REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000136
ASUNTO : XP01-D-2013-000136

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABG. GERCY MATAR

II.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS CORREA BRICE.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 05 de Mayo de 2015, cumpliendo con lo pautado en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 605 ejusdem, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Según se evidencia del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Abril de 2014, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, que dio origen al Auto de Apertura a Juicio dictado por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 04 de Abril de 2014, con motivo del acto conclusivo (ACUSACIÓN), que en fecha 17 de Marzo de 2014, presentó el Abg. Diego Naranjo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, oportunidad de la audiencia preliminar en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito acusatorio y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el representante de la defensa pública por considerar que no se evidencia violación ni inobservancia a los derechos y garantías fundamentales, por lo que se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual manifestó: “NO admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Es todo. TERCERO: Se impone las medidas cautelares impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en audiencia de presentación consistentes en 1) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2) con relación a la medida de presentación se le extiende la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas .3) Se insta que en caso de cambiar de dirección deberá informar a este Tribunal a través del defensor el cambio de la misma. CUARTO: En virtud de la NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. QUINTO: Se acuerda ratificar la solicitud para la Evaluación del Informe Psicosocial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de Apertura de Juicio una vez vencido el lapso correspondiente. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:21 horas de la mañana. La cual riela a los folios 101 al 107 de la pieza uno.

De los Medios de Pruebas Admitidos en la Audiencia Preliminar ofrecidas en el escrito de acusación penal:

Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público:

El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objetos del presente proceso; pruebas éstas que se indican a continuación:

1.- Declaración en calidad testigo de los funcionarios TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, S/2 MONSALVE VILLAROEL ISAIAS y S/1 BARRILLA LOPEZ JULIO, todos adscritos al Destacamentos de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 28/07/2013 practicaron la detención en flagrancia del adolescente.
2.- Declaración en calidad de Experto de 1/TTE. SEIJAS LISBETH y TTE. FLORES GABRIELA, funcionarias adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana quienes practicaron Experticia Química a la sustancia presuntamente incautada.

Documentales ofrecidas por el Ministerio Público:
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral conforme a lo establecido en los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta Policial, de fecha 28 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, S/2 MONSALVE VILLAROEL ISAIAS y S/1 BARRILLA LOPEZ JULIO, todos adscritos al Destacamentos de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia del día, hora y forma de aprehensión del adolescente imputado.

2.- Acta De Identificación y Aseguramiento de Evidencia, de fecha 28 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, S/2 MONSALVE VILLAROEL ISAIAS y S/1 BARRILLA LOPEZ JULIO, todos adscritos al Destacamentos de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- ACTA DE PERITACION, de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrita por la PTTE SEIJAS RIVERO LISBETH, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- Dictamen Pericial Químico, Nº CG-DO-LC-DQ-13/3725 de fecha 20NOV2013, suscrita por las funcionarias PTTE SEIJAS RIVERO LISBETH y TTE. FLORES GABRIELA adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

