REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000298
ASUNTO : XP01-D-2014-000298


SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROVISORIA: ABOG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS CORREA BRICE.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAHASMAYRA TESTAMARK.
VICTIMA: YUVERLY SOTILLO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 13 de Mayo de 2015, cumpliendo con lo pautado en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 605 ejusdem, en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUVERLYS SOTILLO, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Según se evidencia del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Enero del 2015, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, que dio origen al Auto de Apertura a Juicio dictado por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 27 de Enero de 2015, con motivo del acto conclusivo ACUSACIÓN, que en fecha 12 de Diciembre de 2014, presentó el Abg. Diego Naranjo Moran, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuverlys Sotillo, folios que rielan en la página 80 al 93 de la pieza I, oportunidad de la audiencia preliminar en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito acusatorio y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUVERLY SOTILLO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el articulo 313 numeral 1, se a subsana el medio probatorio de Declaración del S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, adscrito al destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto en la misma trata sobre la estructura corporal, cuando lo correcto seria inspección técnica del sitio del suceso, y del arma en el sitio del suceso. TERCERO: Admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera libre y sin coacción alguna, quien manifestó“: no admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”. CUARTO: En virtud de la NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por lo antes expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión como Autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUVERLY SOTILLO. QUINTO: Se impone la medida de detención y se impone la prevista en el artículo 581 DE LA Ley Especial, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención Amazonas, líbrese boleta de detención. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a que se le decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Pública. OCTAVO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio. NOVENO : De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:15 horas de la mañana”.

De los Medios de Pruebas Admitidos en la Audiencia Preliminar:

Testimoniales del Ministerio Público:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS

1.- Declaración del S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, adscrito al destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana.

FUNCIONARIOS:

2.- Declaración de los funcionarios actuantes S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, S/2 URBINA VANEGAS JOAN y S/2 MONSALVE VILLAREAL ISAIAS, todos adscritos al Destacamento de Frontera Nº 631 Primera Compañía del Comando de Zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- TESTIGOS

Declaración de la ciudadana YUVERLY SOTILLO, en su condición de testigo presencial y victima. Otros medios de prueba incorporados por su lectura:

Documentales del Ministerio Público:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 07/12/2014, suscrita por los funcionario S”2 RIVERA GOMEZ JULIO, S/2 URBINA VANEGAS JOAN y S/2 MONSALVE ISAIAS, todos adscritos al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/12/2014, suscrita por la ciudadana YUVERLY SOTILLO, por ante el Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana.

3. INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 07/12/2015, suscrita por el funcionario S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 07/12/2014, suscrita por el funcionario S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las características físicas del cuchillo utilizado para amedrentar a la victima y despojarla de sus pertenencias.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 07/12/2014, suscrita por el funcionario S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las características físicas de un reloj de pulsera propiedad de la victima.

6.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 12/12/2014, suscrita por el funcionario S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del justiprecio de los objetos de valor robados a la victima.

Se deja constancia que la Defensa Publica no ofreció medios de pruebas.

Celebrado el juicio oral y reservado en un total de nueve (09) sesiones, realizadas los días 03/03/2015, 10/03/2015, 18/03/2015, 24/03/2015, 06/04/2015, 14/04/2015, 17/04/2015, 06/06/2015, 27/04/2015, y 13/05/2015 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Privacidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUVERLYS SOTILLO.
En fecha 03 de Marzo del 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y privado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa privada el acusado de autos y su representante legal, dejándose constancia de la incomparecencia de las victimas aún cuando estaban positivamente citadas, según consta de las resultas de las boletas de citación dirigidas a la referida victima, la cual riela al folio 22 de la pieza II de la presente causa. La ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Se deja expresa constancia que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Se deja constancia que el Tribunal pregunto si pertenece algún pueblo indígena el acusado manifestó que pertenece al pueblo indígena BARE, asimismo que no lo habla ni lo entiende. Por cuanto no es necesaria la presencia de un intérprete. En este estado, antes de iniciar el debate del Presente Juicio Oral y Privado, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a imponer del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente, acerca de la Institución de la Admisión de los Hechos (explicando en que consiste). Una vez realizado esto, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; si deseaba libremente, sin coacción alguna, admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía Quinta y quien libre de apremio y coacción manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO…Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio la jueza DECLARA ABIERTO EL DEBATE, ello de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien manifestó en su exposición de apertura lo siguiente:
“ Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para exponer, siendo la oportunidad para la apertura del acto de Juicio oral y reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a unos hechos ocurridos en fecha 07 de Diciembre de 2014 siendo las 04:10 de la tarde aproximadamente, se encontraban en constituidos en comisión los funcionarios S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, S/2 URBINA VANEGAS JOAN, S/2 MONSALVE VILLAREAL ISAIAS, funcionarios adscritos al cuando lograron avistar a la altura de la avenida Orinoco, específicamente en la parada, que se encuentra diagonal, al hotel “EL REY”, un ciudadano de piel morena, de estatura baja, contextura delgada, quien se encontraba agrediendo físicamente y verbalmente a una ciudadana de piel blanca, la cual vestía un pantalón azul y una camisa rosada, procediendo los funcionarios a detenerse en el lugar donde la ciudadana antes descrita se identifico como YUVERLY SOTILLO, manifestando que el ciudadano que le estaba agrediendo se encontraba armado, y que le había acabado de robar con otro ciudadano, por lo que los funcionarios procedieron a informarle al ciudadano presente que se le practicaría una inspección corporal, manifestando el mismo no poseer en sus vestimentas ningún objeto de interés criminalistico, y al momento de realizarle la inspección corporal de ley, se le encontró un (01) arma blanca (cuchillo) adherido a su cintura y un reloj pulsera, el cual se encontraba dentro de su bolsillo derecho, donde la ciudadana victima, manifestó que ese reloj era de su propiedad, procediendo los funcionarios a identificar al ciudadano en cuestión, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le procedió a hacerle la lectura de sus derechos constitucionales, y se le informo que iba a ser detenido de manera preventiva, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal, y de seguidas fue puesto a la orden de este despacho fiscal. Ahora bien esta represetancion ofreció varios medios de pruebas que una vez apertura la recepción de dicho medios ellas serán evacuadas, las testimoniales quienes vendrán a narrar lo sucedido con lo cual se determinara la responsabilidad del adolescente, la declaración de la victima, inspección del sitio del suceso, las experticias de reconocimiento Técnico, inclusive al arma incautada al adolescente, según las investigaciones y así se demostrara que amenazó a la victima y le quitaron sus pertenecías incluso su mercado el ministerio publico demostrara la responsabilidad del ciudadano acusado adolecen en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código penal, En tal sentido no queda mas que solicitar muy respetuosamente que una vez que culmine el juicio y evacuados los medios de pruebas se le imponga la sanción que consta en el escrito acusatorio como lo es la Privación de Libertad y que sea por dos años y se le solicita Reglas de Conductas por el lapso de seis meses, es todo”.

Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda Abg. Yahasmayra Testamark, quien manifestó lo siguiente:

“… buenos días en mi condición de defensora de responsabilidad adolescente ejerciendo la defensa del adolescente Guillermo Gonzáles, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 de la Ley especial esta defensa ratifica en cada una de sus partes, la contestación de la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar que desde el inicio del proceso considera que el adolescente acusado es inocente del delito que se le acusa, en función del todas las contradicciones que existen desde los plasmado en las actas policiales, y de la declaración misma de la victima por lo cual este defensa en el transcurso del debate y en base a los principios de inmediación y contradicción demostrara la inocencia del adolescente acusado, quien ha manifestado desde el inicio del proceso su inocencia en el hecho y que mas bien ha sido victima de recibir en su contra aseveraciones tan graves, y así lo ha manifestado incluso el examen psico social que le fue practicado y que es herramienta fundamental en el proceso penal adolescencial, es todo.

Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y su defensa pública, respondiendo que Si, de lo cual se deja expresa constancia.

A continuación la ciudadana Jueza, impone al adolescente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo los impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la secretaría de Sala identificar a los acusados de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 654, 542, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Se le solicitan sus datos de identificación, de conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR…, es todo.

seguidamente se le da el derecho de palabra a la representante legal CIUDADANA MATILDE MATA: quien manifestó:

“buenos días yo creo que mi hijo es inocente yo he hablado con el y el me dice que no, el se extraño por e que ella se le encimo y ella lo cacheteo y el le pregunto que tienes tu, y ella hablo conmigo y ella dice que mi hijo no es y que ella se equivoco y ahí esta una constancia de todo eso, y que ella lamentaba que lo había golpeado también, el reloj que le consiguieron a el es mío, pero del cuchillo no sabe nada mi hijo, ella me dijo que mi hijo no fue y que lo único que le habían agarrado era su celular.

Acto seguido se deja constancia que siendo 09:46am, hace acto de presencia la víctima ciudadana SOTILLO CUYARE YUVERLY , titular de la cédula de Identidad Nº 22. 130.952, de lo cual se deja constancia. Acto seguido el ciudadano fiscal manifiesta al tribunal que la ciudadana YUVERLY SOTILLO, no rendirá declaración en virtud de que la misma fue promovida como testigo y lo hará en otra oportunidad.

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: no se encuentran EXPERTOS, NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 588 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día MARTES 10 DE MARZO DE 2015 A LAS 02:00 PM, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Líbrese boletas de citación a todos los testigos y expertos.

