REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2015-000004
ASUNTO : XP01-O-2015-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.679.603, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.854.

AGRAVIANTE: Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada ALESKA LOPEZ y SM/2 NUÑEZ CARABALLO ANTONIO, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al CONAS.

En fecha 05 de Mayo de 2015, la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, interpone Acción de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y recibido por este Superior Tribunal, siendo las 11:31 de la mañana, de cuyo escrito se infiere que denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 26 49.1.2.4.6, 60 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada ALESKA LOPEZ y SM/2 NUÑEZ CARABALLO ANTONIO, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al CONAS.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que los presuntos agraviantes son los ciudadanos ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas y así mismo, el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ANTONIO NUÑEZ CARABALLO, que dicho amparo obra a favor de la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, antes identificada.
En tal sentido, debe observarse el mandato contenido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
“…Articulo 4
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Articulo 7
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación , en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

En atención a lo expuesto, debe señalarse igualmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones, para conocer las acciones de amparo constitucional, la cual expresa lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se atribuirá así:
1.- (omissis…),
2.- (omissis…),
3.-
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los tribunales de juicio unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos ... (Omissis…).”

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, por nuestro más alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, a los fines de determinar la competencia de este Superior Tribunal, en el presente asunto, debe observarse lo previsto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia para conocer de las acciones de amparo que se interpongan por ante este Tribunal Superior, y ello esta referido a cuando se trate de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada.

Igualmente, debe observarse que el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales de Juicio en materia de acción de amparo constitucional.

“…Articulo 68:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1.- …..
2.- …
3.-…
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y a la seguridad personal…”

Se desprende del escrito presentado por la accionante, que su pretensión versa sobre la retención en fecha 18ABR2015, de un bien de su propiedad constituido por un vehiculo, por parte del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/2 NUÑEZ CARABALLO ANTONIO, quien a su vez practicó la experticia del vehiculo Marca: Fiat, Placas: MEV98D, Serial de carrocería 9BD15827674877810, SERIAL DE MOTOR: 178E80117164994, Modelo: UNO FIRE 8V, Clase: automóvil, Tipo. Sedan, Color gris, Año 2007, Servicio Privado, que posteriormente luego de diversas diligencias efectuadas, acude a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, y allí le es entregado Oficio Nº AMAZ-F1-1653-2015, de fecha 30ABR2015, por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada ALIESKA LOPEZ , en la que le informan que no es procedente la entrega del vehiculo por estar solicitado, y el cual se encuentra relacionado al caso signado con el Nº M P-175551-2015, nomenclatura de la Fiscalia Superior, por lo que considera que le han sido lesionados y vulnerados sus derechos humanos, libertad personal, igualdad ante la ley, discriminación y el derecho a la propiedad privada, enmarcado en los artículos 19, 20, 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita le sea restituido el referido bien, pues se le han lesionado sus derechos y garantías constitucionales al recibir según refiere tratos humillantes al recorrer y transitar con toda su documentación original del vehiculo privándola de la propiedad de su vehiculo el cual no se encuentra solicitado por hurto o robo, así mismo que le fue violentado el derecho a la protección de su honor, su reputación, e igualmente a preservar su propia imagen. Alega así mismo, el daño y perjuicio que le ha ocasionado para trasladarse a su centro de trabajo, a sus compañeros que traslada a su sitio de trabajo, a los clientes que representa como abogada y las diligencias y tramites que realiza en las diversas instituciones públicas y privadas y que como asesora jurídica de la fundación para Personas Especiales con Discapacidad FUNDANE-Amazonas, por lo que señala que se le han violentado los derechos constitucionales relativos a: Derecho a la seguridad jurídica (contemplado en los artículos 2 y 3 de la Constitución, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva (Articulo 26, la cual esta relacionado con el articulo 21) humillación (Consagrado en el articulo 19), la igualdad ante la ley sin discriminación alguna (consagrada en el articulo 20) y el debido proceso (Articulo 49) que se desglosa en los siguientes numerales del articulo que lo consagra; derecho a la presunción de inocencia (numeral 2 del articulo 49) derecho a ser juzgado por los jueces naturales (numeral 2 del articulo 49), y derecho de que (sic) no puede haber delito ni derecho punible que no este previsto en la ley (numeral 6 del articulo 49). Así mimo, denuncia como violentado el principio constitucional de la independencia del poder judicial (articulo 254 de la Constitución) y finalmente el derecho a la protección del honor y la reputación (articulo 60), por lo que solicita sea declarado con lugar la acción de amparo ejercida con fundamento de la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, resulta oportuno resaltar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedor o restitutoria, lo que no obsta a que la referida acción cumpla con las exigencias previstas tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en los diversos criterios sentados por nuestro más Alto Tribunal de la República.
En el presente caso, del petitorio contenido en la acción de amparo interpuesta, se extrae que los presuntos agraviantes son como se expuso antes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada ALESKA LOPEZ y el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/2 NUÑEZ CARABALLO ANTONIO, quienes en el ejercicio de funciones retuvieron el vehiculo propiedad de la accionante, por lo que, en el presente caso, el presunto agraviante no es un tribunal de inferior jerarquía de este Superior Tribunal, en la materia afín, lo que resulta a todas luces contrario a lo establecido en relación a la competencia establecida por las normas citadas y el criterio atributivo de la competencia en materia penal para el conocimiento de las acciones de amparo, establecido por la jurisprudencia señalada en Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, situación ésta que determina la INCOMPETENCIA de ese Superior Tribunal para conocer de la presente acción propuesta, y así mismo, se evidencia que la competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta, se encuentra atribuida específicamente al Tribunal de Juicio de Primera Instancia Penal, por lo que lo procedente es declinar la competencia en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial y remitir el presente asunto al tribunal competente de manera inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, no puede esta Sala satisfacer, por vía de amparo constitucional la pretensión presentada por la accionante, y así se declara.
CAPITULO II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854, actuando en nombre propio, en contra Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada ALESKA LOPEZ y del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/2 NUÑEZ CARABALLO ANTONIO., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por lo que se ordena la remisión de manera inmediata de las actas que conforman el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Tribunales de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Año 205º y 156º.
Juez Presidente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES

Jueza y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria


NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria


NORIS CALDERON HIDALGO
EXP. XP01-O-2015-000004
LYMP/MDJC/NECE /NCH/nc.-