REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000293
ASUNTO : XP01-D-2014-000293

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
SECRETARIA: ABG. GERCY MATAR CHAVEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDITA FRONTADO, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 93.784, y YURDO GARCIA, planamente identificado en autos.
VICTIMA: NAHIYARI CALDERON, plenamente identificada en autos
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, emitir sentencia, en la causa distinguida con el Nro. XP01-P-2014-000293, seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, ello de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se inicia la presente causa el 20/11/2014 por denuncia que interpusiera la ciudadana Nahiyari Calderón, ante el Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en el Sector la Florida, Municipio Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, que dio motivo a la representación del Ministerio Público a presentar acto conclusivo (acusación), procediendo a fijar la audiencia preliminar, una vez llegada dicha oportunidad el Tribunal de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial emite el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito acusatorio y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Admitida como ha quedado la acusación este Tribunal reitera al adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga al IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente en la prevista en el artículo 83 de la Ley Especial, como lo es la admisión de los hechos prevista en el articulo 583 de la Ley especial. A lo cual respondió IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de manera libre y sin coacción alguna, quien manifestó“: Soy inocente yo no participe en eso, No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, ya que no puedo ser responsable porque no hice nada. Es todo”. CUARTO: En virtud de la NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo antes expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJCUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de l Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se impone la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, por lo que se declara sin lugar las medidas cautelares solicitadas por Defensora Privada. Se acuerda librar boleta de Detención a la Entidad de Atención Amazonas y oficio a la Entidad de Atención Amazonas haciéndole del conocimiento de lo decidido en Audiencia Preliminar. SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. OMISSIS”


En ese mismo orden se desprenden los hechos objeto del juicio, los cuales son del tenor siguiente:

“Que en fecha 20 de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana NAZARETH GONZÁLEZ (VÍCTIMA) se encontraba saliendo de la entidad Bancaria BANESCO ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad, cuando es interceptada por dos (02) ciudadanos uno adulto y el otro era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo con una hoja filosa de 30 centímetro de diámetro con el cual amenazó de muerte a la VÍCTIMA para después proceder a despojarla de su equipo celular MARCA VTELCA 8200 de color azul y línea MOVILNET, instante en que la VÍCTIMA por el miedo eminente que le infundía el adolescente antes mencionado, procede a forcejear con el mismo causándole lesiones en la mano derecha a nivel del dedo índice y a nivel del cuello, procediendo el mismo en compañía del adulto a correr con el arma blanca y el celular MARCA VTELCA 8200 de color azul y línea MOVILNET, con dirección a la avenida 23 de enero de esta ciudad. Acto seguido la víctima procede a gritarle a una comisión motorizada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA que transitaba en ese momento por la avenida Orinoco explicándole lo que había sucedido y dándole las características de los individuos, procediendo la comisión motoriza integrada por el TTE CALDERON HERNANDEZ VÍCTOR y el S12 VALENZUELA ARENA DIEGO, quienes a bordo de un vehículo militar tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR, logran interceptar a los dos sujetos a la altura de la Unidad Educativa Monseñor Enrique de Ferrari ubicada en la Avenida 23 de Enero, a quienes la comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en presencia de un ciudadano quien sirvió de testigo, procedieron a preguntarle si poseían algún objeto de interés criminalísticos, manifestando los mismos que no tenían nada, procediendo así los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección corporal debida, la momento de realizar dicha inspección le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna dentro de su ropa un arma blanca tipo cuchillo, acercándose al sitio de la aprehensión la víctima esta logra identificar a los ciudadanos como las personas que minutos antes fueron las que la amenazaron con un cuchillo para despojarla de su equipo celular. Procediendo la comisión motorizada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a informarle al adolescente que estaba señalado como autor de un hecho punible, procediendo a la lectura de derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, colocándolo a la orden del Ministerio Público. Ex por ello, que en fecha 22 de Noviembre de 2014, ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Amazonas, estando presente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas, se celebró la audiencia oral de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna a quien se le imputo como Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana victima NAZARETH GONZÁLEZ”.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

En las audiencia orales y privadas, celebradas por este Juzgado Único de Juicio, iniciadas el día 12 de Febrero de 2015 y culminado en fecha 04 de Mayo de 2015, cumplidas las formalidades de Ley para dar inicio al Juicio Oral y Privado, la Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Quinta Especializada en materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio Público, ABG, LUIS CORREA BRICE para que exponga formalmente su acusación, en contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, lo cual realizó en los siguientes términos:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para exponer, siendo la oportunidad para la apertura del acto de Juicio oral y reservado en contra del hoy IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna Por la presunta comisión como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAYARIT CALDERON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana NAZARETH GONZÁLEZ (VÍCTIMA) se encontraba saliendo de la entidad Bancaria BANESCO ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad, cuando es interceptada por dos (02) ciudadanos uno adulto y el otro era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo con una hoja filosa de 30 centímetro de diámetro con el cual amenazó de muerte a la VÍCTIMA para después proceder a despojarla de su equipo celular MARCA VTELCA 8200 de color azul y línea MOVILNET, instante en que la VÍCTIMA por el miedo eminente que le infundía el adolescente antes mencionado, procede a forcejear con el mismo causándole lesiones en la mano derecha a nivel del dedo índice y a nivel del cuello, procediendo el mismo en compañía del adulto a correr con el arma blanca y el celular MARCA VTELCA 8200 de color azul y línea MOVILNET, con dirección a la avenida 23 de enero de esta ciudad. Acto seguido la víctima procede a gritarle a una comisión motorizada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA que transitaba en ese momento por la avenida Orinoco explicándole lo que había sucedido y dándole las características de los individuos, procediendo la comisión motoriza integrada por el TTE CALDERON HERNANDEZ VÍCTOR y el S12 VALENZUELA ARENA DIEGO, quienes a bordo de un vehículo militar tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR, logran interceptar a los dos sujetos a la altura de la Unidad Educativa Monseñor Enrique de Ferrari ubicada en la Avenida 23 de Enero, a quienes la comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en presencia de un ciudadano quien sirvió de testigo, procedieron a preguntarle si poseían algún objeto de interés criminalísticos, manifestando los mismos que no tenían nada, procediendo así los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección corporal debida, la momento de realizar dicha inspección le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna dentro de su ropa un arma blanca tipo cuchillo,, acercándose al sitio de la aprehensión la víctima esta logra identificar a los ciudadanos como las personas que minutos antes fueron las que la amenazaron con un cuchillo para despojarla de su equipo celular. Procediendo la comisión motorizada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a informarle al adolescente que estaba señalado como autor de un hecho punible, procediendo a la lectura de derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, colocándolo a la orden del Ministerio Público. Ex por ello, que en fecha 22 de Noviembre de 2014, ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Amazonas, estando presente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas, se celebró la audiencia oral de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna a quien se le imputo como Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana victima NAZARETH GONZÁLEZ. en virtud de, hechos narrados y las pruebas debidamente admitidas, así como las pruebas testimoniales, demostrara la responsabilidad por el delito señalado, solicito se sea impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, como sanción socio-educativa definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de Dos (02) años, y sucesivamente la sanción socio-educativa de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 622 eiusdem, por lo que no queda mas que solicitarle que administre justicia es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Edita Frontado Jiménez, quien manifestó:

“…Buenos días, se observa que el ministerio publico que en su acusación y señala unos hechos ocurridos en fecha 20 de noviembre y al darle lectura y se pretende donde solicitar una sanción de privación por que considera que su conducta pudiera estar encuadrarse en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, Es necesario que usted como administradora de justicia pero a criterio de esta defensa en este contradictorio hace uso de la comunidad d e la pruebas aportados por el ministerio publico se mantendrá incólume, eran dos ciudadanos y concluye de que se le sancione como coautor pero no ha individualizados, son etapas precluidas pero que esta administradora de justicia esta obligada administrar justicia por que así es el debido proceso, por lo que se debe cumplir del art. 13 constitucional que no es mas que la búsqueda de la verdad y hacer justicia por que hay otro ciudadano que esta siendo juzgado por los mismos hechos y repito no se acato los alegatos, por lo que solicito a usted como garante se traiga a colación esta situación, por que tiene derecho de que se individualice su conducta por la Represetancion de la victima no ha comparecido quien lo que hizo fue abundar, por lo que no quedara mas a este tribunal que emitir una sentencia a favor de mi defendido..”

De inmediato oída la exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una descripción de la acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobárseles su responsabilidad sería sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones correspondientes para cada caso, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de acusar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando el adolescente que sí entendió lo dicho por el ciudadano fiscal del ministerio público.

Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, específicamente la que procede en este caso, la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, lo cual, consagra la oportunidad para hacerlo, es decir, “tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas por ante un tribunal de juicio”. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene el adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusa la Fiscalía Quinta” es todo.

Acto seguido tomo la palabra el adolescentes de autos, manifestando que ahora si desea declarar, quien se procedió nuevamente a identificarlo de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que lo exime en declarar en causa propia y que de hacerlo, debe ser sin juramento alguno”, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, quien manifestó: “yo fui detenido en horas de la mañana salí (sic)a las 10:00 am , íbamos a la escuela de Ferrari, nos desplazábamos en una moto y nos detuvo la Guardia Nacional, nos preguntaron por los documentos de la moto y todo estaba en regla y cuando nos íbamos salio la señorita diciendo que yo la había (sic) robado un martes con ur (sic) arma blanca, me detiene me llevan a la flecha de COPEI y le preguntan que si ella estaba segura y ella decía que si que ese día yo no había salido y que yo la había robado con un arma blanca ella no llevo a ningún testigo, ella no fue mas para la flecha d e COPEI., es todo.

Seguidamente de conformidad con el primer aparte del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le permite interrogar al MINISTERIO PUBLICO, quien lo hace de la siguiente manera. Diga quien lo acompañaba? DARWIN RODRIGUEZ. Es adulto? Si. En que se trasladaban? En una moto. De quien era la misma? Era de una señora el es mecánico y le estaba haciendo mantenimiento. Donde queda el taller? Al lado de mi casa. Donde la guardia los paro? En la esquina del Ferrari por los buhoneros. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada, quien de seguida pregunta: Diga usted si se le decomiso algo al momento de su detención ¿no nada, Diga usted si ese día usted sufrió rasguño por parte de la víctima? No, no tengo cicatriz de nada. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. En ese mismo orden visto que los juicios son educativos y además podrán estar presentes los representantes legales del adolescente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Eulalia Yarumare, a los fines que manifestará lo que a bien considere en relación a los hechos, señalando la misma: “Buenos días doctora lo que tengo que decirle es que mi hijo es inocente, nunca apareció el celular y desde que estamos viniendo nunca viene mi hijo esta perdiendo clase espero que me ayude no tenemos esa mala costumbre, yo fui donde el doctor y me dijo que no por que el estaba de parte de la víctima, no se con quien cuento, tengo problemas e salud, y no se que hacer, mi hijo no tiene esa costumbre”.

Seguidamente la ciudadana jueza interroga al alguacil de la Sala, si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó no, procediendo el Tribunal a SUSPENDER EL PRESENTE ACTO, ello de conformidad con el último aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado estos por remisión expresa del 537 de la ley que rige la materia, fijando nueva oportunidad.

Ahora bien, llegado el día 26 de febrero de 2015, a las 10:00am, el Tribunal procede a dar continuación del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida al adolescente de autos, pero no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de Apertura de Juicio oral y reservado celebrada en fecha 12 de Febrero de 2015, Así mismo se advierte a las partes presente sobre su importancia y significación, igualmente indica que deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. A continuación la ciudadana Jueza, impone al adolescente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, y le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la secretaría de Sala identificar al acusado de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, quien manifestó : NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales me acusa la Fiscalía Quinta. Es Todo. Visto que el adolescente no desea acogerse al procedimiento por admisión de los Hechos.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y TRAIDOS AL DEBATE ORAL Y RERVADO:

Acto seguido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en este estado y visto que no ha comparecido expertos ni testigo se procede a incorporar pruebas documentales por su lectura, siendo invertido el orden de las mismas de conformidad con el articulo ut supra mencionado, y se procede para incorporar las siguientes pruebas: 01) Acta de inspección penal de fecha 20 de noviembre de 2014, la cual cursa en el folio 5 de la primera pieza del presente asunto.02) Inspección técnica de sitio del suceso de fecha 21 de noviembre de 2014, inserta al folio 14 de la primera pieza. 03) Dictamen de Reconocimiento Técnico Nº CZGNB63-DESUR-SIP de fecha 20 de Noviembre de 2014, inserta en el folio 16 de la primera pieza del presente asunto. 04) Reconocimiento Medico Legal, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de fecha 21 de Noviembre de 2014. Inserta en el folio 88 de la pieza I. Se deja constancia que se pone de manifiesto las pruebas a las partes a los fines de su verificación por parte de las mismas, manifestando estar conformes., igualmente se deja constancia que por anuencia de las artes se prescinde de la lectura de dichas documentales A continuación la ciudadana Jueza, impone al adolescente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, ES TODO. En consecuencia, seguidamente el Tribunal procede a suspender la presente audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley la Ley Especial que rige la materia, en los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando nueva oportunidad para el día 06 de marzo de 2015, a las 09:00 de la mañana, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por cuanto nos encontramos dentro del lapso establecido en el artículo 588 ut supra mencionado.
En fecha 06 de Marzo de 2015, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y reservado el Tribunal procede a diferir la presente audiencia por incomparecencia la víctima la ciudadana NAHIYARA CALDERON y del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, ABG. LUIS CORREA. Quien se encuentra debidamente notificado, fijando nueva oportunidad.