Llegado el 10 de Marzo de 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensora Pública II Abg. Yahasmayra Testamark, el adolescente Acusado de autos y sus representantes, previa boleta de traslado y de citación. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, aún cuando estaban debidamente citada en audiencia de fecha 03/03/2015, así como consta en el folio 16 de la pieza II de la presente causa.

Seguidamente la ciudadana jueza explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 546 ejusdem. Así mismo Se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación. Se advirtió a las partes presentes que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. A continuación la ciudadana Jueza, hace un RECUENTO de la audiencia anterior donde se dio inicio al acto de la apertura del Juicio Oral y Reservado.

Actos seguido antes de la apertura d e la RECEPCION DE LAS PRUEBAS pasa a imponer al adolescente del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la secretaría de Sala identificar al acusado de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó : NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales me acusa la Fiscalía Quinta. Es Todo. Visto que el adolescente no desea acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, y visto que él mismo no desea declarar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines d e que informen si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que No han comparecido, escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil este Tribunal procede a invertir el orden de la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículos ut supra mencionados, y en consecuencia, procede a incorporar las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 07-12-12, suscrita por los funcionarios RIVERA GOMEZ JULIO, URBINA VANEGAS JOAN Y MONSALVE VILLAREAL, todos adscritos al destacamento de Fronteras Nº 631 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cursante al folio 5 y vuelto de la pieza I, 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-12-2014, suscrita por la victima YUVERLY SOTILLO, rendida por el Destacamento de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 6 de la pieza 1.ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A PONER DE MANIFIESTO A LAS PARTES LAS PRUEBAS INCORPORADAS Y SE PRESCINDE DE SU LECTURA por anuencia de las partes. Acto seguido se procedió a interrogar al ciudadano Alguacil a los fines d e que informen si han comparecido testigos o expertos a los que manifestó que siendo las 02:20pm, no han hacho acto de presencia testigo ni expertos por lo que en consecuencia. Este tribunal suspende la continuación del juicio oral y privado de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de 537 de la Ley Especial que rige la materia, fijándose oportunidad para continuar el presente acto el día MIERCOLES 18 DE MARZO DE 2015 A LAS 10:30 AM, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas..

En fecha 18/03/2015, llegada dicha oportunidad la ciudadana Jueza solicita por parte de la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentra presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Luís Correa, la Defensa Publica Segunda Abg. Yahasmayra Testamark, el acusado de autos, y la representante legal del adolescente la ciudadana Mata Matilde, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.948.893, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Yuverly Sotillo Cuyare, observándose que consta boleta negativa por parte de la unidad de alguacilazgo, y quien se encuentra representada por el Ministerio Publico en este acto. La ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 546 ejusdem. Así mismo Se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación. Se advirtió a las partes presentes que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. A continuación la ciudadana Jueza, hace un RECUENTO de la audiencia anterior, asimismo SE DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que No han comparecido, escuchado lo manifestado por el ciudadano este Tribunal procede a invertir el orden de la Recepción de las Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Especial que rige la Materia, concatenado con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado este por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y en consecuencia procede a incorporar las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO, de fecha 07-12-12, cursante al folio 13 de la pieza 1, 2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 07-12-2014, referido al arma blanca, suscrita por el S/2 RIVERA GOMEZ JULIO adscrito al Destacamento de Fronteras N 631 Primera compañía de zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , la cual corre inserta al folio 15 al 17, de la pieza 1 de la presente causa. ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A MOSTAR A LAS PARTES Y SE PRESCINDE DE LA LECTURA DE LAS MISMAS PREVIA ANUENCIA DE LAS PARTES. Acto seguido se procedió a interrogar al ciudadano Alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos a los que manifestó que siendo las 10:59 AM no han hecho acto de presencia testigo o expertos por lo que en consecuencia, Este tribunal suspende la continuación del juicio oral y privado de conformidad con el artículo 588 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Especial que rige la materia, fijándose nueva oportunidad para continuar el presente acto el día MIERCOLES 25 DE MARZO DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Asimismo llegada dicha oportunidad el día 25/03/2014, la ciudadana Jueza solicita por parte de la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentra presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, LUIS CORREA, El Defensor Público Primero Abg. OSCAR JIMENEZ, en colaboración de la defensa publica segunda, el acusado de autos, la victima Yuverly Sotillo Cuyare, el adolescente previo traslado, la representante legal del adolescente la ciudadana Mata Matilde, titular de la cedula de identidad N° v-8.948.893, La ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 546 ejusdem. Así mismo Se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación. Se advirtió a las partes presentes que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. En ese orden la ciudadana Jueza, hace un RECUENTO de la audiencia anterior donde se continuó con la recepción de las pruebas, así mismo DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que No han comparecido, escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil este Tribunal procede a invertir el orden de la Recepción de las Pruebas en virtud de que no han comparecido testigos o expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a incorporar la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 07-12-2014, realizado a un reloj de pulsera perteneciente a la víctima, suscrita por el S/2 RIVERA GOMEZ JULIO adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 631 Primera compañía de zona Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , la cual corre inserta al folio 18 al 20, de la pieza 1, de la presente causa. ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A MOSTRAR A LAS PARTES Y SE PRESCINDE DE LA LECTURA DE LAS MISMAS PREVIA ANUENCIA DE LAS PARTES. Acto seguido se procedió a interrogar al ciudadano Alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos a los que manifestó que siendo las 10:20 AM, no han hecho acto de presencia testigo o expertos por lo que en consecuencia, Este tribunal suspende la continuación del juicio oral y privado de conformidad con el artículo 588 de la ley Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día LUNES 06 DE ABRIL DE 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Llegada dicha oportunidad previamente fijada para realizar la AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO en el asunto seguido en contra de la adolescente ARTURO GUILLERMO GONZALEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.462.392, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUVERLY SOTILLO CUYARE .Acto seguido, la ciudadana Jueza solicita por parte de la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentra presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, LUIS CORREA, la Defensa Publica Primera Abg. YAHASMAYRA TESTAMARK, defensa publica segunda, el acusado de autos previo traslado, la representante legal del adolescente la ciudadana Mata Matilde, titular de la cedula de identidad Nº v-8.948.893, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Yuverly Sotillo Cuyare, quien se encuentra debidamente notificada. La ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 546 ejusdem. Así mismo Se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación. Se advirtió a las partes presentes que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. A continuación la ciudadana Jueza, hace un RECUENTO de la audiencia anterior donde se dio inicio al acto de continuación del Juicio Oral y Reservado, SE DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que No han comparecido, escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil este Tribunal procede a invertir el orden de la Recepción de las Pruebas, en virtud, de que no han comparecido testigos o expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la ley especial que rige la materia, y en consecuencia, procede a incorporar la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 11-12-2014, realizados a los objetos denunciados como robados, suscrita por el S/2 RIVERA GOMEZ JULIO adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 631 Primera compañía de zona Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , la cual corre inserta al folio 95, de la pieza 1, de la presente causa. ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A DAR LECTURA A LA MISMA Y SE PROCEDE A PONER DE MANIFIESTO. Acto seguido se procedió a interrogar al ciudadano Alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos a los que manifestó que siendo las 09:16 AM, no han hecho acto de presencia testigo ni expertos por lo que, en consecuencia, este tribunal suspende la continuación del juicio oral y privado de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día MARTES 14 DE ABRIL DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE, previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Asimismo se acuerda librar boleta de citación a los testigos, expertos y víctima que no hayan depuesto y que se encuentren debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y LIBRESE TRASLADO del acusado de autos a la Entidad para el próximo acto.

