JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: MILDRE ARENAS.
QUERELLADO: UBALDO DE JESÚS MARQUEZ.
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Abogado TRINO JAVIER TORRES, JUEZ DEL TRIBUNAL
ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS (por declinatoria de competencia).
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado TRINO JAVIER TORRES, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en el expediente N° 2015-2328 contentivo de Juicio de DESALOJODE INMUEBLE interpuesto por la ciudadana MILDRE ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.832, en contra del ciudadano UBALDO JESÚS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.264, el conocimiento y decisión del pre indicado incidente le correspondió a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter la suscribe, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes
I
DE LOS HECHOS
En acta de fecha 25 de Marzo de 2015, el abogado TRINO JAVIER TORRRES, en su carácter antes señalado expuso:
“...En día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015). En horas de despacho. presente en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de les Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el abogado Trino Javier Torres Blanco, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No V-10.663.986, en su carácter de Juez Provisorio de ese despacho y de este domicilio, vista la demanda de desalojo de inmueble signada 2015-2328 intentada por la ciudadana Mildret Arenas, identificada en actas, representada judicialmente por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad numero V - 8.542.076, inscrito en el LP.5.A bajo el No 29.492 y de este domicilio; y, por cuanto el demandado UBALDO DE JESUS MAR QUEZ, plenamente identificado en acta, intentó en mi contra denuncia signada bajo el N° AP6J-D-20l3-000081, ante la jurisdicción disciplinaria judicial siendo notificado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil rece (2013), la cual está aún en curso y no ha sido decidida, procede a realzar las siguientes consideraciones:
lo Establece nuestro Código de Procedimiento civil v,’ente que:
Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obli’ado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos dis s,uientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que ha actuando e/impedido ‘“Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario cha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la decla ración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bo/ívares’“La dedaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
Es así, como en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que conozca contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante Recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Propio (Por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que se encuentra incurso y es motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes. Así se precisa. -2o En principio pareciese que el texto preconstitucional procesal limitara a veintidós (22) los supuestos de Recusación, los cuales son los mismos que puede alegar un funcionario que se encuentre incurso en alguno de ellos, para Inhibirse de actuar o conocer en una determinada causa No obstante, en virtud de la concepción constitucional del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, contenido en su artículo 2oy la prescripción de una justicia imparcial y transparente, tal como l exige el artículo 26 eiusdem, no puede limitarse la Recusación o la Inhibición a las establecidas causales, sino que en obsequio a esta imparcialidad, transparencia y a la justicia, cualquier hecho que pueda empañar el objetivo criterio del funcionario, debidamente demostrado tal hecho, debe ser causal para que el funcionario sea Recusado por la parte que se considere afectada, en caso de que este, voluntariamente, no se inhiba de conocer del asunto. Así se razona.
Respecto a las causales de recusación y su taxatividad, la Sa/a Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en el expediente No 2002-2403, caso: Milagros Del Carmen Jiménez Márquez De Díaz, estableció que: “Qmissis... En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía de/juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6a edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo 1. lOa edición. Valencia, 77rant Lo Blanch, 2000, p. 114)’“Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar e/juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales se envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Afiafión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia 14-4 2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona de/juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Scndra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad ;consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia la administración de justicia, que garantía el artículo 26 de la vidente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) :emana de los tipos que conforman las causa/es de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin ello no significa que la parte fue juzgada por un juez Imparcial sí los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)’“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas de/juez que lo sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que e/juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Cód,io de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’
Con fundamento a lo antes indicado y en perfecta sintonía con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1 497 de fecha 23-11-201 0, publicado en gaceta oficial N° 39592 de fecha 12-01 -2 01 1, este jurisdicente considera que en virtud de encontrarse en curso la indicada Denuncia, supuesto este que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en las causas que el indicado ciudadano UBALDO DE JESUS MAR QUEZ pueda intentar ante este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hasta que sea dictada la decisión definitiva y firme en dicho procedimiento, debo forzosamente INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, según el criterio de nuestro máximo Tribunal para que se configure una causal de Recusación. La presente inhibición en contra de la parte demandada ciudadano UBALDO DEJESUS MAR QUEZ en el presente juicio. La presente inhibición opera contra la parte demandada ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ Procédase de conformidad con el artículo 84y siguientes del Código Procedimiento Civil . . omissís...”