En fecha 10 de Marzo de 2015, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Reservado la ciudadana jueza por parte de la ciudadana secretaría verifica la presencia de las partes, y procede hacer un recuento de la audiencia pasada de fecha 26 de Febrero de 2015, y declara continuada la RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguidamente se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos al presente juicio, a los que manifestó que siendo las 08:50 a.m. NO HAN COMPARECIDO TESTIGO NI EXPERTOS, en este estado y visto que no ha comparecido ningún expertos o testigos se procede a incorporar pruebas documentales por su lectura, siendo invertido el orden de las mismas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Incorporando las siguientes pruebas documental: 01) REGULACION PRUDENCIAL Nº 01 referido a un teléfono VTELCA MOVILNET, de fecha 22-11-14, el cual corre inserto del folio 85 al 87 de la pieza 1, el cual se le pone de manifiesto a las partes y se prescinde de las lectura de la misma previa anuencia de las partes. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines que manifieste si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que No han hecho acto de presencia testigos ni expertos. Por lo que escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil en consecuencia el TRIBUNAL procede a suspender la presente audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija nueva oportunidad para el día 18 de marzo de 2015 a las 02:00 pm, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En este mismo orden de Ideas, en fecha 18 de marzo de 2015, se constituye el tribunal a los fines de dar continuación al presente juicio, verificando la presencia de las partes, se deja constancia que no se encuentra presente la Defensa Privada, y el Tribunal procede a otorgar un lapso de espera de 20 minutos por lo que transcurrido dicho lapso y no haciendo acto de presente la defensora privada quien se encontraba debidamente notificada, en consecuencia, en virtud de la incomparecencia injustificada de la defensa privada y la no presencia de la victima, el Tribunal, en consecuencia, difiere dicho acto para el día 23 de marzo de 2015, a las 02:00 de la tarde, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por cuanto nos encontramos dentro del lapso establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana jueza solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentra presentes las partes necesarias para la realización del acto. Acto seguido se le solicito la colaboración al Ministerio Publico para la citación efectiva de la victima a lo que manifestó que no tenía mensajero para hacerlo y que la citaran en PDVSA gas ubicado por la Batahola en esta ciudad de Puerto Ayacucho, procediendo el tribunal a realizar la respectiva citación. Verificada como ha sido la presencia de las partes SE DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguidamente se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos al presente juicio, a los que manifestó que siendo las 08:50 a.m. SI HAN COMPARECIDO TESTIGO Y EXPERTOS,

A continuación, tal como lo establece el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, el cual debería ser iniciando con los expertos propuestos por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, por lo que se interroga al ciudadano alguacil si han acudido expertos o testigos por lo que respondió que Si.

Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana EXPERTO DRA. ADA GONZALEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.230, a quien se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala , a lo que manifestó que no, de inmediato se le indico que fue llamada como experto, así como lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A lo que manifestó SI LO JURO: una vez cumplido con las formalidades de ley, procede a manifestar lo siguiente:

“Buenas tardes fue examinado el joven presentaba unas lesiones simples sin contusiones, presentaba excoriación de la capa superficial de la dermis, estaba de recién data, equimosis y herida contusa que con características especial nos dice que no tenia filo, solo rasó la piel el la presentaba y de reciente data, no presentaba mas lesiones, excoriaciones, pero arrastra la ultima capa de la piel la segunda carente de filo la el objeto que lo hizo y la herida contusa logro una pequeña herida, es todo.

Seguidamente se concede la palabra al Ministerio Público para que Interrogue, quien manifestó que no iba a realizar preguntas. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. Edita frontado para que interrogue. A pregunta contestando la experto lo siguiente: la data de la excoriaciones databa de dos días de la colocación de la costra, máximo. Puede informar en relaciona a las lesiones con que objeto pudiese ser: con cualquier objeto carente de filo, solo depende de la intensidad, hasta los dientes pueden presentar equimosis, excoriaciones solo depende de la intensidad solo depende del grado de fuerza con lo que se realiza. Se puede concluir que las mismas son causadas con un objeto carente de filo? Si con un objeto carente de filo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL?. Esas lesiones lo pueden ocasionar las uñas? Si las pueden ocasionar las uñas. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Acto seguido se procede hacer conducir a la sala de audiencias a la ciudadana CALDERON GONZALEZ NAHIYARI NAZARETH, titular de la cedula de Identidad Nº 15. 71|2.314 en su condición de victima y testigo: a quien se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala , a lo que manifestó que no, de inmediato se le indico que fue llamada como experto, asi como lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. A lo que manifestó SI LO JURO, una vez cumplida con las formalidades de ley. Manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes ese día yo venia saliendo del banco, no recuerdo si venia con mi libreta y asumo que me siguieron y me pidieron el teléfono el muchacho tenia un cuchillo y me toco por aquí, yo forcejee con el, eso fue por el colegio el Ferrari, el me quito el teléfono y se fue, yo me pegue a correr, venia la guardia. estoy muy nerviosa por que el otro día que yo vine para acá y allá abajo había una muchacha que me quería agredir y eso me tiene los nervios de punta, todo lo que me pasa me pone mal, yo pegue gritos y cuando yo llegue abajo los tenían a ellos agarrados y al muchacho que yo rasguñe, que fue el que yo vi fue el que me quito el teléfono, el me decía que yo era loca, yo he sido victima de otros delitos y ahí nos fuimos a la flecha de COPEI y los tenían a los dos el que me agredió y al otro muchacho, el otro cantaba la zona, a mi perspectiva creo que el estaban haciendo una prueba estaban como agarrándolo para entrenarlo, el estaba nervioso y yo quería dejarle una marca, para identificarlo, el teléfono no apareció ese fue lo que ocurrió, es todo.

A PREGUNTAS MINISTERIO PUBLICO? Recuerda la fecha y la horas? No recuerdo el día fue en noviembre el 19 o 20 no recuerdo el día exacto, eran como las 10:30 a 11:00 de la mañana. Recuerda donde lo rasguño? Yo lo rasguñe con mi mano izquierda en la mano derecha de él. Recuerda si le hizo otra lesión? No, pero el a mi si tenia el cuello inflado. DEFENSA INTERROGA? Hacia donde corrió? Hacia la pasarela del colegio. Cuando llega a la pasarela con quien se consigue? Con la guardia y los dos muchachos detenidos. A que se refiere mas abajo? Donde están los buhoneros mas allá de la pasarela cerca de la panadería cristiana. Observo cuando los detuvieron? Si yo estaba ahí cuando a ellos se los llevaron. Que le dijeron los funcionarios a estos ciudadanos? Tiene los ganchos puestos no recuerdo, pero a mi me dijeron que me fuera para la flecha de Copei. Donde fue despojada? Saliendo del banco Banesco yo venia caminando en la calle frente al colegio. Se entiende que fue en la esquina de la avenida? Si. Hacia donde agarro el ciudadano que la despojo? El agarro hacia abajo, la guardia lo intercepto en la esquina no les dio chance de correr y cuando yo llegue los guardias los tenían allí. Uno cargaba una franela negra y el otro una con varios colores, de hecho ese mismo día uno de los buhoneros comenzaron a gritar que ellos estaban e intentaron meterse a uno de los establecimientos y cuando yo lo vi yo dije que si era el que me robo mi teléfono. Salio corriendo a pie o en m la moto? Cuando yo veo el se monto en la moto y yo me le pegue atrás y recuerdo la cara completa de ese muchacho. Donde se encuentra los funcionarios de la guardia? En la esquina de la pasarela cerca del colegio ellos iban hacia abajo, y los agarran. Cuando les dice a la guardia que usted fue objeto de robo? Cuando estaban con el ahí y cuando le vi la mana de él parrillero y como el otro andaba con el me imagino que lo dejaron. TRIBUNAL INTERROGA: Se encuentra presente en sala la persona que la agredió? Esta sentado allá, (SEÑALA AL ADOLESCENTE ACUSADO) carga un mono azul, franela azul y zapatos negros con verde sin trenzas. En el momento que fue objeto de robo que hizo? Yo pegue grito yo forceje con el y yo le dije que me diera el chip del teléfono. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFESTO EL ACTA DE DENUNCIA EL CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 6 DE LA PIEZA 1 DE LOS CUAL RECONOCE SU C0NTENIDO Y FIRMA.

Seguidamente toma la palabra él acusado de autos quien manifiesta que desea declarar: por lo que la ciudadana Jueza pasa a explicar pedagógicamente el significado de las formalidades igualmente explica el precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículo desde el 539 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y procediendo a leer y explicar el contenido de dichos artículos. Asimismo dando cumplimiento al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a identificar al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, expuso: yo fui detenido el 20 de noviembre en la esquina de los buhoneros, nos desplazamos en una moto nosotros no la robamos, yo me pare tarde y le dije que me iba a peluquia y venia saliendo el vecino y me dice que yo le dije a mi mama que ya llegue, el vecino me pita y me dice vamos a buscar al niño, y comprar una mesa me dijo vamos a echar gasolina, y por la 23 de enero nos detienen la guardia me pidieron la cédula y cuando nos íbamos nos dijeron llego ella y dijo que la robaron el martes y a mi me detienen el miércoles, y ella dice que yo cargaba un cuchillo yo le dije que yo no había salido y el guardia dice que yo fui el que lo robe y si hubiera cargado un arma yo la hubiera cortado en el forcejeo y en la guardia repreguntas por el teléfono y un teniente le dice a ella que me trajeran dos testigos, y el guardia me dijo que si no se aparecía con los testigos ella me soltaban, al otro día ella va y le dice que no recuperaron a mi no me encontraron nada ningún arma, la declaración de ella dice que me robaron con un arma blanca, y que yo lo rasguñe y en la mano ya tenia cáscara robado”.

A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO ¿Usted fue detenido por la pasarela frente al Ferrari? Si. A que hora? A las 10 am. La persona presente en sala llego ahí? Si ella llego gritando diciendo que yo lo había robado, yo le dije que yo no la había robado y me detuvieron.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA’ ¿Te hicieron revisión al momento de la detención? Si a mi no me encontraron nada. Los funcionarios tenían testigos civiles al momento de la revisión? No había. Que dijo la señora aquí presente? Que yo la había robado y que Salí corriendo. Ella indico el sitio y la fecha de cuando la robaron? Ella dijo que la habían robado el 19 de noviembre y que en la avenida Orinoco y los guardias decían como es eso.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL cuando lo detienen? el 20 de noviembre a las 10 de la mañana. Íbamos a buscar al niño. ¿A cual liceo? Al Monseñor Enrique de Ferrari. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Se le solicita al alguacil, que constate si han comparecido otros testigos o expertos y manifestó, siendo 2:40 de la Tarde se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigos o expertos a los que manifestó que No han hecho acto de presencia testigos o expertos, por lo que escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil procede el Tribunal a expedir copias simples solicita la palabra la Defensa Privada, abg. Edita Frontado, manifestándole al Tribunal que le sea expedida copia simple del expediente, procediendo el tribunal a declarar con lugar la solicitud de dichas copias, en consecuencia el TRIBUNAL suspende la presente audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley especial, fijando nueva oportunidad, para el día 07 de abril de 2015 a las 09:00 am, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal, del estado Amazonas, por cuanto nos encontramos dentro del lapso establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Abril de 2015, se constituye nuevamente el Tribunal para dar continuación a dicho acto, solicitando la ciudadana jueza la presencia de las partes necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, quien manifestó que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público abg. Luís correa, procediendo el tribunal a otorgar el lapso de espera, de 10 minutos vencido el mismo, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, procediendo el Juzgado a fijar nueva oportunidad.

En fecha 09 de abril de 2015, llegada dicha oportunidad para continuar con el juicio oral y reservado, se hace un recuento de la audiencia de continuación pasada, se les advierte a las parte de la importancia del acto, asimismo se informa que cualquiera de las partes que altere el orden en la misma se procederá a desalojarla y por consiguiente. Seguidamente se declara continuada la RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y procede a interrogar al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos al presente juicio, a los que manifestó que siendo las 11:05 AM SI HA COMPARECIDO UN EXPERTO, en este estado escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil.

Acto seguido se hace conducir a la sala de audiencias funcionario experto CALDERON HERNANDEZ VICTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.624, soltero de oficio Militar activo con tres año en el cargo adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que manifestó que no, de inmediato se le indico que fue llamada como experto, así como lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, A lo que manifestó SI LO JURO: ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFIESTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 20-11-2014, referida al arma blanca referido al cuchillo incautado en el presente el cual manifestó SI RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA, una vez cumplida con las formalidades de Ley, expuso lo siguiente:

“Se le encontró un cuchillo, se le tomo foto y las instrucciones que da el doctor, se plasmo en el acta policial, es un arma blanca con mango de madera, es todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Con ese objeto se puede causar un daño o la muerte a una persona? Es un arma blanca que puede causar cualquier tipo de daño o la muerte. Puede indicar el diámetro del cuchillo? Aproximado de 30 centímetros.

