de la celebración de la audiencia Preliminar de fecha 26MAR2015 y publicada su fundamentación en fecha 14ABR2015, y encontrándonos en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al fondo y lo hace en los términos siguientes:

De la lectura y revisión del escrito de apelación, cursante a los autos, resulta conveniente destacar que el recurrente en su escrito solo se limita a plasmar criterios, doctrinarios y jurisprudenciales y plasman en muchos casos señalamientos que nada tiene que ver con la presente actividad recursiva desviando de manera incoherente la defensa en aspectos que nada tienen que ver con el motivo de la impugnación, es decir que resultan impertinente, pues en nada colorean o apoyan su tesis en cuanto al gravamen que le causa la decisión a su defendido, ininteligibles, circunstancia que dificulta la labor de este tribunal y por supuesto la defensa del acusado, desconociendo el deber que como recurrente (y defensa técnica del acusado) tiene al presentar el escrito recursivo en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios los requerimientos, lo que evidencia una falta de técnica jurídica en el planteamiento del presente medio de impugnación, en unos casos señala la infracción de normas jurídicas sin indicar el motivo de su denuncia, por ejemplo invoca como motivo de apelación el indicado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar cual es el gravamen que le causa al imputado la decisión recurrida, por cuanto no puede esta alzada suplir las carencias observadas ya que se trata de actuaciones que son atribuibles exclusivamente a los recurrentes y al suplir dichas omisiones se generaría desigualdad procesal. Tal y como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
Los recursos son mecanismos que el legislador le otorga a las partes para que ataquen la decisión que les desfavorece por causar algún agravio, pero no se pueden interponer como a las partes bien les parezca, sino en las circunstancias de tiempo y modo que este mismo ha consagrado.
Es por ello, que al momento de interponer un recurso de apelación, las partes deben atender a la naturaleza jurídica de la decisión que se impugna, esto es, si es interlocutoria por que no pone fin al procedimiento o impida su continuación (apelación de autos o se esta en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que es distinto el tramite así como los motivos que deben indicarse. Cuando se alega un motivo de apelación, debe indicarse como la sentencia recurrida incurre en dicho motivo, de manera precisa y clara. La fundamentación no implica ni trae aparejado la copia de extractos doctrinaros y jurisprudenciales, estos ayudan a reforzar la posición adoptada, pero en modo alguno pueden venir a sustituir la argumentación propia del recurrente, un buena técnica recursiva no se trata de quien más escribe, por el contrario una buena técnica recursiva es aquella que de la simple lectura se puede concluir por qué se recurre, que normativa infringió el juez y cual debe ser la solución posible.
Como integrantes del sistema de Justicia los Jueces, Fiscales, Defensa, tenemos roles asignados, que deben cumplirse cabalmente dado lo delicado de cada rol, pareciera que se trata de apelar sin tener la certeza de lo que se quiere y de lo que se espera y menos aún de lo que efectivamente corresponde en derecho, la obligación de fundamentar las decisiones no corresponde a los jueces, la fiscalia debe fundamentar sus actuaciones y la defensa de igual manera fundamentar sus recursos y solicitudes para que el tribunal conozca que es lo que pretende.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que del presente medio de impugnación, se evidencia que el recurrente de autos, invoca como fundamento lo previsto en el artículo 439.5 de ley adjetiva penal, y posteriormente denuncia de manera separada, la ilicitud, e ilegalidad de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, infiere esta Alzada, que en virtud que no fue alegado como motivo de la apelación en forma expresa, sino que de la lectura del escrito recursivo, se desprende el alegato referido a que la admisión de las pruebas le causa un gravamen irreparable a su defendido, considera esta Corte de Apelaciones, a tenor de la admisión parcial del presente recurso, que la resolución del mismo versará sobre el alegato esgrimido en relación al gravamen irreparable que pudiera causarle las pruebas ilegales admitidas, por el Juez de control en la audiencia preliminar.

A tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen, que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo cual no ocurrió en el caso de marras, siendo requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

De allí pues, tenemos que toda acusación presentada por el Ministerio Público, debe contener los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, debe señalarse la forma de cómo debe desarrollarse la audiencia preliminar y delimitándose a su vez, las funciones del Juez de Control en la referida audiencia, por lo que consideramos imperante, en virtud de la denuncia realizada por el recurrente, entrar a revisar cuales son las facultades que tiene el juez de control luego de celebrada la audiencia preliminar.

Al efecto, nuestro texto adjetivo consagra en su artículo 313, aquellos aspectos sobre el cual debe versar la decisión del Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, es por ello que se hace necesario traer a colación lo dicho por el Tribunal, en relación a la admisión de las pruebas, el cual es del siguiente tenor:

“…En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de comunidad de prueba.…”

De la misma manera, se observa que en la fundamentación de la recurrida publicada en fecha 14ABR2015, el juez aquo, señaló:
“…omissis…Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, a excepción de la experticia señalada en el punto 6 del capítulo denominado de las documentales, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. .. omissis…”