En fecha 14/04/2015, llegada la oportunidad para la continuación de dicho acto la ciudadana Jueza, hace un RECUENTO de la audiencia anterior donde se dio inicio al acto de continuación de Juicio Oral y Reservado, y DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que No han comparecido, escuchado lo manifestado por el ciudadano alguacil este Tribunal procede a manifestar a las partes que en virtud de que fueron consignadas todas las pruebas y por cuanto faltan por declarar testigos y expertos y la victima la cual es esencial escuchar, este Tribunal considera que se debe agotar el artículo 172 del Código Orgánico procesal para lo cual se acuerda otorgar el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo planteado por la ciudadana Juez: Acto seguido se le otorga el derecho de palabra para el Ministerio Publico ABG. LUIS CORREA BRICE, quien manifestó: tomando en consideración lo planteado por el Tribunal, este Representante del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 588 de la LOPNNA y artículo 318 del COPP EN SU NUMERAL 2, visto que uno de los testigos es fundamental y más aún estamos dentro de los lapso que le asiste al adolescente solicito que se fije una nueva oportunidad dentro de ese lapso especial a los fines de que este tribunal como lo acaba de señalar acoge los tramites correspondiente con el fin de que todos los testigos comparezcan al presente juicio, conforme lo establece nuestra Ley Adjetiva en el artículo 5 donde establece por mandato legal, está en la obligación de agotar todo lo necesarios a los fines de que se le dé cumplimiento a lo solicitado, reitero la solicitud que dentro del lapso, para ni siquiera aplicar lo del COOPP no se interrumpe dentro del lapso de la Ley especial el presente juicio no se interrumpiría y así se cumplirá con el objetivo principal del Sistema acusatorio que es la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 13 del COPP;: es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA: buenas tardes a todos los presentes escuchada al ministerio publico esta defensa se opone a la solicitud fiscal ya que ciertamente nuestro proceso penal consiste en establecer la verdad de los hechos, considera esta defensa que se han agotado las vías legales a los fines de que la víctima acuda de manera responsable a los llamados que le ha hecho este tribunal, así como los expertos y funcionarios actuantes en el presente procedimiento ya que consta en las actas del expediente, cada una de las citaciones que se han realizado de manera positiva lo que representa que los mismos han hecho caso omiso a los llamados de este juzgado lo que incluso puede encuádrese en desacato a la autoridad más aun considerando que mi defendido desde el 07-12-14, se encuentra privado de libertad y llevamos hasta la presente fecha la quinta continuación del juicio oral y privado sin que estos funcionarios y más aún la victima acudieran a ratificar lo plasmado en las actas, por lo que esta defensa solicita se prescinda del testimonio de los mismos, ya que no podemos hacer un debate sujeto al tiempo de que ellos consideren que puedan acudir sin informar una causa justificada lo que constituye a lo que considera esta defensa un perjuicio para el adolescente y su seno familiar es todo. En consecuencia este Tribunal escuchada la solicitud del Ministerio Publico y escuchado los alegatos de la defensa emite el siguiente pronunciamiento Vista la solicitud del Ministerio Publico en relación a que se otorgue otra oportunidad y el objetivo de la ley es la búsqueda de la verdad, y estarían los testigos y la victima estarían evadiendo el proceso como lo hace señalo la defensa, igual van hacer caso omiso, es por lo que en consecuencias acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y acuerda fijar dentro del lapso de los 10 días, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa pública por lo que acuerda suspender la continuación del juicio oral y privado, dentro del lapso de los 10 de suspensión fijados el día 14/04/2015, a los fines de que él mismo, no se interrumpa, como lo establece el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijándose como nueva oportunidad para continuar el presente acto el día VIERNES 17 DE ABRIL DE 2015, A LAS 10:00 AM previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Asimismo se Líbrese boleta de citación a los testigos, expertos y victima que no hayan depuesto y que se encuentren debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico procesal penal, para lo cual se acuerda ratificar el oficio, y librar copia del mencionado oficio, a los fines que el representante del Ministerio Publico, colabore al tribunal con dichas citaciones. Igualmente notifica a las partes del auto fundado de esta misma fecha, en el cual se acuerda CON LUGAR la solicitud de Prórroga el Mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva, solicitada por el Ministerio, quedando los presentes debidamente notificados. Líbrese TRASLADO del acusado de autos a la Entidad de Atención Amazonas, para el próximo acto. Quedan los presentes debidamente notificados Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:51 PM

Seguidamente en fecha 17/04/2015, llegada la oportunidad, la ciudadana Jueza solicita por parte de la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentra presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, LUIS CORREA, la Defensa Publica Primera Abg. YAHASMAYRA TESTAMARK, defensa publica segunda, el acusado de autos previo traslado, se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal del adolescente la ciudadana Mata Matilde, titular de la cedula de identidad Nº v-8.948.893, y de la victima Yuverly Sotillo Cuyare, quien se encuentra debidamente notificada. PUNTO PREVIO Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa quien expone: “Buenos días a todos, en mi condición de defensor público y visto que no se encuentra presente la Representante legal de mi defendido esta defensa publica quiere dejar constancia que considera que se hace necesario la presencia de la Representante Legal, del adolescente el cual debe estar asistido por la misma en cada uno de los actos del proceso por su condición de adolescente, por lo que considera y solicita a este tribunal la suspensión de la presente audiencia a los fines de que la misma que si bien es cierto no ejerce la defensa técnica, representa los intereses de su representando, el cual está siendo enjuiciado ante este tribunal es todo. Escuchada la solicitud de la defensa este Tribunal manifiesta que si bien es cierto que la representante legal podrá estar en todo momento en los actos de juicio, no es menos cierto, que la Representante Legal, no es parte del proceso por lo que se acuerda la continuación del presente juicio. Acto seguido la ciudadana jueza explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 546 ejusdem. Así mismo Se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación. Se advirtió a las partes presentes que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. A continuación la ciudadana Jueza, hace un RECUENTO de la audiencia anterior donde se dio inicio al acto de continuación de Juicio Oral y Reservado, SE DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que SI. Por lo que seguidamente se hace conducir a la sala de audiencias al ciudadano: RIVERA GOMEZ JULIO DARIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.981.565 estado civil soltero, de oficio MILITAR ACTIVO, a quien se le interrogo si poseía amistad o enemistad con alguna de las partes a lo que manifestó que no por lo que seguidamente se procedió a tomarle el debido juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso del artículo 271 de la ley especial referido al Falso Testimonio quien procedió a levantar su mano derecha y manifestó LO JURO: Acto seguido se le pone de manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-12-14, LA CUAL RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA ( FOLIO 13, 14) quien expuso:

“en la inspección técnica al joven Guillermo se le encontró un cuchillo. Acto seguido la defecan publica toma la palabra y señala que la misma es del sitio del suceso, siendo las horas de la tarde mi persona Urbina Venegas y Villaroel procedimos a salir en un toyota de la Guardia en el Mazarrelo cerca del hotel el rey estaban dos jóvenes agrediendo físicamente a una ciudadana de nombre YUVERLY SOTILLO, la estaban golpeando cargaban dos cuchillo uno se escapó y agarramos al que está presente aquí. Las jóvenes estaban nerviosas y tenían el rostro como si le golpearon la cara.”

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Puede describir donde ocurrió el robo? Es como una parada de bus de zinc, está un negocio al lado venden en las noches shawuarman hay una plaza, unas sillas de concreto, frente a un parada cerca del hotel el Rey. Esta cerca el Madre Mazzarrelo. Esa de DIA o de noche? Era de tarde. Es un sitio abierto o cerrado? Abierto. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA. Puede indicar el día y la hora de la inspección? Eso fue el 07-12-14, no recuerdo la hora. Puede indicar a que altura se encuentra el lugar del hotel el Rey? Diagonal, como a 15 o 20 metros. Como es el sitio? Esta el liceo Madre mazzarelo, al lado izquierdo venden shawuarman, otro negocio dónde sacan copias, esta una parada de bus con asiento de concreto. Ese día usted pidió la colaboración de un testigo civil? No. Estuvo solo como funcionarios No, me acompañaron dos funcionarios. Sabe el nombre de la avenida? Orinoco. Exactamente donde está ubicado el sitio del suceso? De la carpa del Mazzarelo del lado izquierdo del liceo Madre Mazzarelo. EL TRIBUNAL INTERROGA: ¿Cuántos años tiene como experto? 3 años. Con que objeto se realizó la Inspección Técnica? Con la finalidad de probar los hechos ocurridos en el robo agravado.

ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFIESTO RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 07-12-14, referido al arma blanca. EL CUAL RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA: se presentó un arma blanca tipo cuchillo de 14 o 15 centímetro no tenía cacha, en su empuñadura tenía un trapo de color beig , que lo sostenía una cinta transparente, es todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA?.CONTESTO: Se le tomo alguna huella dactilar a esa arma? No. En qué consistió el estudio al arma? Cuáles eran las condiciones del arma? Es capaza de producir daño una puñalada un punzón. Que tamaño tenía el arma? De 14 a 15 centímetros. Que lo comisiona a la práctica de la experticia del arma ¿el Sargento GONZALEZ GONZALEZ. Cuál es la condición del mismo? Auxiliar del Departamento de Evidencia e investigaciones penales. Es su superior jerárquico? Si por un año. Aparte de usted cuantos expertos están adscrito al destacamento? El SARGENTO GONZALEZ y yo, no recuerdo más. AL TRIBUNAL a un cuchillo tipo punzón, no tenía cacha solo un trapo color beig con una cinta transparente: Que lesiones puede causar? Una puñalada una cortada. Puede ocasionar la Muerte. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFIESTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO REALIZADO A UN RELOG DE PULCERA MARCA SPORT. EL CUAL RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA. Es un reloj color negro en su parte exterior con una escarcha y puntos de diamante falsos escarchado. EL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE FECHA 11-12-2014. Referida a un bolso, unas cajas de refrescos. Un teléfono Vtelca,, quien manifestó el bolso, el tang y los tres mil no fueron encontrados en el sitio del suceso y el teléfono celular tampoco supuestamente se lo llevo el otro imputado, lo único que quedo fue el saco vació. EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS: DEFENSA? Cuál fue su apreciación para realizar la experticia? Se basa en la perdida de los objetos y supuestamente el teléfono que no fue recuperado ninguno de esos de los tres. El saco estaba tirado en la calle la víctima dice que ahí llevaba sus pertenencias. A ese saco se le realizo experticia? No. La conclusión de este AVALUO PRUDENCIAL en base lo realiza? En base a lo informado por la víctima. Que lo lleva a usted a establecer ese resultado? No responde. Que dichos tomo para realizar la REGULACION PRUDENCIAL? El de la victima solamente. Con que fin la realiza? Con el fin de investigar a ver si aparecían los objetos pero no aparecieron. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFIESTO ACTA POLCIAIL DE FECHA 07-12-14, suscrita por el funcionario lo siguiente: siendo las 02 de la tarde del día 07-12, salió una comisión por mi persona el sargento GOZANLEZ VILLAROEL Y URBINA VENEGAS, en un Toyota de la unidad color beig, dirigiéndonos a la avenida Orinoco, cerca de la escuela Madre Mazarrelo diagonal al hotel el rey y otros negocios no recuerdo el nombre, Presenciamos una actuación de dos jóvenes, agrediendo a una ciudadana por nombre YUVERLY SOTILLO, golpeándola en el rostro quitándole sus pertenencias, procedimos actuar y apresado a los dos jóvenes, donde fue capturado uno solo el adolescente, el mismo fue detenido llevado a la sede 631, la ciudadana afectada fue llevaba al hospital. A que la revisaran por sus golpes, donde no nos dieron informe médico. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Podría decir si la información la presencio o le fue contado? Yo la observe de larga distancia pero lo vi. Usted logra aprehender a una de las personas que golpeaba a la víctima esa persona está en sala? Si esta y esta vestido con franela azul mono azul oscuro, y zapatillas negras, es de piel morena, pelo corto pegado. Que le dijo la victima? Que los muchachos los jóvenes que uno la golpeo en la cara con la palma de la mano y ella tenía rosetas en el rostro, y que ella estaba en la parada llegaron los dos jóvenes agrediéndola físicamente y arrebatándole sus pertenencias. Que fue lo que hizo el adolescente presente en sala a la señora? Golpeándola a la ciudadana y fue el último de que corrió, el otro no le dio chance de correr. En el momento de la captura dijo que él era el que la había golpeado. A que distancia lo aprehenden al adolescente? Como a 35 o 40 metros de la calle. Hacia dónde corrido? Hacia el hotel el Rey vía al barrio Humboldt. Puede describir si recuerda al momento de aprehender donde tenía el arma o si le fue localizada al acusado? En su cintura. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: A que distancia logro usted avistar lo que estaba ocurriendo? Como a 50 o 60 metros. Cuantas personas observo usted agrediendo a la ciudadana? Dos, pero solo uno quedo cuando se acercó el Toyota, el otro salió corriendo. En que sitio se encontraban agrediendo en la victima? En la av. Orinoco cerca de la escuela Madre mazarrelo en prácticamente una parada de bus cerca del hotel el Rey. Qué dirección tomo el que se escapó? Vía el barrio Humboldt. Que lo hace presumir que iba a ese barrio? Por qué es la dirección que toma. Esa situación que usted vio con la victima lo plasmo en el acta policial? No lo plasme porque en el hospital no me dieron informe médico a ella la revisaron y me la entregaron sin informe. Cuando informa las agresiones lo manifestó al Ministerio Publico? No recuerdo si lo informe. Cuál fue su actuación? Me baje del Toyota a capturar al ciudadano al que está presente en sala. Recuerda como estaba vestido? No recuerdo. Al momento de hacer la revisión corporal hubo testigos civiles? No. Cuantas personas estaban? La víctima, mi persona y el conductor y González Villareal. Compañero de trabajo. En ese sitio no logro incautar otros objetos? No. el ciudadano que salió corriendo llevaba las demás pertenecías lo dijo la víctima. Se desplegaron a la búsqueda del otro sujeto? Si dimos varias vueltas por el sector. Que tiempo paso de lo que usted observo a la captura? No tardaron 2 minutos. El adolescente tenía algo en la mano? SOLO LE VI FUE EL RELOJ EL GOLPEABA CON LA EMPUÑADURA DE LA MANO. No portaba ninguna arma? No. Solo le observe el punzón en la cintura? Donde cargaba el reloj? No recuerdo la victima decía que era su reloj. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE PONE D E MANIFESRO EL ACTA POLICIAL el cual reconoce su contenido y firma y manifestó , Se deja constancia que las pruebas reconocidas por el funcionario fueron puestas a la vista de las partes. No se realizan más preguntas

Por lo que seguidamente se hace conducir a la sala de audiencias al ciudadano: URBINA VANEGAS JOAN MANUEL, titular de la cedula de cedula de Identidad Nº 19.632.794 estado civil soltero, de oficio MILITAR ACTIVO, a quien se le interrogo si poseía amistad o enemistad con alguna de las partes a lo que manifestó que no por lo que seguidamente se procedió a tomarle el debido juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal, y se impuso del artículo 271 de la ley especial referido al Falso Testimonio quien procedió a levantar su mano derecha y manifestó LO JURO: Acto seguido manifestó:

“era de tarde habíamos salido íbamos a buscar, salimos llegando al madre mazzarelo capte yo robando a la señorita gritando, el ciudadano aquí y otro que logró huir yo le sueno la sirena y el ciudadano aquí presente le dio una bofetada porque ella no quería entregar, él fue el segundo que huyo y se le dio, yo casi le hundo al motor al carro, para alcanzarlo, eso ocurrido en una parada de tubo, frente al colegio madre mazzarelo, hay otra bodeguita, yo logro capturarlo por el barrio Humboldt, y ahí se han captado varias cosas venden marihuana.”

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO? ESO FUE DEL MEDIO DIA EN ADELANTE EL AÑO PASADO ENTRE NOVIEMBRE. El ciudadano está presente en sala el que le pego una bofetada a la señorita? Si esta carga un mono, franela azul y zapatos negros. Usted tuvo conocimiento de la bofetada porque se lo dijeron o usted lo vio? él la tenía agarrada y le dio una bofetada y ella quedo como traumatizada. Cuantos funcionarios era? MONSALVE, RIVERA Y MI PERSONA. A PREGUNTAS D ELA DEFENSA? Que distancia había del carro al lugar de los hechos que usted observo? 60 metros eso fue en la av. Orinoco. En qué sentido? Yo iba hacia el Banco de Venezuela. Recuerda donde fue aprehendido? Eso fue en la parada hacia abajo lo aprehendió RIVERA él se bajó del Toyota el salió persiguiendo al ciudadano, nos dan entrenamiento de como bajarnos y ellos bajaron y lo capturaron y se procedió a buscar evidencias. A que distancia observo lo que estaba pasando? A 60 METROS. Observo si el adolescente tenía algo en la mano? Solo lo observe dándole una bofetada. Usted presencio la revisión corporal? Al momento de la captura no yo seguí al otro ciudadano que se fugó, y a los de las pertenencias de la ciudadana. Que conducta asumieron? Se aprehendió y lo llevamos hasta donde la ciudadana que fue bofeteada y al llegar al sitio ella dijo que él había sido el que la golpeo y se llevó al Comando. Lo aprenden por la parada? él se quedó ahí mi compañero salió hacia él y el otro llevaba la mayoría de las cosas el teléfono. Que se incautó? Vi el arma blanca cuando los compañeros míos le hicieron a la revisión a él, yo no observe la revisión y un bolsito blanco de la ciudadana. Habían presencia de personas? No ese día no había ruta no habían pasajeros estaba solo, estaba la ciudadana y los ciudadanos, pero otros ciudadanos no. Recuerdan como andaban vestido los ciudadanos que la agredieron? No recuerdo pero las características de Uno era alto flaco de piel morena, ese fue el que huyo. A la víctima se le llevo al médico? No. yo Salí a recorrer el barrio Humboldt para ver si había alguna persona que me señalara al otro persona que huyo. Esa labor de patrullaje la dejaron en el acta? No sé si se dejó en el acta, la búsqueda que yo hice. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL? CONTESTO: recuerda la fecha? No. Diga cuál fue su actuación? LLEGUE PARA CAPTURARLO ESA FUE MI ACTUACION, recibir al ciudadano y capturarlo. Usted observo cuando se estaba despojando a la victima de sus pertenencias? Sí. Que dijo ella? Que la habían robado le había quitado sus pertenencias que ella no le quería entregar sus cosas y le dio una bofetada NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFIESTO EL ACTA POLICIAL, manifestando reconoce su contenido y firma y manifestó, Se deja constancia que las pruebas reconocidas por el funcionario fueron puestas a la vista de las partes. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigos y expertos a lo que manifestó que NO. Por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda suspender la continuación del juicio oral y privado de conformidad con el artículo 588 de la Ley especial que rige la materia, en los casos aplicado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijándose como nueva oportunidad para continuar el presente acto el día 27 DE ABRIL DE 2015, A LAS 02:00 PM previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Asimismo se ordenó librar boleta de citación a los testigos, expertos y victima que no hayan depuesto y que se encuentren debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico procesal penal, para lo cual se acuerda ratificar el oficio, y librar copia al Ministerio Publico, a los fines que colabore al Tribunal con las citaciones. Asimismo se Libra BOLETA TRASLADO del acusado de autos a la Entidad para el próximo acto.