Seguidamente a PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Aparte de ser militar usted de profesión esta facultado para realizar experticia? Como funcionario de la guardia si puedo. ¿Quien le da la autorización? La Ley de las Fuerzas Armadas. ¿Tiene conocimiento el por que le autorización a realizarla? Por que se esta haciendo conocimiento de un detenido. ¿Puede indicar a que se refiere? Cuando uno hace un procedimiento se hace una inspección del sitio del suceso y de los materiales incautados. ¿De que asunto de que hecho? Al expediente a dos ciudadanos un adolescente y un mayor de edad, que cometieron un robo. ¿Usted presencio la comisión del delito? No la observe. Pregunta objetada del ministerio publico en virtud de que se trata de una experticia realizada a un arma blanca. Acto seguido la DEFENSA PRIVADA manifiesta que se le esta coartando el derecho a preguntar y manifiesta que el mismo funcionario indico que se trataba de un robo y que si el habla de lluvia yo le pregunto por lluvia, la ciudadana jueza declara con lugar la pregunta objetada, acto seguido la defensa no quiere realizar mas preguntas. La ciudadana juez le indica que continúe con las preguntas, seguidamente defensora se niega a seguir realizando preguntas. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS EN RELACION A LA EXPERTICIA. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE EXHIBIO A LAS PARTES PRESENTES.

Acto seguido se le pone de manifiesto el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 21-11-2014, realizada por el experto, CALDERON HERNANDEZ VICTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.624, referida al sitio donde ocurrieron los hechos, quien manifiesta que RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA. LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA NO REALIZAN PREGUNTAS, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: Recuerda el día y la hora? Eso fue en Noviembre del 2014, pero no recuerdo el día. Diga el Lugar? Se realizo a la altura de la esquina caliente. Puede ser mas preciso? Cerca del Banco Banesco.

Acto seguido se le pone de manifiesto: EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 22-11-2014, realizada por el experto CALDERON HERNANDEZ VICTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.624, referido al equipo Móvil no recuperado de la victima. El cual manifestó QUE RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA. Se hace por que el objeto robado no se incautado y se informa al Ministerio Publico y el Ministerio Publico dice que se haga el avaluó prudencial y no se encontró. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE EXHIBIO A LAS PARTES PRESENTES.

Acto se procede a interrogar en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario CALDERON HERNANDEZ VICTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.624, de fecha 20-11-2014, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano adolescente acusado de autos, quien manifestó:

“me encontraba de patrullaje me desplazaba hacia el comando Nº 63 recibo llamada del comando que una ciudadana realizo una llamada la cual la acababa de robar, en ese instante yo pasaba por ahí y vemos a los ciudadanos la ciudadana nos hace seña de que los ciudadanos, realizamos la inspección corporal y le conseguimos al menor de edad un cuchillo un arma blanca, ella dice yo los rasguñe en el cuello y dice revísales el cuello y en su efecto el ciudadano tenia un rasguño, se practico la detención y se realizo un examen forense y se procedió a llamar al ministerio publico el cual ordeno hacerle un examen medico forense”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO. Puede indicar fecha y hora? Eso ocurrió en Noviembre del año 2014, no exactamente la fecha y al hora fue en horas del día. Puede indicar como funciona lo de los cuadrantes por que el dice que recibieron una llamada a los teléfonos del cuadrante y el iba por la esquina caliente? Nosotros somos jefe de dos cuadrantes, dejamos los teléfono en el comando y ahí un efectivo que monta guardia como telefonista el recibe llamada y se la da al jefe y si por la radio me dice hay un robo en tal lado y el que este mas cerca lo apoya, para así actuar mas rápidamente y agarrar a los delincuentes, no se identifica al ciudadano cuando realiza la llamada, la ciudadana me dice que ella fue la que llamo al cuadrante por eso se deja en el acta policial. A que altura estaba usted al momento del hecho cuando le informa? Yo tuve conocimiento por la llamada yo me dirigía al antiguo CORE 9 y recibí la llamada y atendí el anuncio. Recuerda donde fueron aprehendido? A la altura de la esquina caliente cerca del Banco Banesco. Puede ser mas especifico? No se por que no se que tiendas hay por ahí se que esta el banco banesco por que es donde voy mas seguido. Usted manifestó que se le consiguió un cuchillo recuerda si era al adulto o al mayor? Al menor que tenía el rasguño en el cuello. Se encuentra en esta sala? Es el ciudadano que esta siendo imputado y esta en la sala.

A PREGUNTAS D E LA DEFENS A PRIVADA CONSTESTO: de la sede del banco al sitio de la detención del adolescente que distancia existe? Como tres cuadras. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCVIA al momento de la inspección corporal se hizo acompañar de algún testigo civil? Si. Puede indicar en que parte se encontraba el arma blanca? Se la consiguió no recuerdo al parecer fue a la altura de la cintura. Al momento al que usted detiene el iba caminando o en una moto? Iba caminando. Puede indicar en que sentido caminaba? A pie. Hacia que lado? Hacia la esquina caliente. Puede indicar si caminaba lento o rápido? Rápido con otro ciudadano. Aparte del arma blanca recuperada se le incauto otro objeto de interés criminalistico? No se le incauto. El teléfono se le consiguió? No se le incauto. ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión? Salimos dos motos un oficial y tres efectivos. ¿De acuerdo a la llamada telefónica, una vez en el sitio la víctima le indico el sitio exacto donde le había despojado de su teléfono? Fue cerca de ahí en la misma cera donde esta el banco. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL Que ocurrió en el momento de la aprehensión? Cuando recibo la llamada y veo una ciudadana y me dice que la robaron y le pregunto cuales y me los señala nos percatamos y agarramos a los ciudadanos, y le conseguimos el cuchillo y ella me dice que le rasguño el cuello por que forcejeo con el y era un rasguño reciente. El menor caminaba con otra persona, se montaron en algún vehiculo? No doctora. Quien hizo la inspección corporal? No recuerdo cual efectivo ese día andábamos varios no la hice yo, yo realizo la inspección corporal una vez que lo revisan los guardias , no le tocan los testigos yo los reviso bien eso es parte del comandante a los fines de que no maten a un guardia , yo no acostumbro a revisar pero tengo que cuidar mi vida y los bajo mi mando. La víctima dijo que los ciudadanos la habían robado, NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigos o expertos a los que manifestó que No han hecho acto de presencia testigos ni expertos. Por lo que escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil en consecuencia el TRIBUNAL procede a suspender la presente audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley especial, en relación con el artículo 318 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del 537, y fija nueva oportunidad.

En fecha para el día martes 21 de abril de 2015 a las 11:00 am, llegada dicha oportunidad se constituye el Tribunal y se procede a verificar la presencia de las partes, estando las partes necesarias para la realización del acto. Interviene la representante del acusado de autos y designa como defensor al ABG. YULDOR GARCIA a los fines de que se una a la defensa de la ABG. EDITA FRONTADO. El cual se procedió a realiza por separado el acta de juramentación, seguidamente verificada como ha sido la presencia de las partes SE DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE PRUEBAS DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguidamente se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos al presente juicio, a los que manifestó que siendo las 11:05 AM SI HA COMPARECIDO UN EXPERTO, en este estado escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil.

Seguidamente la ciudadana jueza manda a conducir a la sala de audiencias funcionario experto VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 22.099.653, soltero de oficio Militar activo con tres año en el cargo adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que manifestó que no, de inmediato se le indico que fue llamada como experto, seguidamente se procede a la juramentación de ley, así como a informara del falso testimonio establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le pone de manifiesto la ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 21-11-2014, referida al sitio donde ocurrieron los hechos, quien manifiesta que RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA. Manifestando lo siguiente:

“cuando se retuvo al ciudadano salimos ese día mi teniente recibe una llamada sobre un robo un hurto a una ciudadana, nos dirigimos al sitio iba el ciudadano en una moto con un caballero se le dio la voz de alto se procedió hacer la inspección corporal encontrándosele un objeto de arma blanca a la altura d e la cintura se llevo al comando y se llevo a la ciudadana para que lo reconociera y se dijo que si, se llamo al fiscal, y se hizo el procedimiento, es todo.


A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Como era el lugar? Eso fue donde esta la pasarela como a tres cuadras fue donde sucedió: Indique la dirección precisa? En la esquina de la pasarela donde esta la panadería Cristina Av. 23 de Enero.

A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA. Cuantas personas integraban la comisión? Dos personas. Además del arma blanca hubo algún otro objeto retenido? No. Recuerda a quien se le retuvo el arma blanca? Al ciudadano. Cual de los funcionarios retuvo el objeto? En el momento lo cheque yo y lo conseguí y mi teniente lo volvió a revisar. Fue usted el que retuvo el arma blanca? Si. Se hizo acompañar de testigos? Estaba los familiares de la chica que llamo ella llego al sitio. Por que le da la voz de alto a esa moto? Al llamar la ciudadana dio la descripción del ciudadano y en los patrullajes uno no es adivino era la moto que iba pasando. Donde le dio la voz de alto? En la pasarela en la esquina. En que sentido iba la moto? Hacia el hospital. Cuantas personas resultaron detenidas ese día? El ciudadano. DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. Puede indicar la hora? Eso fue como a las 11:00 de la mañana aproximadamente. Sabe cuales eran los objetos robados? Ella llamo en si en si a mi teniente. En que parte del cuerpo tenia el arma? A la altura de la cintura. Que le dijo a esa persona? Le pregunte que por que cargaba esa arma. El que le dijo? No recuerdo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿Diga la fecha de los hechos? No recuerdo se ha diferido la audiencia. Cuantas personas andaban en la comisión? Que me acuerdo mi teniente y mi persona. Fue detenido por rutina? Fue algo así como de rutina pero atendiéndole el caso a la señora. Al momento de la detención el adolescente se encontraba solo? No iba con un ciudadano. Le incautaron objeto de interés criminalistico al adolescente? Solo el arma blanca. Donde ocurrió la detención? En la esquina donde esta la pasarela donde esta la panadería cristina. Que manifestó el adolescente? No recuerdo. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

ACTO SEGUIDO UNA VEZ CUMPLIDO LOS REQUISITOS DE LEY SE PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO FUNCIONARIO VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 22.099.653, EN RELACION AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, quien manifestó:

“salimos de patrullaje cono (sic) todos los días por el plan recibimos una llamada d e la ciudadana por una denuncia sobre un robo ella dio la dirección del ciudadano y salimos cuando veníamos bajando de la esquina caliente vimos una moto iba un poco rápida, emprendí tipo persecución se le dio la voz de alto que se estacionara se le hizo la inspección se encuentro el arma blanca al ciudadano, la ciudadano andaba cerca de los alrededores o familiares de la ciudadana detallaron al ciudadano y dijeron que era el ciudadano y se llevo al comando para las actuaciones correspondientes, es todo”.

MINISTERIO PUBLICO: Al momento de la detención la victima se acerco? Si. Recuerda si señalo a alguien del robo que fue víctima? Si. A quien señalo? Al ciudadano. Llego ella a señalar por que no tenia dudas? Por que ella lo había visto. Ella no refirió si había presentado alguna herida? Si. Señale que indico? que ella le había hecho un rasguño en la mano. Recuerda si presencio esa herida? Si. Recuerda en que mano? No recuerdo en que mano. ¿Esa persona que la víctima señalo que lo había robado se encuentra en sala? Si . Puede describirlo? carga una franela azul mono azul y zapatos negros con verde ( se refería al acusado). ¿Recuerda que día fue el procedimiento? No. Recuerda la hora? Como a las 11:00 aproximadamente.

A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿De donde venia la moto cuando paso por la esquina caliente? Venia de la esquina caliente hacia el hospital, no se por que visamos la moto después que cruzamos la esquina. En que parte de la moto iba el adolescente? Manejando. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Cuantos familiares de la victima habían en el sitio? 2 o 3. Donde ocurrieron los hechos que dieron motivo a la denuncia? No se. Tuvo conocimiento que le robaron? No se que le robaron quien sabe es el teniente. Fue difícil, que la moto se estacionara? No. Como era el arma? Un cuchillo no le se decir la longitud, cacha de madera, Como era la cacha? Marrón o caoba: recuerda si tenia una marca aparente? No recuerdo. Para el momento de la detención como andaba vestido el adolescente? No recuerdo. ¿Donde estaban ustedes cuando reciben la llamada? Veníamos por ADL por donde esta planta vieja. De ahí fuimos al sitio. CUANDO se encuentran con la victima ella le dijo que había sido agredida? No ella llamo fue a mi teniente no se si lo dijo a mi teniente. Al momento de la detención ella se apersono al SITIO? Ella estaba retirada y los familiares estaban ahí. Cual fue la actitud de ella? Ella dijo que él fue que la había robado por que ella le hizo un rasguño cuando le estaba quitando en el robo. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE EXHIBIO A ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-11-2014, suscrita por el funcionario donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano adolescente acusado de autos, quien manifestó: QUE RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA.

Seguidamente se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigos o expertos a los que manifestó que No han hecho acto de presencia testigos ni expertos. Por lo que escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil en consecuencia este TRIBUNAL suspende la presente audiencia de conformidad con el artículo 588 de la Ley especial, en relación con el artículo 318 del Código Orgánico procesal penal , aplicado por remisión expresa del 537 de la ley Especial que rige la materia, por lo que se fija para el día 29 de Mayo de 2015 a las 08:30 am previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, llegada dicha oportunidad y vista la incomparecencia de la representación fiscal, luego de otorgar un lapso de espera de 10 minutos, y vencidos dichos minutos se procede nuevamente a verificar dicha presencia y visto que él mismo no compareció se procede a DIFERIR para el día 04 de mayo de 2015.

En fecha 04 de mayo de 2015, llegada la oportunidad para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Reservado, Se conmino tanto al Ministerio Público como a la defensa, que tienen el deber de litigar de buena fe y sin dilaciones indebidas. De igual forma la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de Apertura de Juicio, celebrada en fecha 21 de ABRIL de 2015, donde se continúo dicho juicio oral y reservado.