Así las cosas, del escrito acusatorio se evidencia, que el Ministerio Público, ofreció como medios de pruebas para que sean evacuadas en la etapa del juicio oral, las siguientes:
Testimoniales Civiles y Expertos: (De las que se observa, el Ministerio Público cumplió con la carga de indicar la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas).
1. Declaración de los funcionarios Comisario Juan Cabrera, Comisario José Gutiérrez y Sub Comisario Ángel Rivas, adscritos a la base de Contrainteligencia del estado Amazonas,
2. Declaración de la denominada Victima “A”
3. Declaración de la denominada Victima “B”,
4. Declaración de la denominada Testigo “A”,
5. Declaración en calidad de experto del funcionario José Superlano, adscrito a la Base de Contrainteligencia del estado Amazonas, quien practicara el Reconocimiento Técnico, de fecha 08 de enero de 2015,
6. Declaración en calidad de experto del funcionario Comisario José Gutiérrez, adscrito a la Base de contrainteligencia del estado Amazonas, quien realizara el Reconocimiento Técnico, de fecha 02 de diciembre de 2015, practicado a dos equipos móviles incautados.
En cuanto a las documentales, el Ministerio Público ofreció las siguientes:
7. Inspección Técnica del sitio del suceso y Fijación fotográfica,
8. Acta policial de fecha 02DIC2014, suscrita por los funcionarios Comisario Juan Cabrera, Comisario José Gutiérrez y Sub-Comisario Angel Rivas, adscritos a la Base de Contrainteligencia del estado Amazonas.
9. Reconocimiento Técnico, de fecha 02DIC2014, Realizado por el Comisario Juan Cabrera, adscrito a la Base de Contrainteligencia del estado Amazonas.
10. Reconocimiento Técnico, de fecha 08ENE2015, realizado por el funcionario José Superlano, adscrito a la Base de Contrainteligencia del estado Amazonas.
El Juez A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, al término de la audiencia preliminar debió analizar, entre otros aspectos, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, o analizar la ilegalidad, ilicitud, impertinencia o si no son necesarios los referidos medios probatorios, para considerar que con fundamento en el control material de la acusación en el caso de autos, al no existir pronóstico de condena en la fase de juicio, no debe admitirse la acusación por los delitos atribuidos.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ha establecido con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 18MAY2010, Expediente 09-1197, relativo a la fase intermedia y sus implicaciones, lo siguiente:
“ Omissis… Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).
Tal como lo ha señalado esta Sala en las sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Subrayado de la Corte)
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, esta limitado a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de los funcionarios aprehensores con el resto del cúmulo probatorio producido por el fiscal en su acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.

A la luz de lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio por la parte acusadora se cumplio con la carga de su pertinencia o necesidad, requisito éste que se cumplió en el caso de autos, ya que se observa de la acusación fiscal cursante a los folios 82 al 91, del asunto principal, (el cual fue puesto a la vista, a este Tribunal, en calidad de préstamo, en virtud de la dificultad existente en la sede para reproducir los fotostátos), que el Ministerio Público cumplió con la carga de indicar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, y así mismo, el objeto de la prueba, determinar si dichos medios son capaces de llevar a la convicción del Juez, la culpabilidad o inocencia del acusado es una función que escapa de las atribuciones del Juez de Control toda vez que ello implica la valoración de la prueba, actividad que le esta vedada al Juez de Control en la preliminar.

De la misma manera debe indicarse, que las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, han sido obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, de las actas no se evidencia que hayan sido obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los activos privados, ni las obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, y tampoco se aprecia que la información provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, lo que determina la ilicitud de la prueba, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar, que nuestro proceso penal esta regido por el principio de libertad probatoria, en el cual salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley, el cual para ser admitido, debe referirse directa e indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, lo cual en el caso en estudio fue observado por el juez de control, tal y como lo señaló al termino de la audiencia preliminar, declarando la licitud, la utilidad, la necesidad y la pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en la siguiente fase del proceso, como es la referida al Juicio Oral y Público.
Entonces, partiendo del hecho que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la acusación fiscal, fueron incorporadas al proceso conforme a lo previsto en la norma adjetiva y al principio de la libertad de la prueba, indicando el Ministerio Público la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo decretada su licitud, utilidad, necesidad y pertinencia, atribuciones estas conferidas al juez de control, al término de la audiencia preliminar, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que no se evidencia la configuración del daño irreparable, alegado por la Defensa Publica, en virtud que tanto el Ministerio Público como el tribunal de control, actuaron ajustados a derecho, siendo que las pruebas admitidas no pueden reputarse como ilegales, conforme a lo expuesto anteriormente. Por lo que no se ha causado gravamen irreparable alguno, al acusado de autos, en el entendido que el acusado, en el ejercicio del derecho a la defensa podrá contradecir dichas pruebas en la oportunidad del Juicio Oral, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio, por lo que considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Publica del acusado de autos JOSE LUIS MAITA GARCIA, razón por la que se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en su carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS MAITA GARCIA, plenamente identificado a los autos, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en audiencia de presentación de fecha 26MAR2015 y publicada su fundamentación en fecha 14ABR2015, en la que admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, con la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MAITA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 para la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO CHAVEZ y JESUS ORTEGA (sin mas datos de identificación) y la Colectividad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase el cuaderno de apelación a su Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA E. CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



NORIS CALDERON HIDALGO
LYMP/MDJC/NECE/NHC/nece.
Asunto: XP01-R-2015-000043