En fecha 27/04/2015, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Jueza solicita por parte de la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentra presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, LUIS CORREA, la Defensa Publica Primera Abg. YAHASMAYRA TESTAMARK, defensa publica segunda, el acusado de autos previo traslado, la representante legal del adolescente la ciudadana Mata Matilde, titular de la cedula de identidad Nº v-8.948.893, y la victima Yuverly Sotillo Cuyare. Acto seguido la ciudadana jueza explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 546 ejusdem. Así mismo Se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación. Se advirtió a las partes presentes que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. A continuación la ciudadana Jueza, hace un RECUENTO de la audiencia anterior de fecha 17-04-2015, donde se dio continuación a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas. Acto seguido se interroga al ciudadano alguacil a los fines de que informen si han comparecido testigos o expertos a lo que manifestó que SI, que está presente la víctima quien fue promovida como testigo en la presente causa, por lo que se hace comparecer a la ciudadana SOTILLO CUYARE YUVERLY NATALI titular de la cedula de cedula de Identidad Nº 22.930.952 estado civil soltera, a quien se le interrogo si poseía amistad o enemistad con alguna de las partes a lo que manifestó que no por lo que seguidamente se procedió a tomarle el debido juramento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal, y se impuso del artículo 271 de la ley especial referido al Falso Testimonio quien procedió a levantar su mano derecha y manifestó LO JURO: Quien manifestó:

“Buenas tardes lo que sucedido en el hecho eso fue en diciembre el 07-12, andaba comprando y me fui a la parada a esperar el transporte al lado de mi estaban dos chamos y estoy sentada a haber a mi cuñada si estaba en el centro para decirle y que yo estaba en la parada , entontece me sonó el buzón de voz, yo me quede ahí esperando el transporte eran como 11 a 12 del día, y con dos chamos y un don que estaba sentado en eso llegaron dos chamos se sentaron al lado del don yo seguí sentada lo guarde en mi bolso y paso una camioneta iba full y no me fui , llego otro chamo que vive ahí y pregunto por el transporte el paro una moto y se fue, estaban dos tipos ahí se paró uno en una máquina de espalda, fue cuando paso el carrito de la guardia y paso director para el muelle, de ahí se paró se acercó el chamo de la mata y se paró el que estaba sentado primero a los dos chamos le arrebataron el teléfono y se les cayó en el suelo, me iba a parar pero no pude y me llegaron los dos MUCHACHOS uno de ellos saco el cuchillo y me corto el bolso que yo cargaba y agarro las cosas que yo había comprado ye llego el otro y me lanzo una cachetada ellos se fueron hacia un barrio yo me quede llorando y en eso el doncito llego adonde llegue y me dio 100 bolívares venía la guardia el doncito lo paro y que le dijo que me habrían atracado y cuanto ya me iba a venir llego la guardia y dicen que habían agarrado a uno me montaron en la patrulla a ver si agarraban a otro, yo no le vi la cara porque nunca lo dejaron ver, me tuvieron hasy6a las cinco de la tarde ene. Muelle llame para que me fueran a buscar y nada y ellos me trajeron ellos me dijeron que declara y como yo tampoco vi la cara solo el color de la ropa y ellos me hicieron declarar y con los nervios, ellos lo cargaban en un pendrai yo de no imprimieron nada y uno de ellos me llevo hasta la casa, es todo.”

A preguntas del Ministerio Publico contesto. Indique el año y la hora. Eso fue el 07-12-2014, era de 11 a 12 no cargaba reloj el teléfono me lo habían llevado. Usted señalo que uno de los chamos le corto el bolso podría decir si tenía miedo o las amenazaron de muerte? No me puse a temblar y llorar. Puede explicar por qué se puso a temblar y llorar? Era la primera vez que me pasaba eso. Manifestó que uno de ellos llego desde temprano le recuerda la cara? No. Ellos tenían el rostro tapado al llegar a la parada? No Cargaban gorra. La persona que le dio una cacheta como estaba vestido? Una camisa blanca doble y un pantalón jean. Le dijo algo más al darle la cachetada? No. Al darle la cachetada le vio el rostro? No, yo tenía la cara hacia abajo. Recuerda el color de piel de ambos? Los dos eran morenos. Puede decir la contextura? Los dos eran medios flacos. Cuanto tiempo tardo para llegar la guardia después que le dan la cachetada? digo yo que media hora ellos pasaron fue directo, ello iban pasando directo y el doncito los paro. En qué sentido iba la guardia? Ellos iban hacia el Banco de Venezuela. Donde logra comunicarse el viejito? él se fue para el otro lado y grito y lo paro. Donde estaba usted? En la parada del Baquiano, frente al colegio. La persona de piel morena puede decir que tiene la piel como el acusado o como mi color de piel? Mas moreno que él. Era la contextura parecida a la del acusado? No es era un poquito alto. La otra persona que se llevó las cosas de qué color era? Los dos tenían el mismo color de piel pero el que se llevó mis cosas tenía el pelo enriscado. Como lo determino? Yo se lo vi por la parte de atrás cuando estaba parado en la matica. A preguntas de la Defensa Publica contesto. Al momento de tener contacto con la guardia que tiempo trascurrió de los hechos? Como media hora. La guardia estuvo cuando la estaban agrediendo? No porque los paro fue el doncito. Les vio el rostro? No, la guardia tampoco me dejo ver la cara ellos no me dejaron ver y de declare después de horas, y como a las 3 de la tarde, y la cargaban en un pendrai por eso no sé qué escribieron yo nunca firme nada. Usted le dicto su declaración? Si ellos tomaron nota. Usted leyó su denuncia? No por eso dije que yo no había dicho nada, Usted presencio la aprehensión de alguno de ellos? No a ellos lo agarran para ese barrio yo no me fui con ellos. Vio la revisión que le hicieron? No. Usted presencio si a la persona detenida le incautó algún objeto de interés criminalísticos? No yo no cargaba un reloj. Solo cargaba mi pasaje mi cedula y mi teléfono. A untes le robaron aun reloj? No. Algunas de sus pertenencias fueron recuperadas? No. Usted manifiesta que fue golpeada usted le manifestó eso al militar? No porque si le hubieran dicho me hubieran llevado al hospital. La llevaron a un centro médico? no. Cuando estuvo en el Comando le mostraron algunos objetos de interés criminalísticos No le mostraron un arma blanca? No. Con que objeto le cortaron el bolso? Era un cuchillo normal de cacha blanca como el que uno usa normal. Tenía una cinta o algo? No. Que tiempo transcurrió desde que usted le informa a los militares del hecho al momento en que aprehende a uno de los detenidos? Más de media hora.

A preguntas del Tribunal contesto. Usted está interesada en que se haga justicia? Si. Usted los observo bien ¿no ellos cargaban una gorra. Al momento que le dieron la cachetada estaban los funcionarios presente? No. Solo el doncito y los dos muchachos. El doncito usted lo conoce? No. Que le robaron? Una caja de refresco una caja de tang, cinco sardinas y cuatro papel higiénico, mi cedula, mi teléfono, mi pasaje. A usted la amenazaron? No solo saco el cuchillo y me pico el bolso y al que me dio la cachetada no lo logre ver. Eso fue en la parada del Baquiano, está un kiosco cerca de la tienda del colchón. ACTO SEGUIDO SE LE PONE DE MANIFIESTO ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07-12-14 CORRE INSERTA AL FOLIO 6 DE LA PIEZA 1, QUIEN MANIFESTO QUE RECONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA. Acto seguido toma el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico y manifiesta: esta Representación solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la ley especial ultimo parágrafo y art. 540 por remisión expresa del 537 el ministerio Publico de que aun el tribunal no ha recibido respuesta del Órgano comisionado, para aplicar la conducción de la fuerza pública del S/2 Monsalve Villareal Y VISTO QUE NO SE HA CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD la comunicación donde se solicita por mandato de Conducción el apoyo del Órgano Policial debe constar en autos los resultados de dicho mandato y por lo que solicito que el tribunal ejerza de conformidad con el artículo 5 para que se evacuen todos los medios de pruebas y visto que estamos dentro del lapso de la suspensión establecida en la Ley especial el máximo de 10 días pese a que declaro la victima pudrían extenderse el lapso para la suspensión el Ministerio Público solicita en el lapso que el tribunal considere necesario para obtener una respuesta del orgasmo comisionado se suspenda dicha audiencia con el fin de que en el próximo acto se verifique si se prescinde o no del referido medio de prueba con el objeto de lograr el fin único del proceso que no es más que la obtención de la verdad, establecido en el COPP en su artículo 3.es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA; ESTA DEFENSA se opone a lo solicitado por le Ministerio público, por considerar que este tribunal como garante del debido proceso y administrador de justicia y teniendo como norte el fin del proceso penal que alega el Ministerio Publico que es la búsqueda de la verdad agotado de manera diligente todos los mecanismos necesarios, para que los funcionarios policiales que participaron que en procedimiento donde ha consideración de esta defensa mi defendido fue aprehendido arbitrariamente y sometido al presente juicio donde su representante legal y el mismo adolescente han mantenido la compostura responsable siendo caso omiso dichos funcionarios policiales a los llamados que le ha hecho esta tribunal donde agotado el mandato de Conducción se hizo una excepción PRECISAMENTE a solicitud del Ministerio público para la búsqueda de la verdad acudiendo dos de los tres funcionarios que suscriben el acta policial , si bien es cierto la supletoriedad que establece el COPP; no puede ser usada a manera de conveniencia y obtener suspensiones indebidas por lo que agotándose ya el mandato de conducción esta defensa publica solicita de se prescinda del testimonio del funcionario faltante MONSALVE VILLAREAL ISAIAS más aún que el comando al que pertenece se encuentra ubicado en el mismo municipio a que pertenece este tribunal y no entiende esta defensa el caso omiso que ha hecho a los llamados y notificaciones del presente juicio es todo. Este Tribunal escuchada la solicitud de las partes, en consecuencia ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica y acuerda prescindir de la testimonial del funcionario faltante y en consecuencia, acuerda con lugar la solicitud de la defensa publica y PRESCINDE Y declara CERRRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. El tribunal pregunta a las partes si desean un tiempo para las conclusiones. Acto seguido el Ministerio Publico expone lo siguiente: “Visto la declaración sin lugar que hace a esta Representación fiscal de la suspensión del presente acto en virtud de que estamos dentro de los supuestos establecidos en el último parágrafo del artículo 588 de la Ley especial que nos rige, pos considerar esta representación fiscal que aunado al hecho de que hay oportunidad procesal para la suspensión consta en autos la solicitud de Mandato de Conducción Librado por este Tribunal y no consta en autos hasta el momento iniciado la audiencias 02 horas de la tarde y siendo las 03:10 los resultado de los mandatos de conducción librados por este tribunal, es decir que considera que no se ha cumplido lo establecido por el legislador en el artículo 5 del COPP donde se estableced que el Juez hará cumplir sus decisiones entre ellos autos, consta en autos el mandato considera esta representación fiscal que no se ha cumplido con la orden por que no están los resultados y pudiendo suspender esta audiencia como así lo establece la Ley especial y tomando en consideración Principios Constitucionales como lo establecido art. 257 Constitucional el Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido ene. Art. 436 por remisión expresa del 537 de la Ley especial que Reconsidere su decisión de prescindir de los medios de pruebas en el caso específico de la testimonial del funcionario actuantes ISAIS MONSALVE, todo ello con el fu in de agotar el fin que no es más que la búsqueda de la verdad, y más aún visto la conducta desplegada por la víctima en todo el proceso lo que evidencia lo fundamental que es la testimonial del funcionario con el fin de establecer la verdad y solo la verdad, y no permitamos que por meras formalidad sacrifiquemos la justicia pudiendo suspender dentro del lapso más corto la suspensión a los fines de esperar las resultas o sé que ubiquen el funcionario actuante, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA quien expone: Visto el Recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico esta defensa publica se opone a la solicitud de suspensión de la presente audiencia ya que en aras de los principios Constitucionales establecidos desde el art. 26 que le garantiza a todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva donde los jueces de la república en el ejercicio de la administración de justicia objetiva y brindándole a los ciudadanos que son juzgados por ellos un juicio sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, como lo establece el aludido artículo expuesto por el Ministerio Publico que establece las formas del proceso en Venezuela, de carácter judicial como administrativo donde debe versar en ser expedido transparente y la mayor celeridad cuando la persona que está siendo juzgada se encuentra privada de libertad y más aún que existe una ley orgánica que es de orden público como es la Lopnna que rige la jurisdicción especial donde nos encontramos m incluso establece que un juicio en esta materia inclusive en una sola audiencia y sin embargo en esa búsqueda de la verdad en donde los defensores públicos como parte del proceso de Justicia también nos debemos y que en este juicio se han hecho las suspensiones ya necesarias para que el bajo el principio de inmediación tenga un norte de la realidad de los hechos en función a las actas policiales, que cursan en autos y lo depuesto aquí como funcionarios por lo que solicita esta defensa se declare sin lugar el recurso de REVOCACION ejercido por el ministerio público y art. 607 de nuestra ley especial es todo. Visto el Recurso de revocación Ejercido por el Ministerio Publico este Tribunal lo admite conforme a derecho, reconsidera su decisión y declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano alguacil a los fines de que manifieste si han comparecido testigos y expertos a lo que manifestó que NO. Por lo que, en consecuencia, este Tribunal acuerda: suspender la continuación del juicio oral y privado de conformidad con los artículos 318, aplicado por remisión expresa de 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijándose como oportunidad para continuar el presente acto el día 13 de MAYO DE 2015, A LAS 08:30 AM previa verificación de la agenda única llevada por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Asimismo acuerda Librar boleta de citación al testigo no compareciente de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico procesal penal, para lo cual se acuerda ratificar el oficio a la policía municipal Igualmente LIBRESE TRASLADO del acusado de autos a la Entidad para el próximo acto.