Celebrado el juicio oral y reservado en un total de seis (06) sesiones, realizadas los días 16/03/2015, 24/03/2015, 08/04/2015 (diferida incomparecencia del acusado y su representante, a pesar de estar debidamente citado, 09/04/2015, 21/04/2015 y 05/05/2015, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Privacidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 16 de Marzo del 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y privado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa pública el acusado de autos y su representante legal. La ciudadana jueza explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Se deja expresa constancia que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a algún Pueblo y Comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Se deja constancia que el Tribunal pregunto si pertenece algún pueblo indígena el acusado manifestó no pertenecer. En este estado, antes de iniciar el debate del Presente Juicio Oral y Privado, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a imponer del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano adolescente, acerca de la Institución de la Admisión de los Hechos. Una vez realizado esto, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si deseaba libremente, sin coacción alguna, admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía Quinta y quien manifestó NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio la jueza DECLARA ABIERTO EL DEBATE. Concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: …
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para exponer:”…Es el caso ciudadano(a) Jueza, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2013, es el caso ciudadana juez, que a las 12:30 horas de la madrugada en la Avenida Aeropuerto a la altura del establecimiento Mercal, se encontraba transitando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando ve una comisión cerca del Destacamento de Comandos Rurales N° 99, de la Guardia Nacional Bolivariana, tomo una actitud nerviosa, se acerca dicha comisión al ver que el adolescente esta nervioso, el cual vestía con una franelilla de color verde, un Jean de color amarillo y portaba un bolso pequeño de color negro, proceden a realizarle una inspección corporal, procediendo a ubicar a un testigo para que observara el procedimiento que esta llevando a cabo, siendo la misma infructuosa, logrando los efectivos ubicar dentro del bolso de color negro que poseía el adolescente, tres (03) envoltorios de color blanco, amarrando con un hilo de color negro, el cual contenía en su interior un sustancia de color beige con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base, por tal motivo fue trasladado el adolescente y la sustancia incautada, la cual fue puesta en una balanza arrojando un peso (04) gramos, se le informo al adolescente que seria detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que con las pruebas promovidas admitidas en la audiencia preliminar y una vez evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales demostrara la responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por lo que una vez culminado el juicio este tribunal solicita le sean impuestas al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad a lo establecido en articulo 622 ejusdem y la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicha medida sea por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad a lo establecido en el articulo 622 Ejusdem. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal, el cual manifestó lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes, en nombre de mi representado ejerciendo el derecho que lo asiste, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes,. tomando en cuenta la etapa procesal ,la defensa publica brevemente señala como tal cual se inicio del desde el inicio del proceso , presentación, preliminar sobre los vicios del mismo en el sentido de que se inicio un procedimiento en contra de mi representado sin la presencia de testigos y pretendiendo hacer ver la comisión de un hechos punible grave en este caso Distribuidor de sustancia en la modalidad de ocultamiento, y que además de ello señalan un tiempo modo y lugar que no corresponde con la aprehensión de mi defendido, cosa que en el furito en las distintas etapas del proceso, demostraremos lo antes señalado, como vicios procesales como la presunción de inocencia d e mi representado para lo cual nos reservaos dicha oportunidad en las próximas audiencias, es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si, de lo cual se deja expresa constancia. A continuación impone al adolescente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo los impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, asimismo le explica en que consiste la misma, igualmente impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, en consecuencia, le solicita a la secretaría de Sala identificar al acusado de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el tribunal acerca de si desea declarar, manifestó que:”…. No deseo declarar en este momento…”.Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al represente legal: quien manifestó: buenos días yo no vivo con el, me separe de mi esposa. Yo me fui de baja como oficial agregado de la policía, es todo.

Seguidamente visto que no han comparecido testigo o experto y Aperturado formalmente como ha sido el presente juicio este Tribunal, En consecuencia, procede a suspender el proceso de conformidad con los artículos 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, fijándose como nueva oportunidad para continuar el presente acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO para el día MARTES 24 DE MARZO DE 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.

Llegado el 24 de Marzo de 2015, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual se deja constancia que se impuso al encartado de autos, del precepto constitucional, asimismo, se impuso de la formula de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso y hasta esta oportunidad, como lo es la Institución de Admisión de los Hechos, una vez cumplidas las formalidades de ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS alterándose las mismas por cuanto no comparecieron a deponer expertos o testigos por lo que se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales: 1: ACTA POLICIAL de fecha 28-07-2013, sus funcionarios OSORIO RODRUIGUEZ MIGUEL, MONSALVE ISAIAS, Y VARILLA LOPEZ JULIO, adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta al folio 4 de la pieza 1. 2.-ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS de fecha 28-07-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OSORIO RODRUIGUEZ MIGUEL, MONSALVE ISAIAS, Y VARILLA LOPEZ JULIO, adscrito al Destacamento d e la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta al folio 10 de la pieza 1. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PRUEBAS INCORPORADAS FUERON PUESTA A LA VISTA DE LAS PARTES, Asimismo se deja constancia que se prescindió de su lectura previa anuencia de las partes.

Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que NO. En consecuencia, este tribunal procede a suspender el proceso de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico procesal penal, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO para el día Miércoles 08 de Abril De 2015, a las 11:00 De La Mañana, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial, igualmente se ordenó librar boleta de notificación a los testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo. Llegada dicha oportunidad, se deja constancia que vista la incomparecencia del acusado de autos y de su representante legal, este Tribunal, en consecuencia, difiere el presente acto para el día 09 de Abril de 2015, toda vez, que se encuentra dentro del lapso de diez (10) días de suspensión establecido en el artículo 588 de la ley Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los casos que allí se enumeran, aplicado este por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el 09 de Abril de 2015, previa las formalidades de ley se dio continuidad a la recepción de pruebas en la presente causa, alterándose las mismas por cuanto no comparecieron testigos y expertos a deponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se procedió a incorporar por su lectura 1: ACTA DE PERITACION de fecha 13-11-2013, suscrita por los funcionarios SEIJAS RIVERO LISBET adscritos al Laboratorio Central de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela inserta al folio 81 de la pieza 1 del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto la no comparecencia de testigos y expertos por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los casos previstos en el artículo 318 y del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día MARTES 21 DE ABRIL DEL 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal y atendiendo al lapso legal establecido para la suspensión del debate. Líbrese boletas de citación a los testigos y expertos que no hayan comparecido a deponer, conduciéndolos por la fuerza pública, vista la no comparecencia de los testigos y expertos que faltan por deponer en la presente causa Se acordó agotar la vía de la Fuerza pública, para los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 15 de octubre de 2007, Sentencia Nº 553 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, solicitándole al Ministerio Publico colabore con las mismas.

Llegado el 21 de Abril de 2015, previa las formalidades de ley se dio continuidad a la recepción de pruebas en la presente causa, alterándose las mismas por cuanto no comparecieron testigos y expertos a deponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se procedió a incorporar por su lectura, 1: DICTAMEN PERICIAL de fecha 20-11-2013, suscrita por los funcionarios SEIJAS RIVERO LISBET Y FLORES GABRIELA adscritos al Laboratorio Central de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela inserta al folios 79 y 80 de la pieza 1 del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto la no comparecencia de testigos y expertos por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los casos previstos en el artículo 318 y del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día MARTES 05 DE MAYO DEL 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal y atendiendo al lapso legal establecido para la suspensión del debate. Líbrese boletas de citación a los testigos y expertos que no hayan comparecido a deponer, conduciéndolos por la fuerza pública, asimismo dicho organismo encargado deberá informar las resultas de la presente comisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día 05 de Mayo de 2015, visto que en la audiencia anterior de fecha 21 de Abril de 2015, se libraron boletas a los testigos y expertos que no habían comparecido a deponer ordenando la conducción por la Fuerza Pública de los funcionarios expertos 1/TTE. SEIJAS LISBETH y TTE. FLORES GABRIELA, funcionarias adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron Experticia Química a la sustancia presuntamente incautada, asimismo los funcionarios en calidad de testigos TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, S/2 MONSALVE VILLAROEL ISAIAS y S/1 BARRILLA LOPEZ JULIO, todos adscritos al Destacamentos de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, prescindiéndose de su declaración por cuanto se solicito su comparecencia en más de dos oportunidades por ante este Tribunal y, se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer los expertos y los testigos y funcionarios al debate oral y reservado, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, por lo cual incorporado un número de pruebas suficientes el Tribunal declaró concluida la recepción de los medios de prueba, y se declaró abierta la fase de conclusiones, conforme al artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgó la palabra al abg. LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia de responsabilidad Penal Adolescentes, a los fines de que exponga sus conclusiones:

“Buenos días a todas las partes decretado la terminación de la recepción de las pruebas y corresponde emitir las conclusiones con respecto a la realización del presente juicio en tal sentido corresponde a esta representación que con los medios de pruebas se concluye que, visto que consta en autos que no fueron suficientes las pruebas documentales y testimóniales de los funcionarios actuantes, para demostrar la responsabilidad y agotado como consta todas las formalidades y procedimientos de ley para su comparecencia, de conformidad con lo establecido 340 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que solamente fueron evacuadas las documentales y las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios actuantes y visto que solo la experticia pericial química, suscrita por los funcionarios adscritos al laboratorio de la guardia es la única que se bastaría por si solla pero considera esta representación Fiscal actuando en el marco de lo establecido en el articulo 285de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que como parte de buena fe claramente concluye que el simple dictamen pericial no fue suficiente para demostrar la responsabilidad del hoy acusado, en el delito de trafico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, aunado al hecho que por jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2014, se limita o se flexibiliza la sanción en materia de droga para los casos ordinarios mas aun para un caso especial por se adolescentes y mas cuando no se pudo demostrar su responsabilidad en tal sentido, solicito a este honorable Tribunal se dicte sentencia absolutoria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no es suficiente el solo dictamen pericial para determinar su responsabilidad por el delito por el cual fue acusado…” es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO, a los fines de que exponga sus conclusiones:

“…En nombre de mi representado, ejerciendo el derecho a la defensa que le corresponde y oída la exposición del Ministerio Público como garante de buena fe dentro del proceso penal en especial del proceso de responsabilidad penal para niños, niñas y adolescentes, donde se solicita se absuelva a mi representado por no existir elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia, esta representación de la Defensa Publica, tomando la solicitud de absolver al adolescente por primera vez esta representación no se opone a la solicitud, en tal solicito se decrete dicha absolución y en su defecto todas las medidas de coerción personal que pesen sobre mi representado presente en sala…” Es todo.

ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 600 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ESPECIAL, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS CORREA a los fines de que exponga su derecho a replica quien manifestó: “…no deseo hacer uso del derecho a replica…” es todo. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica, ni contrarréplica.

Acto seguido, y en atención a la disposición contenida en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza le explicó al acusado en forma clara y sencilla si quieren decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: “…no deseo declarar…” es todo.

acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante legal ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.460: quien manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar…” es todo
Acto seguido se declara cerrada el debate oral y reservado y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 Ley especial el Tribunal siendo las 11:30 am, procede a retirarse a los fines de deliberar. Siendo las 12:00 m., se reanuda la audiencia de culminación de juicio oral y reservado y se verifica nuevamente la presencia de las partes y se procede a dictar la dispositiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que luego de valorar la recepción de las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y reservado, quien aquí decide considera que los hechos presuntamente ocurridos el 28 de Julio del año 2013, expuestos por el Ministerio Público, objeto del debate oral y privado, calificados por éste como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e imputados al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que el adolescente acusada haya cometido un hecho punible, y por ende su participación; en los hechos presuntamente ocurridos en fecha 28/07/2013, calificados por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Luís Correa Brice. Toda vez que al momento de realizarle revisión corporal, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, asociado, a que no logró trabar la participación del acusado Adolescente Arnol Rosario Tividor Gutiérrez, plenamente identificada en auto, en el delito imputado por el Ministerio Público, en centra de osta adolescente, es decir, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que a criterio de quien decide, no resultó suficientemente acreditado la participación del adolescente Arnol Rosario Tividor Gutiérrez, en el hecho que le fue imputado por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por la Vindicta Pública, recibidos y controvertidos durante el debate oral y privado. Y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Único en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, estima como un hecho acreditado y probado la existencia de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, lo cual quedo plenamente demostrado y probado con A.- Dictamen Pericial Químico, Nº CG-DO-LC-DQ-13/3725 de fecha 20NOV2013, suscrita por las funcionarias PTTE SEIJAS RIVERO LISBETH y TTE. FLORES GABRIELA adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Tal y como lo señala la Sala Penal en reiteradas oportunidades, indicando que la misma se basta por si sola, sin necesidad de ser ratificada por quien la suscribe. Dicha experticia realizada a la Sustancia Ilícita incautada, no es prueba suficiente que permitan establecer con certeza la materialidad del mismo, de forma que no resulto suficientemente demostrada la culpabilidad del adolescente acusado Arnol Rosario Tividor Gutiérrez, plenamente identificada en auto, en el debate probatorio, aunado a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a que se absuelva al encartado de autos, en virtud, de no existir pruebas suficiente que desvirtúen la presunción de inocencia del adolescente, dicha solicitud que hace como parte de buena fe en el proceso penal, en consecuencia, este Tribunal de Juicio como garante de la fase natural del proceso, es decir, de recepción y valoración de las pruebas y una vez realizado el contradictorio, considera que su decisión encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal "E", que establece: Artículo 602.-Absolución. Procederá la Absolución cuando la Sentencia reconozca: No haber prueba de su participación…” Así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y cumpliendo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara ABSUELTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en perjuicio de EL ESTAD VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia su plena libertad, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo a los fines de lo aquí decidido. TERCERO: Quedan notificadas las partes en el presente acto sobre la presente decisión, y la publicación de la sentencia in extenso se realizará dentro de los 05 días posteriores a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia, la cual se cumplió de manera privada de conformidad a lo establecido en los artículos 545 y 65 Parágrafo Segundo de la Ley Especial que rige la Materia. Es todo”.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar ni el delito y por ende mucho menos la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en perjuicio de EL ESTAD VENEZOLANO, toda vez, que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar la existencia del hecho señalado por el ministerio Público en el que presuntamente participó como autor el encartado de autos, que según lo señalaba ese despacho fiscal encuadraba en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y menos aún el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Testigos promovidos por la representación Fiscal, se deja constancia de la incomparecencia de todos los testigos promovidos por la representación fiscal, asimismo se deja constancia que el Tribunal agoto la vía establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial que rige la materia, y en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 15 de octubre de 2007, Sentencia Nº 553 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, y habiendo solicitado al Ministerio Publico colabore con las mismas.