Seguidamente de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a continuar con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Acto seguido se interrogo al ciudadano alguacil a los fines de manifestar si comparecieron testigos y expertos al presente juicio a lo que manifestó que siendo las 08: 43 am, NO compareció testigo. Acto seguido la ciudadana Jueza manifiesta a las partes que en virtud de haberse incorporado todas las pruebas documentales y visto que el tribunal agoto las vías necesarias para conducir por la fuerza publica, recibiendo dichos oficios el organismo encargado de conducir y sin obtener repuesta de la misma aun ratificando los oficios en varias oportunidades, en consecuencia, se acuerda prescindir de la testimonial del ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS CEQUERA, por lo que se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico quien manifiesta que se opone hasta tanto lleguen los resultados del oficio, es todo, Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada quien se opone a los solicitado por el Ministerio Publico, en virtud, de que he revisado el expediente y el tribunal ha sido diligente en oficiar en varias oportunidades por el contrario en aras del debido proceso solicito se aperture el procedimiento administrativo a este ente por desacato a la autoridad. Acto seguido el tribunal escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico y por la defensa y visto que el tribunal ha oficiado en varias oportunidades y no se ha obtenido respuestas y por cuanto nos encontramos en el día 10 este Tribunal acuerda PRESCINDIR de la testimonial PEDRO CEQUERA, PRESINIDIR del testigo que falta por deponer; y Declara CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se otorga un lapso de 10 minutos a las partes, a los fines que preparen sus conclusiones, vencido dicho lapso, se procede a otorga el derecho de palabra al Represéntate del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 600 de la Ley Especial que rige la materia al Fiscal Quinto del Ministerio Público LUIS CORREA BRICE, a los fines de que exponga sus conclusiones:

“Buenos días a todas las partes decretado la terminación de la recepción de las pruebas y corresponde emitir las conclusiones con respecto a la realización del presente juicio en tal sentido corresponde a esta representación que con los medios de pruebas se concluye que el 20 de Noviembre del año pasado aproximadamente a las 10 AM, la victima CALDERON HERNANDEZ se encontraba saliendo del banco banesco a pocos metros del lugar fue abordada por dos ciudadanos entre ellos el ciudadano adolescente Johan López quien portaba un arma blanca, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, con el cuchillo amenazo de muerte y le dijo que le entregara en teléfono la victima se negaba y le agarro las mano en el cual tenia el cuchillo ella cuando llegara la mano dada la condición de femenina y las unas largas le causa unas lesiones en la muñeca para que no le diera muerte, luego de lograr su cometido el ciudadano acusado se monta en la monto y se dirige al sentido del liceo Ferrari , en ese instante llegaron una funcionario de la guardia quien ya tenían conocimiento del hecho que estaba ocurriendo un robo ella llega al sitio y señalan y lo aprehenden a este y al adulto, en la pasarela que esta a ubicada cerca de la panadería cristiana lo revisan y solo logran incautarle el arma blanca mas no el teléfono, la víctima llega al lugar y reconoce y señala al adolescente quien fue la persona quien la robo y la amenazo y manifestó que no sabia si el otro lo acompañaba por tal motivo, esos hechos quedo demostrado con los medios de pruebas evacuados en tal sentido quedo demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor dado que quedo demostrado que participaron dos ciudadanos uno manifiestamente armado, lo que permite estar llenos los extremos del tipo penal, uno armado con arma blanca, y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima de su teléfono celular entre esas prueba fundamentales esta la declaración de la experto MEDICO FORENSE ADA GONZALEZ quien en virtud de la declaración de la victima que ella había lesionado con las uñas se le ordeno la practica de la evaluación a los fines de verificar si el dicho de la victima era cierto y la experto manifestó que el adolescente presentaba excoriación en el cuello y el brazo derecho y que fue practicado al día siguiente de los hechos y no estaba sangrando lo que adminiculado con la declaración de la victima permite establecer la relación de los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los hechos por lo cuales fue acusado la declaración de la victima CALDERON HERNADEZ, quien señalo que efectivamente ese día fue abordada por uno ciudadano que con un arma blanca le robo su teléfono y mientras la robaba le agarro la mano y la rasguño la mano, también consta en autos otra prueba del funcionario actuante el teniente Calderón quien señala que ese día se dirigía al Comando de Zona y la altura que tuvo conocimiento bajando la Orinoco que y que suscitaba un robo, inmediatamente llego al sitio y le señalaron la persona la victima lo señalo e incluso manifestó que ella lo había rasguñado y al cual se consiguió el cuchillo, también el funcionario realizo la experticia de reconocimiento técnico, experticia técnica y avaluó prudencial ratificando cada una de las experticias y que el avaluó corresponde a un teléfono con las características aportadas por la victima, el reconcomiendo técnico al arma al poder del acusado donde señala las características el cual poseía el adolescente al momento de su aprehensión y ratifico el acta policial y expuso sobre lo recordaba, asimismo consta las documéntateles como el acta policial, inspección técnico, reconocimiento medico del acusado, experticia al arma blanca y el avaluó prudencial practicado al objeto no recuperado robado a la victima. asimismo consta informe Psico social del Equipo Multidisciplinario donde dada la condición del adolescente y lo solicitado una vez establecida la sentencia considerando esta representación fiscal que quedo demostrado sin lugar a dudas no solo con el dicho de la victima y resalto tal situación, tomamos en cuenta la declaración de la experto del funcionario actuante, el Tribunal esta obligado a tomar otros puntos de vista incluso la declaración del acusado con todas esa pruebas considera que quedo demostrado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos es autor en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CALDERON GONZALEZ NAHIYARI NAZARETH, por considerar que están llenos los extremos del tipo A penal antes señalado y por que se evidencia inclusive si vamos mas allá del delito y de la conducta del adolescente y del ambiente en el informe psicosocial presenta una adicción de sustancia incluso que los problemas que se ve involucrado es productos de su mala compañía y acompañamiento de personas y como el o señala son malos, todos esos medios permiten determinan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es responsable del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que en nombre del estado, incluso de la victima solicito visto que quedo demostrado la responsabilidad solicito que se administre justicia, en el sentido que se le dicte una sentencia Condenatoria por el delito antes y que se le imponga la privación de Libertad por el lapso de DOS años y que se le impongan la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS MESES y que dicha sanción fue tomada y solicita tomando en cuenta la primera vez que se Vez involucrado y visto lo que refleja el Informe Psico social, y los principios fundamentales que no es mas que la educación del adolescente y su reinserción a la sociedad con una nueva visión que toda conducta negativa en contraria a la ley y genera una responsabilidad y no importando la edad responden ante la Ley es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. EDITA FRONTADO, a los fines de que exponga sus conclusiones:

“buenos días llegada la oportunidad es necesario que se tenga en cuenta que todas las documentales señaladas en el escrito acusatorio solo es para su exhibición y lectura y sin lo que lo que abunde no daña el derecho, pero que se deje claro que solo lectura y exhibición, luego de aperturado este contradictorio con las garantías de la oralidad y con la evacuación de las pruebas por la parte del Ministerio Publico, consistente bajo la figura de la víctima y de los funcionarios Calderón pretende la fiscalia señalar que quedo demostrado así como la responsabilidad de mi defendido, sin tomar en cuenta la falsedad, tal como se aprecia de la declaración de la victima Nayaria Calderón de los funcionarismo Víctor Luís y Diego Valenzuela, de esos testimonios y así aparece en las actas lo que surgió fue una contradicción que viola el debido proceso del art. 26, Constitucional además del testimonio de la víctima no lleva al convencimiento ni de una sentencia condenatoria ni de una absolutoria, debe estar adminiculado a otros elementos así lo establece la jurisprudencia debe estar encuadrado con el resto de los pruebas, por el contrario comparecen estos funcionarios; VICTOR CALDERON, quien tiene 3 años de servicio, existen dudas de la actividad que realizo, viene y realiza una serie de actividades que a criterio de esta defensa son delicadas quizás para el Ministerio Publico no, a preguntas de la fiscalia cae en contradicción en relación al vehículo donde transitaba quien no fue conteste al manifestar quien era el que manejaba y el otro uno de ellos dijo que mi defendido manejaba la moto, el cual el falso por cuanto mi defendido no sabe manejar moto, aunque eso no fue objeto del proceso, pero se debe saber, el dicho del funcionario Valenzuela es conteste con la del testigo A cuando manifestó que los hechos ocurrieron en la Av. Orinoco y el tribunal se la puso de manifiesto y el ratifico y dijo tres cuadras del Banesco, sin embargo hablaron los funcionarios de la esquina caliente, la víctima dice que fue saliendo de banesco, el ciudadano dice que fue a pocos metros del banco banesco, no están establecida las circunstancias por lo que quedamos mas confundidos, el Ministerio Publico manifiesta que los funcionaros venían por ADL cuando reciben una llamada, de donde hacen la llamada por que le habían robado el teléfono? La victima manifiesta que ella corrió hacia donde se dirigieron los muchos y la guardia los retuvo, que se le acercaron dos ciudadanos y que iban montados , y los agarro la mas adelante que hizo la guardia nacional? el teniente manifiesta que mi defendido fue reconocido por familiares de la victima y el fiscal del Ministerio Publico dice que ella esta sola aquí que no tiene familiares, quien dice la verdad los funcionarios, y lo que esta plasmado y no cumplir con las garantías de la legalidad se tiene que garantizar, tres cuadras por la avenida, la victima salio corriendo si iba en moto los iba alcanzar? eso es una mentira, al inicio del proceso y así fue promovido fueron reincidente de hablar de un rasguño y cuando ella vino insistió en decir de un rasguño en el cuello y uno en la mano y un funcionario si observo el rasguño del cuello, y tenia dos días de antelación, y tenia costra cuando le hicieron en examen medico forense, ese rasguño ya lo tenia antes de que lo detuvieran, no dudo de que la hayan robado y para eso esta la fiscalia abran la investigación para que logren lo que ellos pretende supuestamente mi defendido portaba un arma blanca bajo la misma figura, esto no puede ser, y no se esta acatando, nos encontramos dentro de un sistema penal bonito y es la parte acusadora por que mi defendido siempre es y acreedor de la presunción de Inocencia y será debe ser demostrada bajo un debido proceso, se promovieron documentales para su exhibición y fueron ratificas y formalízanos no necesarios el funcionario al ratificar su inspección técnica dijo que era en la av. Orinoco a tres cuadras del Banesco, donde fue? todas estas contradicciones a criterio de la defensa y es puras mentira falsedades hubo de todo en este debate como órganos de pruebas traídos por la parte acusadora, considero que ni siquiera cuerpo del delito con que intención se pide una sentencia condenatoria, el ministerio publicó pretende promover el informe psico social, dada la condición de mi defendido y que se demuestra que es si nos ponemos agarrar un psico social como Órganos de prueba lo que es todo igual, por que se trata de planas y le cambian los nombres seria desnaturalizar todo el proceso solo cambian los nombres , si estamos en un sistema educativo y estamos detectamos un error no se garantiza la ley como lo establece la Ley especial, considero por no haber quedado de manera clara la culpabilidad y que no hay testigos presénciales de que fuese el que condujera la moto, el que cargaba un arma blanca, no queda mas que emitir un fallo absolutorio y como el juez garante de la constitucionalidad considere todo el daño grave e irreparable por solicitar de manera caprichosa solo tal ves para que la ciudadana recupere su teléfono y no ser por este medio, y como consecuencia de ello de esta misma sala se orden su liberta plena solicitando a la parte acusadora, garantice el estricto cumplimiento de la Ley de acuerdo a la facultad que le da el estado para ello, es todo”.

ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 600 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ESPECIAL, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS CORREA a los fines de que exponga su derecho a replica quien manifestó:

“En relación a lo manifestado por la defensa es normal que maneje una hipótesis para su defensa y la circunstancias que señala no es así, no hay dudas en cuanto a la responsabilidad del acusado por el delito por el cual se acusa, tampoco no es solo el dicho de la victima que permite establecer el delito como bien lo señala la defensa deben existir otros medios de Pruebas, en este caso como lo resalto en parte de la declaración de la víctima la , los funcionarios actuantes, expertos y los medios pruebas es decir no es solo el dicho de la victima también quiero resaltar este art 622 este tribunal esta obligado a la hora de la aplicación que tomando en cuenta la sanción y verificado en cuanto al informe, el art 622 como solicita aplique la sanción debe necesariamente valorarse por mandato legal cuando el sistema es educativo que busca reinsertar al adolescente a la sociedad, en virtud de ese señalamiento y establecidos de la confusión que pretende resaltar la defensa no es cierta, lejos de lo que pudiera alegar si no la participación directa del acusado como coautor y el adulto que tiene otra causa en ordinario y desconozco cual es la precalificación que halla, hecho se presupone que existe la misma calificación para que la defensa entienda y maneje por que hay otro ciudadano existe Coatoría evidentemente si es adulto se llevaría la causa por ordinario, solicito en nombre del estado y de todos los amazonenses y de la victima, por que ninguno de nosotros podemos estar excepto de un hecho como tal, y es algo personal que la única forma de educar a nuestro ciudadano es que se aplique justicia y que no sacrifique por meras formalidades, y así se evidencia con el alto índice delictivo que si no se administra justicia violenta nuestro estado de derecho consagrado en el art. 2 constitucional donde se establece el tipo de estado y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. EDITA FRONTADO PARA QUE EJERZA EL DERECHO A CONTRAREPLICA, QUIEN MANIFESTO:

“El Ministerio publico manifiesta que la única forma de educar es que se aplique justicia , entonces no tendría sentido un proceso, una presentación, una audiencia preliminar sino que el fiscal se antoja por que el se antoja ,y así lo establece el art,. 2, la solución no es la detención y encerrarlos en el Cedja o en la casa de Formación no se aplicaría el estado de derecho y por que a la victima esa es la manera de confeccionar un delincuente, están privados por delitos de menos gravedad estamos confeccionando un delincuente, estamos ante la presencia de informes psico social donde no se entrevista ni al padre ni a la madre, me quedo con el anterior sistema y aquí es caprichosamente lo que quiera el estado, el solo dicho de la víctima no es suficiente, los funcionario policiales son mandados por el estado, policía no es testigo, ellos saben que debe realizar las requisas en presencia de ciudadanos civiles, Nayari necesita un culpable donde esta el titular de la acción penal, ellos tenían que requisarlo, busquen, en la esquina del Ferrari o en la esquina caliente o donde haya pasado el hecho en medio puerto ayacucho a toda hora, hay concurrencia de personas, con esa cátedra dada por el Ministerio Publico quiere confundirnos, yo se a lo que se refiere la coatoría y eso no es lo que se esta debatiendo en este contradictorio, en el presente juicio hay suficientes elementos para acusar a los funcionarios y hasta la victima lastima que no ratifico su denuncia, si la robaron y no tiene que exagerar, de esta manera no se esta educando eso es falso de todo a falsedad. Se deja constancia de que no se otorga el derecho de palabra a la victima por cuanto no se encuentra presente”.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley especial se le otorga el derecho de palabra al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, no sin antes imponerlo del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no desea declarar, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA REPRESETANTE LEGAL CIUDADANA EULALIA SOFIA YARUMARE: quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar, es todo.