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicdón voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que partic4,en niflos, niflas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
En la parte final de la norma, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última ¡nstancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia. Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil,
Exp.: N° AA2O-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo
Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio).
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
De la Resolución antes transcritas, se considera esta Corte de Apelaciones, competente para conocer y decidir de la inhibición planteada por el Juez Trino Javier Torres, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual se recibió por ante este Tribunal Superior, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 14ABR2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones, actuando en sede civil, a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
Estatuye el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en relación a la inhibición que:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que ha actuando e/impedido ‘“Sí del expediente apareciere haber conocido el funcionario cha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una malta la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares’‘ “La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en La cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo el Artículo 85 del referido Código, establece:
“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado, cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en e/pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez’.
Al respecto se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Asimismo, podemos hacer referencia al contenido de la doctrina implementada por el Jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, quien indica en su página 161, lo siguiente:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma dara y precIsa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrarío de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más expilcita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede ex,: Irle ada ratoria o ampliación de su exposición...
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
No obstante es menester traer a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el N° 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:
RESUEL VE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las dediciones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a/juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicia4 sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso en concreto. Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición formulada por el Juez Trino Torres, se observa que el mismo expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, indicando que fue interpuesta denuncia signada bajo el Nro. AP61-A- 2013-000081, ante la Jurisdicción Disciplinaria, lo que acarreó el inicio de investigación administrativa respectiva y de la cual fue notificado en fecha 05 de Marzo del 2013, estando la misma en curso y aún no ha sido decidida.
Esta Corte de Apelaciones de la revisión del acta de Inhibición, así como de los recaudos consignados, se observa que efectivamente cursa denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, la cual acordó realizar investigación disciplinaria de los hechos denunciados, y que se le notificó de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad del Juzgador, por cuanto, respecto a la denuncia interpuesta en su contra y en relación a la cual solamente el inhibido acompaña copia simple de oficio de fecha 27 de Febrero de 2013,a través del cual la jurisdicción Disciplinaria Judicial le informa de investigación disciplinaria iniciada en su contra, así como de oficio suscrito por la Rectora del estado en el cual remite la Notificación de la Apertura de Investigación en su contra y solicita Copia Certificada de las actuaciones del expediente Nro. 2009-6758, desde el momento de su abocamiento hasta el 05 de Marzo del 2013, y oficio dirigido a la Jueza Rectora, en el cual le remiten la notificación al Juez Trino Torres y la solicitud de recabar las copias certificadas desde el abocamiento del Juez hasta el 05 de Marzo del 2013.
Es criterio reiterado, por Nuestro Máximo Tribunal que ”no basta con la simple denuncia interpuesta contra un Juez para que su inhibición sea declarada con lugar, sino que debe estar probado que dicha denuncia ha sido admitida por el órgano disciplinario correspondiente”.
Razón por la cual, observa esta alzada que la sola interposición de la denuncia no es suficiente para que un Juez se aparte del conocimiento de una causa, o las partes en el proceso logren apartar al Juez natural del conocimiento de determinado proceso, donde aquellos tienen interés. El haber sido denunciado no comporta una circunstancia fáctica y jurídica que imposibilite al Juez a seguir conociendo de la causa, máxime cuando las copias simples del oficio que acompaño como prueba el Juez Inhibido, no indica dato alguno que dicha denuncia hubiere sido admitida. Y asi se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el expediente Nº 2015-2328 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de Juicio de DESALOJO DE IMUEBLE interpuesto por la ciudadana MILDRE ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.734.832, en contra del ciudadano UBALDO JESUS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.264. Así decide.-
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1947, de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011, se ordena la Notificación al Juez Inhibido de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente La Jueza
MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
El Secretario,
NORIS CALDERÓN HIDALGO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
El Secretario,
NORIS CALDERÓN HIDALGO
EXP.001300
LMP/MJC/NCE/NCH/lbc.-
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