Respecto a las pruebas documentales se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, las cuales son las siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, S/2 MONSALVE VILLAROEL ISAIAS y S/1 BARRILLA LOPEZ JULIO, todos adscritos al Destacamentos de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia del día, hora y forma de aprehensión del adolescente imputado la cual riela inserta al folio cuatro y cinco(04 y 05), Pieza 1, del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto las personas que suscriben la referida documental no comparecieron ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado, aún cuando fueron llamados a comparecer en varias oportunidades y, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA, de fecha 28 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. OSORIO RODRIGUEZ MIGUEL, S/2 MONSALVE VILLAROEL ISAIAS y S/1 BARRILLA LOPEZ JULIO, todos adscritos al Destacamentos de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio 10 de la pieza 1, del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto las personas que suscriben la referida documental no compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado, aún cuando fueron llamados a comparecer en varias oportunidades y, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. Todo ello en virtud de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció “…darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defen6sa…” (Ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 10-08-2009. Sentencia Nº 415).

3.- ACTA DE PERITACION, de fecha 13 de Noviembre de 2013, suscrita por la PTTE SEIJAS RIVERO LISBETH, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio 81 de la pieza 1, del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se permite verificar que la sustancia incautada se trata efectivamente de droga, se le otorga pleno valor probatorio siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece que si un experto no concurre al debate, el informe puede ser apreciado y valorado por el juez por cuanto el mismo tiene valor por si solo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2005 en el expediente 04-4-04 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la que se señaló:

“(…) Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio de experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en la presente causa (…)”.

Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 153, de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

“(…) La experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso), pueda ser apreciados por el juez de juicio (…)”.

Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 330, de fecha 07-07-2009, Miriam Morando:

“(…) No es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si esta se basta por sí sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio (…)”.


4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, Nº CG-DO-LC-DQ-13/3725 de fecha 20NOV2013, suscrita por las funcionarias PTTE SEIJAS RIVERO LISBETH y TTE. FLORES GABRIELA adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio 80 de la pieza 1, del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se permite verificar que la sustancia incautada se trata efectivamente de droga, se le otorga pleno valor probatorio siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece que si un experto no concurre al debate, el informe puede ser apreciado y valorado por el juez por cuanto el mismo tiene valor por si solo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de junio de 2005 en el expediente 04-4-04 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la que se señaló:

“(…) Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio de experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en la presente causa (…)”.

Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 153, de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

“(…) La experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso), pueda ser apreciados por el juez de juicio (…)”.

Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 330, de fecha 07-07-2009, Miriam Morando:

“(…) No es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si esta se basta por sí sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio (…)”.


Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de las documentales con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, este Tribunal único de juicio al apreciar lo expuesto por las partes, concluye que en el presente juicio no hay hechos que debatir, debido a la imposibilidad por parte de la vindicta pública de presentar un debido acervo probatorio que demuestre la responsabilidad o participación del adolescente en la comisión del mismo, ya que no fue posible lograr la comparecencia de testigos y funcionarios aprehensores quienes determinarían la forma como ocurrieron los hechos y la participación del adolescente y con ello la responsabilidad penal del mismo, toda vez que el tribunal en aras de lograr el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad realizó las diligencias necesarias tal como consta en actas a través del Oficio Nº 130-15, de fecha 17 de marzo de 2015, dirigido al Comandante del Destacamento de Zona Nº 639, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el oficio Nº 132-15, de fecha 17 de marzo de 2015,dirigido al Director de Operaciones del Laboratorio Central. División Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Oficio Nº 186-15, de fecha 08 de abril de 2015, dirigido al Comandante del Destacamento de Zona Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el oficio Nº 187-15, de fecha 08 de abril de 2015, dirigido al Director de Operaciones del Laboratorio Central. División Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Oficio Nº 225-15, de fecha 22 de abril de 2015, dirigido al Comandante del Destacamento de Zona Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el oficio Nº 226-15, de fecha 22 de abril de 2015, dirigido al Director de Operaciones del Laboratorio Central. División Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. cumpliendo el tribunal con su deber de realizar las diligencias conducentes a la comparecencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, siendo en consecuencia, necesario prescindir de tales medios de prueba, lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que ante la imposibilidad de demostrar participación del adolescente en el hecho, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, y en virtud de la no acreditación del hecho que originó este juicio, lleva a quien juzga a declarar como probado, y acreditado el tipo penal, más sin embargo no se pudo probar ni acreditar la participación del adolescente, en la comisión del hecho por el cual se le acusa al mismo, por lo que se decreta que la sentencia sea ABSOLUTORIA. Se ordena la LIBERTAD PLENA del joven adulto acusado, no se condena en costas al Ministerio Público, toda vez que actuó en cumplimiento de su deber Así se decide.




IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, considera que existen elementos probatorios que determinen la existencia del delito por el cual acuso el Ministerio Público, pero sin embargo no hay la existencia de los elementos incriminatorios que obren en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pudiendo quien aquí decide adminicular lo dicho por el ministerio Público, con ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objetos del debate, en virtud de no haber ningún otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.

Apreciando la prueba según la libre convicción razonada, conforme al sistema de valoración establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que del debate oral y reservado verificado en la presente causa, no quedó demostrada la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Ya que de la experticia valorada solamente podemos determinar el tipo penal, más sin embargo no hay la manera de establecer de forma clara y contundente la participación del mismo en el hecho atribuido, ello por cuanto que no se pudo incorporar al contradictorio la deposición de testigos para una debida adminiculación y apreciación de las mismas, por lo cual surge en la mente de esta Juzgadora una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado por el Ministerio Público.

Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, ante la imposibilidad de la comparecencia de los testigos y expertos en la sala de audiencia, por la cual acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la responsabilidad del adolescentes en los hechos, no obstante, haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

No, obstante, arrojando en dicho contradictorio sombras de dudas por inexistencia de acervo probatorio, en quien aquí sentencia, está claro para quien decide que no se pudo determinar la responsabilidad del encartado de autos.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatorias se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y reservado, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no existe certeza de su culpabilidad no existiendo otros medios de pruebas con los cuales adminicular la experticia DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, Nº CG-DO-LC-DQ-13/3725 de fecha 20NOV2013, suscrita por las funcionarias PTTE SEIJAS RIVERO LISBETH y TTE. FLORES GABRIELA adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que determina la existencia del tipo penal.

El Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que se concluye que no se encuentra penalmente demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por parte del adolescente encartado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
































































































Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los DOCE (12) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015).
LA JUEZA DE JUCIO SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


LA SECRETARIA

GERCY MATAR CHAVEZ