Acto seguido y agotada la fase del contradictorio, el Tribunal procedió a DECLARAR CERRADO EL DEBATE, siendo 09:59 de la mañana, y se convocó a las partes para las 05:00 horas de la tarde de este mismo día, de conformidad con las previsiones del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia del presente Juicio Oral y Reservado.

Siendo las 05:00 p.m., se reanuda la audiencia de culminación de juicio oral y reservado y se verifica nuevamente la presencia de las partes y se procede a dictar la dispositiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y reservado, quien aquí decide considera acreditados los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 20 de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana NAHIYARI NAZARETH CALDERON GONZÁLEZ, (víctima) se encontraba saliendo de la entidad Bancaria BANESCO ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad, cuando es interceptada por un (01) adolescente, quien se encontraba en compañía con un adulto. 2.- Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portaba un arma blanca, el cual amenazó a la víctima para después proceder a despojarla de su equipo celular, instante en que la víctima por el miedo eminente que le infundía el adolescente antes mencionado, procede a forcejear con el mismo causándole lesiones en la mano derecha y a nivel del cuello, procediendo el mismo en compañía del adulto a correr, con dirección a la avenida 23 de enero de esta ciudad. 3.- Que el adolescente acusado fue la persona que reconoció la victima como la que la amenazo y le robo su teléfono, indicando la misma que a su perspectiva, lo estaban como entrenando para robar, 4.- Que no quedo demostrado que entre la victima, sus familiares y el acusado hayan tenido algún problema con anterioridad. 5.- Que no quedo demostrado que el rendimiento académico del adolescente haya influido en la comisión o no del hecho delictivo. De todo lo anteriormente señalado se determina que el acusado en fecha 20/11/2014 estando en el mismo lugar donde se encontraba la victima, mantuvo claramente una conducta reprochable para la sociedad y para con la víctima. 6.- que no quedo demostrada la presunción de inocencia del acusado de autos, motivo por el cual se encuentra la conducta del adolescente encartado, claramente subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Así las cosas, quien aquí decide queda convencida sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se subsume dentro del tipo penal por el cual, la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le acusó, como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para reprochar la conducta ilícita por mandato de la Ley al adolescente acusado sometido a juicio. Tal capacidad probatoria, es derivada por la deposición de testigo del hecho, expertos, Funcionarios actuantes, especialmente de la declaración de la víctima, que entrelazada con los demás elementos de convicción se le da pleno valor probatorio, quien acudió al juicio oral y quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad, lo cual fue corroborado con lo dicho por los expertos y lograron convencer a quien aquí juzga con los mismos. Siendo necesario adminicular el testimonio de la testigo-víctima, funcionarios, las actuaciones y documentales los cuales junto con la declaración de la victima de autos, quien con su presencia en el contradictorio, permitió a quien aquí decide tener la certeza y sin arrojar sombras de dudas, que permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y participación en los hechos, ya que dichos testimonios y pruebas suficientemente debatidas, se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH CALDERON GONZÁLEZ NAHIYARI NAZARETH, plenamente identificada en autos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAYARIT CALDERON. Y así se decide.- Corresponde a esta Juez Profesional la determinación de la calificación Jurídica y la aplicación de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y toma en cuenta las siguientes pautas: Se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que en el presente caso, este tribunal consideró demostrado con la deposición de la víctima testigo presenciar del hecho, quien a demás fue interrogada por las partes, adminiculado con las declaraciones de los funcionario actuantes, aunado a la declaración de la experto y que la misma ratificó el contenido y firma de la experticia medico legal realizada al encartado, donde se deja constancia de lo siguiente: “ He practicado un Reconocimiento Médico Legal el día 21/11/14, a la persona: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, el cual rindo hasta usted, bajo fe de juramento e informo lo siguiente, omissis en el que concluye “Excoriación en cuello. Herida contusa en mano derecha”, asimismo fue conteste la ciudadana experta al ser interrogada por el tribunal, ¿Qué si las lesiones que poseía el encartado las podían ocasionar las uñas? La misma manifestó que si las podían ocasionar las uñas, concatenado con el dicho de la víctima donde manifiesta que rasguño al adolescente en su mano derecha, igualmente el avalúo prudencial, que fue ratificado en su contenido y firma, igualmente el reconocimiento técnico realizado al arma blanca, la cual fue ratificada en audiencia, así como el acta policial donde señala modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, y todas las demás pruebas que fueron evacuadas por el Tribunal, por lo que quien aquí decide las consideró como plena prueba y en consecuencia, el daño causado. Igualmente, se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622 al quedar con la deliberación demostrada la comprobación que el adolescente participó en calidad de coautor. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de Robo Agravado donde hay diversidad de bienes jurídicos protegidos tales como es el derecho a la vida, a la propiedad y a la integridad física, condiciones de las cuales se valió el adolescente para cometer el hecho, aunado a las consecuencias que a largo o a corto plazo pueden resultar devastadoras para el funcionamiento psicológico de las víctimas. Se impone al adolescente la sanción de privación de libertad por cuanto el hecho delictivo cometido es uno de los que merece sanción privativa y está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomado en cuenta los bienes jurídicos violentados se considera que dicha sanción es proporcional a la conducta desarrollada por el encartado. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y del Informe Psicológico no se desprende que el adolescente tenga falta de discernimiento, al contrario se determinó que el joven posee una orientación en persona tiempo y espacio. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza considera que, si bien es cierto el adolescente cumplió con el proceso desde su inicio, nos es menos cierto, que ello no resultó suficiente para demostrar que el adolescente con esa actitud haya querido reparar el daño causado, en este caso ni del informes psico-social, ni de la conducta procesal hay indicios que el adolescente haya tenido alguna conducta con la que intente reparar el daño causado. El tribunal considera que la sanción es la solicitada por el Ministerio Público como lo es la Privativa de Libertad, y la sanción de Reglas de Conductas, y esta jueza acuerda la solicitud del fiscal, es decir impone la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de dos 2 años, y sucesivamente la sanción de reglas de conductas por el lapso de seis (06) meses. Se ordena la reclusión del adolescente de autos, a la Entidad de Atención Amazonas, desde la sede este Tribunal. El texto integro del Escrito de sentencia será publicado dentro del lapso establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAYARIT CALDERON, plenamente identificado en autos. Y como consecuencia de ello se sanciona a cumplir las medidas DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma, y SUCESIVAMENTE la sanción socio-educativa de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Especial que rige la Materia, debiendo la cumplir por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, iniciando el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad en fecha 20NOV2014, feneciendo en fecha 20NOV2016, tentativamente, y sucesivamente Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Se ordena el CESE de la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Único Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Director de la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de recibir al adolescente de autos, en calidad de sancionado. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: El texto integro de la sentencia será publicado dentro del lapso establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedan todas las partes presentes debidamente notificados. Líbrese Boleta de encarcelación. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución y las leyes a favor del adolescente. Termino siendo las 05:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.

DE LA VALORACION Y APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y Privado el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Compareció la funcionaria EXPERTO DRA. ADA GONZALEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.230, a quien se le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala , a lo que manifestó que no, de inmediato se le indico que fue llamada como experto, así como lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A lo que manifestó SI LO JURO: una vez cumplido con las formalidades de ley, procede a manifestar lo siguiente:

“Buenas tardes fue examinado el joven presentaba unas lesiones simples sin contusiones, presentaba excoriación de la capa superficial de la dermis, estaba de recién data, equimosis y herida contusa que con características especial nos dice que no tenia filo, solo rasó la piel el la presentaba y de reciente data, no presentaba mas lesiones, excoriaciones, pero arrastra la ultima capa de la piel la segunda carente de filo la el objeto que lo hizo y la herida contusa logro una pequeña herida, es todo.

Seguidamente se concede la palabra al Ministerio Público para que Interrogue, quien manifestó que no iba a realizar preguntas. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. Edita frontado para que interrogue. A pregunta contestando la experto lo siguiente: la data de la excoriaciones databa de dos días de la colocación de la costra, máximo. Puede informar en relaciona a las lesiones con que objeto pudiese ser: con cualquier objeto carente de filo, solo depende de la intensidad, hasta los dientes pueden presentar equimosis, excoriaciones solo depende de la intensidad solo depende del grado de fuerza con lo que se realiza. Se puede concluir que las mismas son causadas con un objeto carente de filo? Si con un objeto carente de filo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL?. Esas lesiones lo pueden ocasionar las uñas? Si las pueden ocasionar las uñas?.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; En primer lugar que realizó Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-1521-2014, de fecha 21/11/2014, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, suscrita por la Dra. DA LEONOR GONZÁLEZ, experto Profesional Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación Puerto Ayacucho, donde expresa las siguientes conclusiones: Excoriación en cuello, herida contusa en mano derecha. Inserta al folio 87 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Donde se determina las lesiones ocasionadas al adolescente de autos. Procede quien aquí juzga a darle pleno valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad y participación del acusado de autos en el hecho que nos ocupa, por cuanto al ser adminiculada con la declaración de la testigo presencial Nahiyari Calderón, involucra al acusado de marras acreditándose lo dicho por esta, de que el acusado tenía un rasguño en la mano derecha que ella le había ocasionado, adminiculándose ello además cuando fue conteste el funcionario testigo VALENZUELA DIEGO, a pregunta del Ministerio Publico: Al momento de la detención la víctima se acercó? Si. Recuerda si señalo a alguien del robo que fue víctima? Si. A quien señalo? Al ciudadano. Llego ella a señalar porque no tenía dudas? Porque ella lo había visto. Ella no refirió si había presentado alguna herida? Si. Señale que indico? que ella le había hecho un rasguño en la mano. Recuerda si presencio esa herida? Si. Recuerda en que mano? No recuerdo en que mano. ¿Esa persona que la víctima señalo que lo había robado se encuentra en sala? Si . Puede describirlo? carga una franela azul mono azul y zapatos negros con verde ( se refería al acusado). Se le da valor probatorio por cuanto con ella se determina que efectivamente el adolescente Johan López, si presentaba lesiones como lo indico la víctima, y no como lo dijo el encartado de autos, cuando fue conteste a pregunta de la defensa privada cuando lo interrogó ¿Diga usted si ese día usted sufrió rasguño por parte de la víctima? No, no tengo cicatriz de nada. Lo que permite acreditar a quien a juzga la responsabilidad del adolescente Johan López, en la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la víctima de autos.

Compareció, la ciudadana CALDERON GONZALEZ NAHIYARI NAZARETH, titular de la cedula de Identidad Nº 15. 71|2.314 en su condición de víctima y testigo: cumplida las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Buenas tardes ese día yo venia saliendo del banco, no recuerdo si venia con mi libreta y asumo que me siguieron y me pidieron el teléfono el muchacho tenia un cuchillo y me toco por aquí, yo forcejee con el, eso fue por el colegio el Ferrari, el me quito el teléfono y se fue, yo me pegue a correr, venia la guardia. estoy muy nerviosa por que el otro día que yo vine para acá y allá abajo había una muchacha que me quería agredir y eso me tiene los nervios de punta, todo lo que me pasa me pone mal, yo pegue gritos y cuando yo llegue abajo los tenían a ellos agarrados y al muchacho que yo rasguñe, que fue el que yo vi fue el que me quito el teléfono, el me decía que yo era loca y ahí nos fuimos a la flecha de COPEI y los tenían a los dos el que me agredió y al otro muchacho, el otro cantaba la zona, a mi perspectiva creo que el estaban haciendo una prueba estaban como agarrándolo para entrenarlo, el estaba nervioso y yo quería dejarle una marca, para identificarlo, el teléfono no apareció ese fue lo que ocurrió, es todo.

A PREGUNTAS MINISTERIO PUBLICO? Recuerda la fecha y la horas? No recuerdo el día fue en noviembre el 19 o 20 no recuerdo el día exacto, eran como las 10:30 a 11:00 de la mañana. Recuerda donde lo rasguño? Yo lo rasguñe con mi mano izquierda en la mano derecha de él. Recuerda si le hizo otra lesión? No, pero el a mi si tenia el cuello inflado. DEFENSA INTERROGA? Hacia donde corrió? Hacia la pasarela del colegio. Cuando llega a la pasarela con quien se consigue? Con la guardia y los dos muchachos detenidos. A que se refiere mas abajo? Donde están los buhoneros mas allá de la pasarela cerca de la panadería cristiana. Observo cuando los detuvieron? Si yo estaba ahí cuando a ellos se los llevaron. Que le dijeron los funcionarios a estos ciudadanos? Tiene los ganchos puestos no recuerdo, pero a mi me dijeron que me fuera para la flecha de Copei. Donde fue despojada? Saliendo del banco Banesco yo venia caminando en la calle frente al colegio. Se entiende que fue en la esquina de la avenida? Si. Hacia donde agarro el ciudadano que la despojo? El agarro hacia abajo, la guardia lo intercepto en la esquina no les dio chance de correr y cuando yo llegue los guardias los tenían allí. Uno cargaba una franela negra y el otro una con varios colores, de hecho ese mismo día uno de los buhoneros comenzaron a gritar que ellos estaban e intentaron meterse a uno de los establecimientos y cuando yo lo vi yo dije que si era el que me robo mi teléfono. Salio corriendo a pie o en m la moto? Cuando yo veo el se monto en la moto y yo me le pegue atrás y recuerdo la cara completa de ese muchacho. Donde se encuentra los funcionarios de la guardia? En la esquina de la pasarela cerca del colegio ellos iban hacia abajo, y los agarran. Cuando les dice a la guardia que usted fue objeto de robo? Cuando estaban con el ahí y cuando le vi la mana de él parrillero y como el otro andaba con el me imagino que lo dejaron. TRIBUNAL INTERROGA: Se encuentra presente en sala la persona que la agredió? Esta sentado allá, (SEÑALA AL ADOLESCENTE ACUSADO) carga un mono azul, franela azul y zapatos negros con verde sin trenzas. En el momento que fue objeto de robo que hizo? Yo pegue grito yo forceje con el y yo le dije que me diera el chip del teléfono. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFESTO EL ACTA DE DENUNCIA EL CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 6 DE LA PIEZA 1 DE LOS CUAL RECONOCE SU C0NTENIDO Y FIRMA.


Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; con la referida declaración la cual es Concatenado con el dicho del funcionario Valenzuela Diego, cuando señala que la víctima le manifestó que: “ese día fue abordada por un ciudadano que con un arma blanca le robo su teléfono y mientras la robaba le agarro la mano y le rasguño la mano, adminiculada con la prueba documental de reconocimiento Medico Legal realizada al adolescente Johan López, donde concluyo Excoriación en cuello. Herida contusa en mano derecha, dándosele así también valor probatorio por cuanto se determina la responsabilidad y participación de IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en el robo a la víctima el día 20-11-2014 en la Avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho cerca del Banco Banesco.

Con la declaración funcionario experto CALDERON HERNANDEZ VICTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.624, cumplida las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas, una vez cumplida con las formalidades de Ley, expuso lo siguiente:

“Se le encontró un cuchillo, se le tomo foto y las instrucciones que da el doctor, se plasmó en el acta policial, es un arma blanca con mango de madera, es todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Con ese objeto se puede causar un daño o la muerte a una persona? Es un arma blanca que puede causar cualquier tipo de daño o la muerte. Puede indicar el diámetro del cuchillo? Aproximado de 30 centímetros. Seguidamente a PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Aparte de ser militar usted de profesión esta facultado para realizar experticia? Como funcionario de la guardia si puedo. ¿Quien le da la autorización? La Ley de las Fuerzas Armadas. ¿Tiene conocimiento el por que le autorización a realizarla? Por que se esta haciendo conocimiento de un detenido. ¿Puede indicar a que se refiere? Cuando uno hace un procedimiento se hace una inspección del sitio del suceso y de los materiales incautados. ¿De que asunto de que hecho? Al expediente a dos ciudadanos un adolescente y un mayor de edad, que cometieron un robo. ¿Usted presencio la comisión del delito? No la observe. Pregunta objetada del ministerio publico en virtud de que se trata de una experticia realizada a un arma blanca. Acto seguido la DEFENSA PRIVADA manifiesta que se le esta coartando el derecho a preguntar y manifiesta que el mismo funcionario indico que se trataba de un robo y que si el habla de lluvia yo le pregunto por lluvia, la ciudadana jueza declara con lugar la pregunta objetada, acto seguido la defensa no quiere realizar mas preguntas. La ciudadana juez le indica que continúe con las preguntas, seguidamente defensora se niega a seguir realizando preguntas. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE EXHIBIO A LAS PARTES PRESENTES.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; declaración que adminiculada con la documental referida al RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 20-11-2014, referida al arma blanca (cuchillo) incautado, se le da pleno valor probatorio por cuanto con las mismas se acredita la ejecución del robo a la víctima de autos en fecha 20-11-2014, que determino que dicho reconocimiento se realizó a un arma blanca tipo cuchillo aproximadamente de 30 centímetro, y a su vez adminiculada con la declaración de la testigo presencial Nahiyari Calderón, donde señala que: “el muchacho tenia un cuchillo y me toco por aquí, yo forcejee con él”. Lo que acredita una de las tesis del experto en su declaración de que el acusado pudo haber ocasionado la muerte a la víctima, siendo este corroborado entre sí con el dicho del funcionario Víctor Luís Calderón, al indicar que IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, se le incauto un arma blanca a la altura de la cintura, asimismo fue conteste a pregunta del Ministerio Público: ¿Con ese objeto se puede causar un daño o la muerte a una persona? Es un Arma blanca que puede causar cualquier tipo de daño o la muerte. Lo cual utilizó el acusado para amedrentar a la víctima y despojarla de su celular, acreditando con este la responsabilidad y participación del encartado de autos en la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la víctima.

Con la declaración del funcionario Calderón Hernández Víctor Luís, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.624, en su condición de experto, del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 21-11-2014, referida al sitio donde ocurrieron los hechos, quien manifiesta que: ratifica el acta de inspección técnica del sitio del suceso (“LA AVENIDA ORINOCO SUBIENDO A TRES CUADRAS DEL BANCO BANESCO EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, “Tratase del sitio del suceso “ABIERTO”, de temperatura ambiental fresca e iluminada natural de buena intensidad para el momento de la presente inspección”). EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA NO REALIZON PREGUNTAS, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: Recuerda el día y la hora? Eso fue en Noviembre del 2014, pero no recuerdo el día. Diga el Lugar? Se realizo a la altura de la esquina caliente. Puede ser mas preciso? Cerca del Banco Banesco.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da pleno valor probatorio, la misma fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió y determina y acredita la Dirección donde ocurrieron los hechos en fecha 20-11-2014, adminiculada con la declaración de la testigo presencial Nahiyari Calderón, cuando manifestó: “yo venía saliendo del Banco, y asumo que me siguieron y me pidieron el teléfono, el muchacho tenia un cuchillo y me toco por aquí y yo forcejee con él” igualmente fue conteste de la pregunta realizada por la Defensa Privada al indicar que: Donde fue despojada? Saliendo del Banco Banesco yo venía caminando en la calle. Lo que nos permite determinar el sitio donde ocurrió el hecho. Por tal motivo quien aquí decide le da pleno valor probatorio.

Con la declaración del funcionario CALDERON HERNANDEZ VICTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.624, una vez cumplido con los requisitos de Ley. El cual manifestó

“Se hace por que el objeto robado no se incautado y se informa al Ministerio Publico y el Ministerio Publico dice que se haga el avaluó prudencial y no se encontró”.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida testimonial se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se permite establecer las características del teléfono móvil así como el numero asignado y el justo valor del objetos robado a la víctima, al coincidir la con lo manifestado por las víctima, y al ser concatenado con la documental referida a la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 22-11-2014, realizada al equipo Móvil no recuperado de la víctima, se le otorga pleno valor probatorio

Con la declaración del funcionario CALDERON HERNANDEZ VICTOR LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.202.624, cumplidas con las formalidades de rigor tal y como consta en autos, manifestó lo siguiente:

“me encontraba de patrullaje me desplazaba hacia el comando Nº 63 recibo llamada del comando que una ciudadana realizo una llamada la cual la acababa de robar, en ese instante yo pasaba por ahí y vemos a los ciudadanos la ciudadana nos hace seña de que los ciudadanos, realizamos la inspección corporal y le conseguimos al menor de edad un cuchillo un arma blanca, ella dice yo los rasguñe en el cuello y dice revísales el cuello y en su efecto el ciudadano tenia un rasguño, se practico la detención y se realizo un examen forense y se procedió a llamar al ministerio publico el cual ordeno hacerle un examen medico forense”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO. Puede indicar fecha y hora? Eso ocurrió en Noviembre del año 2014, no exactamente la fecha y al hora fue en horas del día. Puede indicar como funciona lo de los cuadrantes por que el dice que recibieron una llamada a los teléfonos del cuadrante y el iba por la esquina caliente? Nosotros somos jefe de dos cuadrantes, dejamos los teléfono en el comando y ahí un efectivo que monta guardia como telefonista el recibe llamada y se la da al jefe y si por la radio me dice hay un robo en tal lado y el que este mas cerca lo apoya, para así actuar más rápidamente y agarrar a los delincuentes, no se identifica al ciudadano cuando realiza la llamada, la ciudadana me dice que ella fue la que llamo al cuadrante por eso se deja en el acta policial. A que altura estaba usted al momento del hecho cuando le informa? Yo tuve conocimiento por la llamada yo me dirigía al antiguo CORE 9 y recibí la llamada y atendí el anuncio. Recuerda donde fueron aprehendido? A la altura de la esquina caliente cerca del Banco Banesco. Puede ser más específico? No sé por qué no sé qué tiendas hay por ahí sé que esta el banco Banesco porque es donde voy más seguido. Usted manifestó que se le consiguió un cuchillo recuerda si era al adulto o al mayor? Al menor que tenía el rasguño en el cuello. Se encuentra en esta sala? Es el ciudadano que esta siendo imputado y esta en la sala. A PREGUNTAS D E LA DEFENS A PRIVADA CONSTESTO: de la sede del banco al sitio de la detención del adolescente que distancia existe? Como tres cuadras. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA al momento de la inspección corporal se hizo acompañar de algún testigo civil? Si. Puede indicar en que parte se encontraba el arma blanca? Se la consiguió no recuerdo al parecer fue a la altura de la cintura. Al momento al que usted detiene el iba caminando o en una moto? Iba caminando. Puede indicar en que sentido caminaba? A pie. Hacia que lado? Hacia la esquina caliente. Puede indicar si caminaba lento o rápido? Rápido con otro ciudadano. Aparte del arma blanca recuperada se le incauto otro objeto de interés criminalistico? No se le incauto. El teléfono se le consiguió? No se le incauto. ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión? Salimos dos motos un oficial y tres efectivos. ¿De acuerdo a la llamada telefónica, una vez en el sitio la víctima le indico el sitio exacto donde le había despojado de su teléfono? Fue cerca de ahí en la misma cera donde esta el banco. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL Que ocurrió en el momento de la aprehensión? Cuando recibo la llamada y veo una ciudadana y me dice que la robaron y le pregunto cuales y me los señala nos percatamos y agarramos a los ciudadanos, y le conseguimos el cuchillo y ella me dice que le rasguño el cuello por que forcejeo con el y era un rasguño reciente. El menor caminaba con otra persona, se montaron en algún vehiculo? No doctora. Quien hizo la inspección corporal? No recuerdo cual efectivo ese día andábamos varios no la hice yo, yo realizo la inspección corporal una vez que lo revisan los guardias , no le tocan los testigos yo los reviso bien eso es parte del comandante a los fines de que no maten a un guardia , yo no acostumbro a revisar pero tengo que cuidar mi vida y los bajo mi mando. La víctima dijo que los ciudadanos la habían robado,

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; “me encontraba de patrullaje me desplazaba hacia el comando Nº 63 recibo llamada del comando que una ciudadana realizo una llamada la cual la acababa de robar, en ese instante yo pasaba por ahí y vemos a los ciudadanos la ciudadana nos hace seña de que los ciudadanos la habían robado, realizamos la inspección corporal y le conseguimos al menor de edad un cuchillo un arma blanca, ella dice yo los rasguñe en el cuello y dice revísales el cuello y en su efecto el ciudadano tenia un rasguño,.”, declaración esta que al ser adminiculada con la documental referida al Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-1521-2014, de fecha 21/11/2014, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, suscrita por la Dra. DA LEONOR GONZÁLEZ, experto Profesional Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación Puerto Ayacucho, donde expresa las siguientes conclusiones: Excoriación en cuello, herida contusa en mano derecha. Concatenada con la documental del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-11-2014, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano adolescente acusado de autos, Se le da valor probatorio en cuanto a que se determina la existencia de la aprehensión del acusado de autos y la responsabilidad de este en la comisión del delito de Robo Agravado a la víctima de autos, lo que lo involucra y acredita su participación en el hecho objeto del presente proceso.

Con la declaración del funcionario VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 22.099.653, en relación al Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, una vez cumplido con las formalidades de Ley. Manifiesto:

“cuando se retuvo al ciudadano salimos ese día mi teniente recibe una llamada sobre un robo un hurto a una ciudadana, nos dirigimos al sitio iba el ciudadano en una moto con un caballero se le dio la voz de alto se procedió hacer la inspección corporal encontrándosele un objeto de arma blanca a la altura d e la cintura se llevo al comando y se llevo a la ciudadana para que lo reconociera y se dijo que si, se llamo al fiscal, y se hizo el procedimiento, es todo.

MINISTERIO PUBLICO: Como era el lugar? Eso fue donde esta la pasarela como a tres cuadras fue donde sucedió: Indique la dirección precisa? En la esquina de la pasarela donde esta la panadería Cristina av. 23 de Enero. DEFENSA PRIVADA. Cuantas personas integraban la comisión? Dos personas. Además del arma blanca hubo algún otro objeto retenido? No. Recuerda a quien se le retuvo el ara blanca? Al ciudadano. Cual de los funcionarios retuvo el objeto? En el momento lo cheque yo y lo conseguí y mi teniente lo volvió a revisar. Fue usted el que retuvo el arma blanca? Si . Se hizo acompañar de testigos? Estaba los familiares de la chica que llamo ella llego al sitio. Por que le da la voz de alto a esa moto? Al llamar la ciudadana dio la descripción del ciudadano y en los patrullajes uno no es adivino era la moto que iba pasando. Donde se le dio la voz de alto? En la pasarela en la esquina. En que sentido iba la moto? Hacia el hospital. Cuantas personas resultaron detenidas ese dia? El ciudadano. DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. Puede indicar la hora? Eso fue como a las 11:00 de la mañana aproximadamente. Sabe cuales eran los objetos robados? Ella llamo en si en si a mi teniente. En que parte del cuerpo tenia el arma? A la altura de la cintura. Que le dijo a esa persona? Le pregunte que por que cargaba esa arma. El que le dijo? No recuerdo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿fecha de los hechos? No recuerdo se ha diferido las audiencias. Cuantas personas andaban en la comisión? Que me acuerdo mi teniente y mi persona. Fue detenido por rutina? Fue algo así como de rutina pero atendiéndole el caso a la señora. Al momento de la detención el adolescente se encontraba solo? No iba con un ciudadano. Le incautaron objeto de interés criminalistico al adolescente? Solo el arma blanca. Donde ocurrió la detención? En la esquina donde esta la pasarela donde esta la panadería cristina. Que manifestó el adolescente? No recuerdo.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida testimonial se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se permite establecer el lugar donde ocurrieron los hechos, concatenado con la documental del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 21-11-2014, referida al sitio donde ocurrieron los hechos y al coincidir la con lo manifestado por las victimas, se le otorga pleno valor probatorio

Con la declaración del funcionario VALENZUELA ARENAS DIEGO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 22.099.653, en relación al acta policial de fecha 20/11/2014, una vez cumplido con las formalidades de Ley, manifestó lo siguiente:

“salimos de patrullaje cono todos los días por el plan recibimos una llamada d e la ciudadana por una denuncia sobre un robo ella dio la dirección del ciudadano y salimos cuando veníamos bajando de la esquina caliente vimos una moto iba un poco rápida, emprendí tipo persecución se le dio la voz de alto que se estacionara se le hizo la inspección se encuentro el arma blanca al ciudadano, la ciudadano andaba cerca de los alrededores o familiares de la ciudadana detallaron al ciudadano y dijeron que era el ciudadano y se llevo al comando para las actuaciones correspondientes”.

MINISTERIO PUBLICO: Al momento de la detención la victima se acerco? Si. Recuerda si señalo a alguien del robo que fue víctima? Si. A quien señalo? Al ciudadano. Llego ella a señalar por que no tenia dudas? Por que ella lo había visto. Ella no refirió si había presentado alguna herida? Si. Señale que indico? que ella le había hecho un rasguño en la mano. Recuerda si presencio esa herida? Si. Recuerda en que mano? No recuerdo en que mano. Esa persona que la victima señalo que lo había robado se encuentra en sala? Si . Puede describirlo ¿carga una franela azul mono azul y zapatos negros con verde. Recuerda que día fue el procedimiento? No. Recuerda la hora? Como a las 11:00 aproximadamente. DEFENSA PRIVADA. De donde venia la moto cuando paso por la esquina caliente? Venia de la esquina caliente hacia el hospital, no se por que visamos la moto después que cruzamos la esquina. En que parte de la moto iba el adolescente? Manejando. DE LO CUAL SE DEJA COSNTANCIA. Cuantos familiares de la victima habían en el sitio? 2 o 3. Donde ocurrieron los hechos que dieron motivo a la denuncia? No se. Tuvo conocimiento que le robaron? No se que le robaron quien sabe es el teniente. Fue difícil, que la moto se estacionara? No. Como era el arma? Un cuchillo no le se decir la longitud, cacha de madera, Como era la cacha? Marrona o caoba: recuerda si tenia una marca aparente? No recuerdo. Para el momento de la detención como andaba vestido el adolescente? No recuerdo. SOLICITO COPIAS DEL EXPEDIENTE. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Donde estaban ustedes cuando reciben la llamada? Veníamos por ADL por donde esta planta vieja. De ahí fuimos al sitio. CUANDO se encuentran con la victima ella le dijo que había sido agredida? No ella llamo fue a mi teniente no se si lo dijo a mi teniente. Al momento de la detención ella se apersono al SITIO? Ella estaba retirada y los familiares estaban ahí. Cual fue la actitud de ella? Ella dijo que el fue que la había robado por que ella le hizo un rasguño cuando le estaba quitando en el robo. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE EXHIBIO A ACTA DE INVESTIGACION PENAL A LAS PARTES.

Procede quien aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; “salimos de patrullaje como todos los días por el plan Patria segura, recibimos una llamada d e la ciudadana por una denuncia sobre un robo ella dio la dirección del ciudadano y salimos cuando veníamos bajando de la esquina caliente vimos una moto iba un poco rápida, emprendí tipo persecución se le dio la voz de alto que se estacionara se le hizo la inspección se encuentro el arma blanca al ciudadano,. Lo que concatenado con la declaración del Víctor Calderón cuando señala que “me encontraba de patrullaje me desplazaba hacia el comando Nº 63 recibo llamada del comando que una ciudadana realizo una llamada la cual la acababa de robar, en ese instante yo pasaba por ahí y vemos a los ciudadanos la ciudadana nos hace seña de que los ciudadanos la habían robado, realizamos la inspección corporal y le conseguimos al menor de edad un cuchillo un arma blanca, ella dice yo los rasguñe en el cuello y dice revísales el cuello y en su efecto el ciudadano tenia un rasguño,.”, declaración esta que al ser adminiculada con la documental referida al ACTA POLICIAL de fecha 20-11-2014. Se le da valor probatorio por cuanto se determina la existencia de la aprehensión del acusado de autos, y lo involucra y acredita su participación en el hecho objeto del presente proceso.

El Tribunal NO VALORA la declaración del testigos PEDRO ANTONIO ROJAS SEGUERA, toda vez, quien aquí juzga agotó las vías necesarias para hacer comparecer al testigo que no rindió declaración, agotando la vía de la fuerza pública en varias oportunidades, sin obtener hasta la fecha resultas de las mismas aun cuando se ratificaron los oficios, tal y como consta en autos, es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo Prescindir del mismo. En consecuencia no le da valor probatorio.

Respecto a las pruebas documentales se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, las cuales son las siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal CZ-63-DESUR-SIP: 082, de fecha 20/11/2014, suscrita por los funcionarios TTE CALDERON HERNANDEZ VÍCTOR y S12 VALENZUELA ARENA DIEGO, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. Inserta al folio 5 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, ratificada en contenido y firma por los funcionarios TTE CALDERON HERNANDEZ VÍCTOR y S12 VALENZUELA ARENA DIEGO, por cuanto en la misma se deja constancia de la aprehensión del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, ya que los funcionario dejan constancia en el acta que el referido ciudadano fue capturado por ellos y llevado a ese Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana; adminiculado con el dicho de la víctima testigo presencial donde señalan que: “, yo pegue gritos y cuando yo llegue abajo los tenían a ellos agarrados y al muchacho que yo rasguñe, que fue el que yo vi fue el que me quito el teléfono, él me decía que yo era loca y ahí nos fuimos a la flecha de COPEI y los tenían a los dos el que me agredió y al otro muchacho, el otro cantaba la zona, a mi perspectiva creo que el estaban haciendo una prueba estaban como agarrándolo para entrenarlo, él estaba nervioso y yo quería dejarle una marca, para identificarlo,”. Dedeterminándose con estas pruebas entrelazadas el modo de aprehensión del encartado de autos, lo que lo involucra y acredita su participación en el hecho objeto del presente proceso.


2.- Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 21/11/2014, suscrita por los funcionarios TTE CALDERON HERNANDEZ VÍCTOR y S12 VALENZUELA ARENA DIEGO, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana la cual manifiesta lo siguiente: “..Trátese del Sitio del suceso “ABIERTO”, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad para el momento de la presente inspección...”. Inserta al folio N° 14.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la referida documental, se le da valor probatorio, por cuanto fue suscrita y ratificada por los funcionarios TTE CALDERON HERNANDEZ VÍCTOR y S/2 VALENZUELA ARENA DIEGO, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana. (En base a ello se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia: Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009 “Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas de inspecciones, será necesaria su incorporación junto al testimonio del funcionario o experto que la suscribe”). Por tal motivo y visto que la misma fue ratificada por los funcionario actuantes, es por lo que se aprecia y se valora.

3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-300-1521-2014, de fecha 21/11/2014, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, suscrita por la Dra. ADA LEONOR GONZÁLEZ Experto Profesional Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación Puerto Ayacucho, donde expresa las siguientes conclusiones: Excoriación en cuello, herida contusa en mano derecha. Inserta al folio 87 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da pleno valor probatorio, la misma fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió y determina y acredita las lesiones realizadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, adminiculada con la declaración de la testigo presencial NAHIYARI CALDERON, conteste al indicar que: ella le había hecho un rasguño en la mano derecha,. Lo que entrelazado cuando fue conteste el funcionario testigo VALENZUELA DIEGO, a pregunta del Ministerio Publico: Al momento de la detención la víctima se acercó? Si. Recuerda si señalo a alguien del robo que fue víctima? Si. A quien señalo? Al ciudadano. Llego ella a señalar porque no tenía dudas? Porque ella lo había visto. Ella no refirió si había presentado alguna herida? Si. Señale que indico? que ella le había hecho un rasguño en la mano. Por tal motivo quien aquí decide le da pleno valor probatorio.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 20/11/2014 suscrita por los TTE CALDERON HERNANDEZ VÍCTOR y S/2 VALENZUELA ARENA DIEGO, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las características físicas del cuchillo utilizado para amedrentar a la víctima y despojarla de su equipo celular. Inserta al folio 17 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia ni se valora, por cuanto la persona que suscriben la referida documental comparecieron ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado, a ratificar su contenido y firma. Lo que adminiculado con la testimonial del funcionario CALDERON HERNANDEZ VÍCTOR cuando manifestó: “Se le encontró un cuchillo, se le tomo foto y las instrucciones que da el doctor, se plasmó en el acta policial, es un arma blanca con mango de madera, es todo”. Igualmente A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Con ese objeto se puede causar un daño o la muerte a una persona? Es un arma blanca que puede causar cualquier tipo de daño o la muerte. Puede indicar el diámetro del cuchillo? Aproximado de 30 centímetros. Por tal motivo quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la referida documental.

5.- Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 22/11/2014 suscrita por el TTE. CALDERON HERNANDEZ VICTOR adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del justiprecio del teléfono celular robado a la ciudadana víctima NAZARETH GONZÁLEZ. Prueba documental que permite establecer el justo valor del objeto robado a la víctima, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se permite establecer el justo valor de los objetos robado a la víctima, al coincidir la con lo manifestado por la víctima, y visto que la misma fue ratificada su contenido y forma por quien la suscribe, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del artículo 604 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:


“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide y de lo que pudo percibir del debate oral y reservado, queda plenamente convencida y sin lugar a dudas que efectivamente el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, participo como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAYARIT CALDERON.

1.- Que en fecha 20 de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana NAHIYARI NAZARETH CALDERON GONZÁLEZ, (víctima) se encontraba saliendo de la entidad Bancaria BANESCO ubicada en la Avenida Orinoco de esta ciudad, cuando es interceptada por un (01) adolescente, quien se encontraba en compañía con un adulto, considerando quien aquí decide que queda demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo que se acredita con el testimonio de la víctima testigo presencial del hecho, por parte del adolescente de autos, cuando señala que: “yo venía saliendo del banco Banesco, no recuerdo si venía con mi libreta y asumo que me siguieron y me pidieron el teléfono el muchacho tenía un cuchillo y me toco por aquí, yo forcejee con el, Concatenado con la respuesta que dio el funcionario Víctor Calderón, al tribunal cuando señalo: Diga el Lugar? Se realizó a la altura de la esquina caliente. Puede ser más preciso? Cerca del Banco Banesco. Igualmente el mismo fue conteste a pregunta de la Defensa Privada ¿De acuerdo a la llamada telefónica, una vez en el sitio la víctima le indico el sitio exacto donde le había despojado de su teléfono? Fue cerca de ahí en la misma cera donde está el banco. Lo que nos permite demostrar que efectivamente en fecha 20/11/2014, la ciudadana víctima se encontraba en el lugar antes indicado y que fue objeto del delito de Robo Agravado.

2.- Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, portaba un arma blanca, el cual amenazó a la víctima para después proceder a despojarla de su equipo celular, instante en que la víctima por el miedo eminente que le infundía el adolescente antes mencionado, procede a forcejear con el mismo causándole lesiones en la mano derecha y a nivel del cuello, procediendo el mismo en compañía del adulto a correr, con dirección a la avenida 23 de enero de esta ciudad. Considerando esta juzgado que tal dicho queda acreditado con la concurrencia con adulto que tiene la presente causa, y de la revisión del Sistema Juris 2000, donde se verifica la audiencia de presentación, cuando la víctima señala al adulto como la persona que acompañaba al adolescente Johan López, asimismo señaló como testigo presencial del hecho en el juicio oral y reservado: “eso fue por el colegio el Ferrari, el me quito el teléfono y se fue, yo me pegue a correr, omissis, yo pegue gritos y cuando yo llegue abajo los tenían a ellos agarrados y al muchacho que yo rasguñe, que fue el que yo vi fue el que me quito el teléfono, el me decía que yo era loca, y ahí nos fuimos a la flecha de COPEI y los tenían a los dos el que me agredió y al otro muchacho, el otro cantaba la zona, a mi perspectiva creo que le estaban haciendo una prueba, estaban como agarrándolo para entrenarlo, él estaba nervioso y yo quería dejarle una marca, para identificarlo. Concatenado con el dicho del funcionario Valenzuela Diego, cuando señala que la víctima le manifestó que: “ese día fue abordada por un ciudadano que con un arma blanca le robo su teléfono y mientras la robaba le agarro la mano y le rasguño la mano, también consta en autos otra prueba del funcionario actuante el teniente Calderón quien señala que ese día se dirigía al Comando de Zona 63 y recibo llamada del comando que una ciudadana realizo una llamada la cual la acababan de robar, en ese instante yo pasaba por ahí y vemos a los ciudadanos la ciudadana nos hace seña de que los ciudadanos la robaron, realizamos la inspección corporal y le conseguimos al menor de edad un cuchillo un arma blanca, ella dice yo los rasguñe en el cuello y dice revísales el cuello y en su efecto el ciudadano tenía un rasguño, y al cual se realizó inspección corporal y se le consiguió el cuchillo. Lo que adminiculado A pregunta del Ministerio Publico contesto el funcionario Calderón ¿Al momento de la detención la víctima se acercó? Si. Recuerda si señalo a alguien del robo que fue víctima? Si. A quien señalo? Al ciudadano. Llego ella a señalar porque no tenía dudas? Porque ella lo había visto. Ella no refirió si había presentado alguna herida? Si. Señale que indico? que ella le había hecho un rasguño en la mano. Recuerda si presencio esa herida? Si. Recuerda en que mano? No recuerdo en que mano. ¿Esa persona que la víctima señalo que lo había robado se encuentra en sala? Si. Puede describirlo? carga una franela azul mono azul y zapatos negros con verde ( se refería al acusado). Entrelazado con la pregunta del Fiscal del Ministerio Público realizada a testigo presencial cundo señalo que: Recuerda donde lo rasguño? Yo lo rasguñe con mi mano izquierda en la mano derecha de él. Lo que se puede corroborar con la experticia realizada al acusado de autos, y que fue ratificada en el juicio donde se concluyó que el encartado de autos presentaba: Excoriación en cuello. Herida contusa en mano derecha”, indicando la experta en el juicio que: el adolescente Johan López, presentaba lesiones simples sin contusiones, presentaba excoriación de la capa superficial de la dermis, estaba de recién data, asimismo fue conteste la ciudadana experta al ser interrogada por el tribunal, ¿Qué si las lesiones que poseía el encartado de autos, las podían ocasionar las uñas? La misma manifestó que si las podían ocasionar las uñas. Lo que nos permite acreditar sin lugar a dudas la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de la ciudadana Nahiyari Calderón González, plenamente identificado en autos. Y que sin lugar a duda el adolescente mintió cuando fue conteste A pregunta de la Defensora Privada, ¿Diga usted si se le decomiso algo al momento de su detención ¿no nada, Diga usted si ese día usted sufrió rasguño por parte de la víctima? No, no tengo cicatriz de nada. Toda vez que al acusado de autos se le realizo Reconocimiento médico legal, que arrojó como resultado ”Excoriación en cuello. Herida contusa en mano derecha”. Ello explica lo que el adolescente quiso ver en el juicio oral y reservado que era inocente, cuando indico que no tenía cicatriz de nada.

3.- Que el adolescente acusado fue la persona que reconoció la víctima como la que la amenazo y le robo su teléfono, indicando la misma que a su perspectiva, lo estaban como entrenando para robar, considerando quien aquí decide que queda acreditada con el testimonio de la víctima testigo presencial del hecho, cuando señala que: “yo venía saliendo del banco, no recuerdo si venía con mi libreta y asumo que me siguieron y me pidieron el teléfono el muchacho tenía un cuchillo y me toco por aquí, yo forcejee con él, eso fue por el colegio el Ferrari, el me quito el teléfono y se fue, yo me pegue a correr, omissis, yo pegue gritos y cuando yo llegue abajo los tenían a ellos agarrados y al muchacho que yo rasguñe, que fue el que yo vi fue el que me quito el teléfono, él me decía que yo era loca, y ahí nos fuimos a la flecha de COPEI y los tenían a los dos el que me agredió y al otro muchacho, el otro cantaba la zona, a mi perspectiva creo que el estaban haciendo una prueba estaban como agarrándolo para entrenarlo, él estaba nervioso y yo quería dejarle una marca, para identificarlo. Concatenado con el dicho del funcionario Valenzuela Diego, cuando fue conteste de las preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿Al momento de la detención la víctima se acercó? Si. Recuerda si señalo a alguien del robo que fue víctima? Si. A quien señalo? Al ciudadano. Llego ella a señalar porque no tenía dudas? Porque ella lo había visto. Ella no refirió si había presentado alguna herida? Si. Señale que indico? que ella le había hecho un rasguño en la mano. Recuerda si presencio esa herida? Si. Recuerda en que mano? No recuerdo en que mano. ¿Esa persona que la víctima señalo que lo había robado se encuentra en sala? Si . Puede describirlo? carga una franela azul mono azul y zapatos negros con verde ( se refería al acusado). Entrelazado con la pregunta del Fiscal del Ministerio Público realizada a testigo presencial cundo señalo que: ¿Recuerda donde lo rasguño? Yo lo rasguñe con mi mano izquierda en la mano derecha de él. Aunado a la experticia realizada al acusado, y que fue ratificada en el juicio donde se concluyó que el encartado de autos presentaba Excoriación en cuello. Herida contusa en mano derecha”, asimismo fue conteste la ciudadana experta al ser interrogada por el Tribunal, ¿Qué si las lesiones que poseía el encartado las podían ocasionar las uñas? La misma manifestó que si las podían ocasionar las uñas. Lo que nos permite demostrar que el encartado de autos participo en el delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Nahiyari Calderón.

4.- Que no quedo demostrado que entre la víctima, sus familiares y el acusado hayan tenido algún problema con anterioridad. 5.- Que no quedo demostrado que el rendimiento académico del adolescente haya influido en la comisión o no del hecho delictivo. De todo lo anteriormente señalado se determina que el acusado en fecha 20/11/2014 estando en el mismo lugar donde se encontraba la víctima, mantuvo claramente una conducta reprochable para la sociedad y para con la víctima. 6.- que no quedo demostrada la presunción de inocencia del acusado de autos, motivo por el cual se encuentra la conducta del adolescente encartado, claramente subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Así las cosas, quien aquí decide queda convencida sin lugar a dudas, que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, se subsume dentro del tipo penal por el cual, la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le acusó, como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para reprochar la conducta ilícita por mandato de la Ley, al adolescente acusado sometido a juicio. Tal capacidad probatoria, es derivada por la deposición de testigo del hecho, expertos, Funcionarios actuantes, especialmente de la declaración de la víctima, que entrelazada con los demás elementos de convicción se le da pleno valor probatorio, quien acudió al juicio oral y quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad, lo cual fue corroborado con lo dicho por los expertos y lograron convencer a quien aquí juzga con los mismos. Siendo necesario adminicular el testimonio de la testigo-víctima, funcionarios, las actuaciones y documentales los cuales junto con la declaración de la victima de autos, quien con su presencia en el contradictorio, permitió a quien aquí decide tener la certeza y sin arrojar sombras de dudas, que permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y participación en los hechos, ya que dichos testimonios y pruebas suficientemente debatidas, se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH CALDERON GONZÁLEZ NAHIYARI NAZARETH, plenamente identificada en autos.

Quedando con todo lo anteriormente explanado la consumación del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana NAHIYARI NAZARETH CALDERON GONZALEZ, y la subsiguiente responsabilidad y participación en el mismo por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.

Motivo por el cual se encuentra la conducta del adolescente encartado, claramente subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. Así las cosas, quien aquí decide queda convencida sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, se subsume dentro del tipo penal por el cual, la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le acusó, como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para reprochar la conducta ilícita por mandato de la Ley al adolescente acusado sometido a juicio. Tal capacidad probatoria, es derivada por la deposición de testigo del hecho, expertos, Funcionarios actuantes, especialmente de la declaración de la víctima, que entrelazada con los demás elementos de convicción se le da pleno valor probatorio, quien acudió al juicio oral y quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad, lo cual fue corroborado con lo dicho por los expertos y lograron convencer a quien aquí juzga con los mismos. Siendo necesario adminicular el testimonio de la testigo-víctima, funcionarios, las actuaciones y documentales los cuales junto con la declaración de la victima de autos, quien con su presencia en el contradictorio, permitió a quien aquí decide tener la certeza y sin arrojar sombras de dudas, que permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y participación en los hechos, ya que dichos testimonios y pruebas suficientemente debatidas, se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH CALDERON GONZÁLEZ NAHIYARI NAZARETH, plenamente identificada en autos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAYARIT CALDERON. Y así se decide.- Corresponde a esta Juez Profesional la determinación de la calificación Jurídica y la aplicación de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y toma en cuenta las siguientes pautas: Se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que en el presente caso, este tribunal consideró demostrado con la deposición de la víctima testigo presenciar del hecho, quien además fue interrogada por las partes, adminiculado con las declaraciones de los funcionario actuantes, aunado a la declaración de la experto y que la misma ratificó el contenido y firma de la experticia médico legal realizada al encartado, donde se deja constancia de lo siguiente: “ He practicado un Reconocimiento Médico Legal el día 21/11/14, a la persona: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, el cual rindo hasta usted, bajo fe de juramento e informo lo siguiente, omissis en el que concluye “Excoriación en cuello. Herida contusa en mano derecha”, asimismo fue conteste la ciudadana experta al ser interrogada por el tribunal, ¿Qué si las lesiones que poseía el encartado las podían ocasionar las uñas? La misma manifestó que si las podían ocasionar las uñas, concatenado con el dicho de la víctima donde manifiesta que rasguño al adolescente en su mano derecha, igualmente el avalúo prudencial, que fue ratificado en su contenido y firma, igualmente el reconocimiento técnico realizado al arma blanca, la cual fue ratificada en audiencia, así como el acta policial donde señala modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, y todas las demás pruebas que fueron evacuadas por el Tribunal, por lo que quien aquí decide las consideró como plena prueba y en consecuencia, el daño causado. Igualmente, se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622 al quedar con la deliberación demostrada la comprobación que el adolescente participó en calidad de coautor. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de Robo Agravado donde hay diversidad de bienes jurídicos protegidos tales como es el derecho a la vida, a la propiedad y a la integridad física, condiciones de las cuales se valió el adolescente para cometer el hecho, aunado a las consecuencias que a largo o a corto plazo pueden resultar devastadoras para el funcionamiento psicológico de las víctimas. Se impone al adolescente la sanción de privación de libertad por cuanto el hecho delictivo cometido es uno de los que merece sanción privativa y está incluido dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomado en cuenta los bienes jurídicos violentados se considera que dicha sanción es proporcional a la conducta desarrollada por el encartado. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender las medidas que se le han impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y del Informe Psicológico no se desprende que el adolescente tenga falta de discernimiento, al contrario se determinó que el joven posee una orientación en persona tiempo y espacio. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza considera que, si bien es cierto el adolescente cumplió con el proceso desde su inicio, nos es menos cierto, que ello no resultó suficiente para demostrar que el adolescente con esa actitud haya querido reparar el daño causado, en este caso ni del informes psico-social, ni de la conducta procesal hay indicios que el adolescente haya tenido alguna conducta con la que intente reparar el daño causado.

DE LA SANCION IMPUESTA AL EFEBO DE AUTOS

Siendo que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social realizado al adolescente acusado en autos, es por lo que este Juzgado de Juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente, demostrada como ha quedado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en grado de autoría, que es la primera vez que el adolescente de marras se encuentra involucrado en la comisión de un ilícito penal y que desde los inicios del presente proceso se le otorga la privación de libertad, sometiéndolo al proceso penal, se procede a sumar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo conforme a derecho procede a imponer la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de dos 2 años, y sucesivamente la sanción de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses. Se ordena la reclusión del adolescente de autos, a la Entidad de Atención Amazonas, desde la sede este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NAZARETH CALDERON GONZÁLEZ NAHIYARI NAZARETH, plenamente identificada en autos. Se sanciona a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma, así como la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 624 ejusdem.. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: La parte dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 04 de Mayo de 2015, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplió con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República a favor de los adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondientes. Dada, Sellada y Refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se instruye a la ciudadana secretaria para que la presente decisión se publique en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo la identidad del adolescente, ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
JUEZA UNICA DEL TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES



ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