En fecha 13/05/2015, llegada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Jueza solicita por parte de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentra presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, LUIS CORREA, la Defensa Publica Primera Abg. YAHASMAYRA TESTAMARK, defensa publica segunda, el acusado de autos previo traslado, IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se deja constancia de la incomparecencia de la victima Yuverly Sotillo Cuyare. Acto seguido la ciudadana juez explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación. Se deja constancia de la lectura de los artículos 105, 106 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió a las partes presentes que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. Se conminó tanto al Ministerio Público como a la defensa, que tienen el deber de litigar de buena fe y sin dilaciones indebidas. De igual forma la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de Apertura de Juicio, celebrada en fecha 27 de ABRIL de 2015, donde se continuó dicho juicio oral y reservado. Seguidamente se procede a continuar con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y del adolescente. Acto seguido se interrogo al ciudadano alguacil a los fines de manifestar si comparecieron testigos y expertos al presente juicio a lo que manifestó que siendo las 08:45 AM NO compareció un testigo. Acto seguido la ciudadana Jueza manifiesta a las partes que en virtud de haberse incorporado todas las pruebas documentales y visto que el tribunal agoto las vías necesarias por conducir por la fuerza pública al testigo que falta por deponer, y sin obtener repuesta de la misma, aun ratificando los oficios en varias oportunidades, en consecuencia, se acuerda PRESICNIDIR del testigo Monsalve Isaias, que falta por deponer de conformidad con el primer aparte del artículo 340 del COPP; y Declara CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Acto seguido se procede a otorga el derecho de palabra al Represéntate del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 600 de la Ley Especial que rige la materia LUIS CORREA BRICE a los fines de que exponga sus conclusiones:

“Buenos días a todas las partes una vez cerrado la evacuación de las pruebas y ordenado como lo señalo el tribunal que las partes expongan sus conclusiones, el Ministerio publico cumpliendo con ese mandato legal concluye que quedó demostrado los hechos que se suscitaron el 07-12-2014, aproximadamente a las 02:30 pm, la victima YUVERLI SOTILLO una ciudadana de 22 años para el momento de los hechos, se encontraba en la parada de autobuses que queda al frente diagonal del colegio Madre mazzarelo, esperando el transporte para irse a su comunidad que queda vía Gavilán, en ese instante es abordada por dos ciudadanos y ella señala que ya los había visto temprano en una actitud sospechosa entre esos dos ciudadanos había una persona adulta, quien amenazando de muerte con el adolescente acusado amenazan a la víctima, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sometía a la víctima la otra persona cargaba con sus objetos personales en ese instante venían unos funcionarios de la Guardia nacional y observaron que a la señora la estaban agrediendo por lo cual ellos se detienen y persiguen a la persona que ellos lograron observar como ellos lo manifestaron que agredía a la víctima y le daba cacheta porque esta estaba desesperada gritando, el adolescente sale corriendo y es aprehendido cerca de la entrada del barrio Humbolt paralelo al Hotel el rey y sale esa entrada y fue capturado por la guardia, siguieron buscando el otro, la señora manifiesto que la había robados sus pertenencia y bienes en efectivo, celular esos hechos quedaron demostrados ciudadana Juez según consta en autos durante la realización del juicio se evacuaron varias documentales esas documentales constituyen pruebas por cuanto fueron ratificadas por los funcionarios actuantes y fueron testigos de los hechos fueron testigos y la víctima, el presente caso los funcionario son testigos de los hechos mas no son referencias por información aportada sino que observaron lo que paso, está el acta policial donde ellos señalan los motivos por los cuales aprehendieron en flagrancia al acusado, la Inspección Técnica de lugar de los hechos donde se describe donde ocurrieron los hechos, la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma incautada al adolescente, una experticia de avaluó prudencial donde se describe el valor justiprecio que le fueron robado a la víctima, por el acusado y su acompañante, todas esas documentales fueron ratificadas por los funcionarios conforme a las previsiones establecidas en el COPP, consta la declaración del funcionario RIVERA JULIO funcionario quien efectivamente ratifico el acta policial y demás experticias que señalo este repten y expuso el conocimiento sobre los hechos, señalando que ese día iba con sentido hacia el Banco de Venezuela, cuando en una para frente al colegio observaron que el adolescente le estaba dando cachetada a la víctima y estaba gritaba incontrolada, cuando el adolescente observa la comisión sale corriendo y logran aprehenderlo cerca del barrio humbolt, que posteriormente con la patrulla lo montan y no lo consiguen y la victima dice que él la estaba ornado, el sargento URBINA VANEGAS quien aparte de aprehender fue testigo por cuanto observo lo que estaba sucediendo directamente y efectivamente con conteste en con el otro funcionarios en señalar que iban con sentido al Liceo Madre Mazzarerlo observo cuando el adolescente agredía a la víctima Yuverli Sorillo dándole una cachetada y que detiene el carro y su compañero se baja y por estar cometiendo el robo sale corriendo y lo aprehende al adolescente y al otro ciudadano no. La victima declaro ratifico que fue víctima de un robo que se encontraba ese día en la parada que esta frente al colegio de las monjas cuando unas personas , específicamente dos la robaron que posteriormente llego la guardia y pasaron 20 minutos y le trajeron a uno que ella recuerda y la declaración de ella es concordante, quiero recalcar que pese a la actuación de la víctima y que se entiende por esta representación fiscal ella manifestó que no recordaba algunas cosas, estamos en un hecho pluriofensivo donde no solo sufrió un daño por la cachetada que recibió sino que ella sufrió psicológicamente ella dice que no se acuerda de muchas cosas tanto así que a preguntas de las partes, manifestó que nunca la llevaron al hospital y evidentemente al folio 22 consta un reconocimiento médico donde trasladaron a la víctimas, la víctima por las circunstancia que vivió y colocándose en la situación está un una actitud o una posición olvidaba un hecho tanto así que ni se recordaba de las firmas y quiero que se deje constancia, y ella veía la firma y decía que no era de ella, y estas concuerdan con las que suscribió, lo que evidencia que la víctima quedo afectada psicológicamente como así lo establecen las jurisprudencias que el delito de robo agravado el no solo daña a la víctima sino que causa lesiones psicológicas como el que vive la víctima, señalo y describió a sus agresores, en entrevista que rindió o en su exposición señalando los parecidos pero que no estaba segura que no le vio la cara y tenía miedo pero los funcionarios actuaron en flagrancia porque ellos 0bservaron al acusado robando a la víctima, es decir afortunadamente pese a que la víctima no se recuerda por la amenaza de muerte y que por el miedo no quiso verle la cara los funcionarios que pasaban por el sitio a pocos metros del lugar observaron y cuando solo logrando captura a solo uno de ellos resultándose ser el acusado, por tal motivo considera esta representación que o hay duda en cuanto a la participación del, acusado en el delito de Robo Agravado no hay dudas en cuanto al tipo penal que es ROBO AGRAVADO, dado que en cuanto a los hecho que quedó demostrado durante el juicio previsto en 458 se subsume sin lugar a dudas a esos hechos y a la participación como AUTOR tuvo el acusado, dado que para que se den los asuetos evidentemente deben existir varias personas y son dos, y el adolescente estaba armado, la victima debe ser agredida , aparte de las agresiones psicológicas también sufre agresiones físicas observada por los funcionarios y señalado por ella lo que permite establecer que la conducta se subsume en el tipo penal sin lugar a dudas n por tal motivo revisada la conducta y los demás informes que constan en auto el psicosocial nos permite determinar lejos de que no es una prueba para que enmarcado en el art.13 y 1 22 claramente pueda visualizar dentro de sus experiencias que una persona que sea consumidor e sustancia que lamentablemente por hecho de la vida no tuvo una supervisión de sus padres, mantiene una actitud de rebeldía y personas con malas conductas permiten concluir y afianzar que el ciudadano si fue responsable y es responsable del delito por el cual fue acusado y que esta representación fiscal demostró por tal motivo, de conformidad con lo establecido en los art. 2 y 26 constitucional solicita que se administre justicia en nombre del estado para que la víctima y todas la comunidad amazonense y el estado se sienta resguardo o protegida por las
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la DEFENSORA PUBLICA ABG. YASMAIRA TESTAMARK a los fines de que exponga sus conclusiones:

“Buenos días tomando como partida lo manifestado por el ministerio público y lo desarrollado en el transcurso de este debate oral y privado y de todo el cúmulo de las pruebas que rielan en el presente expediente y debidamente evacuadas y valoradas por este tribunal en presencia de las partes considera esta defensa publica que no es suficiente. Acto seguido el Ministerio Publico hace oposición a que la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, a los fines de que el tribunal inste a la defensa a no leer y solo podrá leer una nota. La ciudadana Jueza hace el señalamiento a la defensa pública. No existen suficientes elementos para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, todo ello a bajo el principio de inmediación y contradicción que rigen primordialmente esta fase del proceso se observó una serie de declaraciones contradictorias las unas de las otras, tanto de la víctima como los funcionarios actuantes, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico, como testigos presénciales de los hechos por los cuales fue acusado mi defendido, en primer lugar se promueve la víctima como un testigo hábil y presencial porque así lo estable la jurisprudencia patria , ahora bien esta defensa trae a colación lo sostenido en sentencia reiterada Nº 714 del 13-1-2007, con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMO DE LEON emanada de la sala Penal cuyo criterio rigen en la jurisdicción penal que establece que la víctima por ser un testigo hábil su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas, llevadas y evacuadas en juicio a lo cual el juez bajo el principio de inmediación debe atender situación está que ha sido contradictoria con el resto de los testimonios de los funcionarios por cuanto no ha sido adminiculado la victima una vez presente en sala a presencia de las parte manifestó que habían transcurrido media hora cuando llego la comisión policial al sitio donde ella se encontraba y donde según sus dichos fue despojada de sus pertenencias cuando el funcionario policial sostiene ambos bajo juramento que fue inmediatamente sorprendido mi defendido agrediendo a la ciudadana lo que si se compara ambas declaraciones es una evidente contradicción, así mismo ciertamente se evacuaron unas experticias de lo cual en una de ellas se utiliza un objeto tipo reloj donde se asevera por parte del funcionario que pertenecía a la víctima cuando la misma a pregunta de la defensa sostuvo que no portaba ningún reloj por que inclusive no usa ese tipo de accesorio por que le hace daño y lo manifestó en sala la víctima, no lo asevera esta defensa, asimismo la victima coincide de manera total el arma que fue utilizada para ser experticia da del arma del cual ella fue utilizada para despojarla de sus pertenencias asimismo manifestó la victima que en ningún momento observo a mi defendido en la comandancia de la guardia donde ella misma fue trasladada sostuvo aquí que nunca fue puesta en contacto con mi defendido a los fines de establecer en el momento de la denuncia si era la persona que la había agredido así como el Ministerio Publico exige que se administre justicia dicha petición a su vez se solicita por esta defensa la cual solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido por cuanto para que en un juicio a su finalización pueda emitirse una sentencia condenatoria deben estar debidamente encuadrados y adminiculados todos los testimoniales que son promovidos y llevados al juicio por la representación fiscal situación está que no se cumplió en el desarrollo del debate por cuanto no existe una relación clara precisa y circunstanciada de que mi defendido allá sido el responsable o haya ejercido la acción delictual en contra de la ciudadana YUVERLI SOTILLO que en esta misma sala de audiencias nunca señalo a mi defendido, sin embargo cuando el ministerio Publico le hacía pregunta de las características y semejanzas dijo que era más moreno, la persona que la agredió el color de piel de mi defendido, situación está que ha venido alegando la defensa desde el inicio hasta llegar a esta etapa donde mi defendido en todo momento ha mantenido su inocencia asimismo esta defensa ratifica que fue un procedimiento policial realizado en contravención con las disposiciones legales, la inspección corporal realizada sin presencia de testigos civiles, que den fe o pueda presumir que los objetos reflejado en acta ciertamente se encontraban en poder de mi defendido lo que va en contravención con criterios jurisprudenciales, aunado al hecho que la víctima sostuvo en esa t sala que fue un ciudadano común quien detuvo a la comisión policial transcurrida media hora de haber sido despojada de sus objetos y manifestó lo que le había sucedido no fue ella la que detuvo la comisión policial y mucho menos el adolescente se encontraba agrediéndola y lo más grave el funcionario RIVERO manifestó que portaba un reloj en la mano derecha cuando en el acta policial deja constancia que mi defendido tenía el reloj en el bolsillo de su pantalón como se pude solicitar una sentencia condenatoria bajo los postulados del ministerio, cuando existe un expediente y de deposiciones testifícales cargadas de contracciones, ratifica esta defensa, bajo el principio de la tutela judicial efectiva sea proferida la sentencia absolutoria a favor de mi defendido y sea decretada la Libertad plena de mi defiendo que ya lleva más de cinco meses privado de su libertad en la espera del desarrollo u clausura del presente juicio que se ha demorado por irresponsabilidad de los funcionarios policiales de acatar el llamado del tribunal. Es todo.

ACTO SEGUIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 600 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ESPECIAL se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. LUIS CORREA, a los fines de que exponga su derecho a réplica quien manifestó:

“La defensa señala la aplicación de la jurisprudencia Nº 714 del 13-1-2007, con ponencia de la magistrado BLACA MARMOL, DE LEON emanada de la sala Penal recalcando que hay incongruencia en cuento a lo manifestado por los funcionarios actuante y testigos al momento de la reacción evidentemente la defensa ataca tal declaración y sin tomar en cuenta que la víctima dijo que el tiempo para que el viejito llamara a la guardia trascurrió desde el momento que se ocuparon ellos y después buscar al otro ciudadanos y buscarla a ella, es la única incongruencia que señala la víctima, ella se refiere desde el momento de la comisión se separa a buscar a ella, los funcionarios si observaron el hecho y de que era el adolescente aquí presente, y adminiculados lo medios de pruebas existe congruencia que permite establecer la responsabilidad del delito de robo, señala posterior que la víctima dijo que el reloj no es de ella agrava tal situación había entonces otra víctima que por el hecho como tal y así se evidencio no quiso ni siquiera denunciar es decir hubo otra víctima, ella no negó que fue robada, señala que era una persona negra, su defendido tiene más de cinco meses encerrado y antes el adolescente se la pasaba deambulando en la calle la piel llevando sol cambia el tez de la piel el joven tiene más de cinco meses y la exposición al sol no es igual, evidente por las características del tiempo que tiene encerrado, no hay duda de su participación en el hecho ni por lo que la víctima manifiesta y evitando futuras agresiones y viven casi en el mismo sector , siempre los consigue en la parada y esperan en el mismo lugar el transporte, ella quería dejar todo así, cualquiera lo haría a mí me amenazan a mí y uno pensaría de seguir con el proceso, y ella por mandato legal por mandato de conducción compareció a esta sala y dijo lo que recordaba, afortunadamente los funcionarios actuantes y testigos pese a lo alegado por la defensa y los guardias no llegaron después de 30 minutos, llego el viejito llegaron y observaron cuando el adolescente le dio la cachetada y se cumplieron los requisito por lo que no queda más a esta representación que ratificar en nombre de la víctima que se administre justicia por tal motivo que el adolescente sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO y tal como consta en la acusación presentada por el ministerio Publico solicito la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos años y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de seis meses de conforme a lo establecido en los artículo 628 de y 622 de la Ley especial que rige la materia, es todo.


ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. YASMAIRA TESTAMARK PARA QUE EJERZA EL DERECHO A CONTRARREPLICA, QUIEN MANIFESTO:

“A los fines de contrarrestar lo alegado por el Ministerio Publico, ciertamente se está celebrando un delito por robo agrado no consta que la víctima haya tenido problema psicológico o psiquiátrico para que el ministerio publico venga a sostener esos dichos, el Ministerio Publico no es experto en psiquiatría y no se puede alegar por ese hecho, no tiene sentido traer una víctima para que demuestre o sostenga los hechos por los cuales el Ministerio Publico acuso donde pide una sentencia condenatoria y que no pueda sostener lo que nunca la victima reconoció en sala, no tiene razón de ser, todo lo que se sostiene en acta debe estar cuadrado, no se puede alegar como están dados los elementos nunca lo señalo la victima que mediante un arma blanca la amenaza lo cual debe valorarse, la victima dejo claro que había trascurrido media hora cuando el don paro la comisión policial es ahí donde se da inicio la persecución, mi defendió estaba cerca y no lo hace responsable por estar cerca del lugar, el arma blanca descrita en la experticia no se parece a lo que señalo la víctima en sala, por lo que no se puede demostrar que mi defendido haya cometido el delito de robo agravado. Aquí no se alega si la ciudadana YUVERLI SOTILLO fue víctima de robo sino que mi defendido es responsable de esos hechos, no podemos alegar que la víctima sufrió un daño psicológico, que se le olvidaron los hechos cuando no es constatable en los autos tal daño, varias suspensiones que dieron en espera del testimonio de la víctima y a la final demostró y se observó contradicciones en sus dichos. Es todo.


El tribunal deja constancia que no se le otorga el derecho de palabra a la víctima por no estar presente en sala quien fue debidamente notificada., Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley especial se le otorga el derecho de palabra al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no sin antes imponerlo del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“yo me declaro inocente porque yo no le robe el reloj, ese reloj era de mi mama y el cuchillo yo no sé de donde salió y lo único yo me declaro inocente de que yo no la robe, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA REPRESETANTE LEGAL CIUDADANA ANA CITA:

“el Ministerio Publico dijo mi hijo andaba en la calle y no es así, no puedo decir que si fumaba y el liceo me queda cerca, es el único que colabora en la casa, en todo me ayuda. Ese día que andaba para el centro haciendo un trabajo y nunca amanece en la calle y salió fue con su tía, es excelente estudiante, yo soy madre y padre, es todo”.


Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 601 Ley especial el Tribunal siendo las 09:45 AM, procede a retirarse y procede a reanudar el acto a las 12:30, a los fines de dictar la dispositiva. Acto seguido. Siendo las 12:30 p.m., horas de la tarde se reanuda la Audiencia dejándose constancia de la presencia del ciudadano Abg. Luís Correa, Fiscal Quinto en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, la ciudadana Defensora Pública Abg. Yahasmayra Testamark, y el acusado de autos junto a su representante legal, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana Yuverly Sotillo, a pesar de estar debidamente notificada, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que una vez escuchada a las partes en la presente causa y cumplidos todos los actos procesales, pero habiendo acompañado al juzgador una duda permanente respecto de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estuvo involucrado en el hecho ventilado en la audiencia, no existe prueba fehaciente de la participación del adolescente del hecho que motivo el proceso, tomando en consideración que en todo desarrollo del Proceso se ha enervado el Principio del IN DUBIO PRO REO, en virtud del cual el Juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad y que en el sistema penal acusatorio una sentencia Condenatoria sólo podrá basarse en la Certeza del Juez por lo que la duda deberá obrar siempre a favor del reo y, en el caso que nos ocupa las pruebas en la cual se incrimina al acusado son incongruente, la cual no pudo corroborarse a ciencia cierta con ellas la responsabilidad del acusado de autos, ni siquiera con los funcionarios actuantes, a pesar de haber comparecido a deponer en el presente juicio oral y reservado. Que permita a esta juzgadora tener la certeza absoluta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haya participado en el delito por el cual se le imputo por cuanto las pruebas aportadas en el juicio oral y reservado, no le dan una certeza a quien aquí decide de la participación del encartado, aunado a que no existe en el ánimo de esta juzgadora la duda respecto de la responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de estas consideraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que le confiere la Ley declara PRIMERO: ABSUELTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUVERRLY SOTILLO. SEGUNDO: Se ordena el CESE de la PRISIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 581 de la ley Especial que rige la materia, impuesta por el Tribunal Único de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, en virtud de lo cual se acuerda librar boleta de Libertad al Director de la Entidad de Atención Amazonas, a los fines que se sirva dejar en libertad plena al efebo de autos, ello dando cumplimiento a la decisión emitida por este Tribunal en esta misma fecha y de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e declara libre de costas procesales al acusado adolescente.Quedan notificadas las partes presente de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la publicación de la sentencia in extenso se realizará dentro de los 05 días posteriores a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia, la cual se cumplió de manera privada de conformidad a lo establecido en los artículos 545 y 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, se terminó siendo las 12:50 p.m., se leyó y conformes firman.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUVERLYS SOTILLO, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 601 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes testimoniales, promovidas por la representación Fiscal:
Compareció el funcionario RIVERA GOMEZ JULIO DARIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.981.565, en su condición de experto cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:

“en la inspección técnica al joven IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le encontró un cuchillo. Acto seguido la defensa publica toma la palabra y señala que la misma es del sitio del suceso, siendo las horas de la tarde mi persona Urbina Venegas y Villaroel procedimos a salir en un toyota de la Guardia en el Mazarrelo cerca del hotel el rey estaban dos jóvenes agrediendo físicamente a una ciudadana de nombre YUVERLY SOTILLO, la estaban golpeando cargaban dos cuchillo uno se escapó y agarramos al que está presente aquí. Las jóvenes estaban nerviosas y tenían el rostro como si le golpearon la cara.”

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Puede describir donde ocurrió el robo? Es como una parada de bus de zinc, está un negocio al lado venden en las noches shawuarman hay una plaza, unas sillas de concreto, frente a un parada cerca del hotel el Rey. Esta cerca el Madre Mazzarrelo. Era de DIA o de noche? Era de tarde. Es un sitio abierto o cerrado? Abierto. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA. Puede indicar el día y la hora de la inspección? Eso fue el 07-12-14, no recuerdo la hora. Puede indicar a que altura se encuentra el lugar del hotel el Rey? Diagonal, como a 15 o 20 metros. Como es el sitio? Esta el liceo Madre mazzarelo, al lado izquierdo venden shawuarman, otro negocio dónde sacan copias, esta una parada de bus con asiento de concreto. Ese día usted pidió la colaboración de un testigo civil? No. Estuvo solo como funcionarios No, me acompañaron dos funcionarios. Sabe el nombre de la avenida? Orinoco. Exactamente donde está ubicado el sitio del suceso? De la carpa del Mazzarelo del lado izquierdo del liceo Madre Mazzarelo. EL TRIBUNAL INTERROGA: ¿Cuántos años tiene como experto? 3 años. Con que objeto se realizó la Inspección Técnica? Con la finalidad de probar los hechos ocurridos en el robo agravado.


De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da pleno valor probatorio, la misma fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, a juicio de quien suscribe, el testimonio del experto RIVERA GOMEZ JULIO DARIO, en relación a la experticia de inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 07/12/2015, el mismo fue claro y preciso en pleno debate Oral y Privado, al ser conteste del Ministerio Publico, cuando señala que “Puede describir donde ocurrió el robo? Es como una parada de bus de zinc, está un negocio al lado venden en las noches shawuarman hay una plaza, unas sillas de concreto, frente a un parada cerca del hotel el Rey. Considera este tribunal que esta declaración se refiere al sitio del suceso y que no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo sirvió para determinar el sitio donde ocurrió el hecho. Asimismo pudo percibir quien aquí suscribe que dicho experto no está claro en lo que es una inspección técnica, y menos aún con que objeto se realiza, toda vez que el mismo al ser conteste a pregunta del Tribunal respondió: Con que objeto se realizó la Inspección Técnica? Con la finalidad de probar los hechos ocurridos en el robo agravado, es decir, que al indicar esto, no le permitió al tribunal crear una certeza de lo que estaba realizando, toda vez que dicha inspección se realiza, a los efectos de recolectar objetos de interés criminalísticos que nos permita vincular con el actor o los actores de la comisión del hecho; pero cabe observar que en ningún momento la inspección señala quien es el autor del hecho punible en cuestión. Por lo que la experticia solo cumple la finalidad de describir plenamente el sitio del suceso y los objetos encontrados.


Compareció el funcionario RIVERA GOMEZ JULIO DARIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.981.565, en su condición de experto cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:

“se presentó un arma blanca tipo cuchillo de 14 o 15 centímetro no tenía cacha, en su empuñadura tenía un trapo de color beig, que lo sostenía una cinta transparente, es todo”

EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA?.CONTESTO: Se le tomo alguna huella dactilar a esa arma? No. En qué consistió el estudio al arma? Cuáles eran las condiciones del arma? Es capaza de producir daño una puñalada un punzón. Que tamaño tenía el arma? De 14 a 15 centímetros. Que lo comisiona a la práctica de la experticia del arma ¿el Sargento GONZALEZ GONZALEZ. Cuál es la condición del mismo? Auxiliar del Departamento de Evidencia e investigaciones penales. Es su superior jerárquico? Si por un año. Aparte de usted cuantos expertos están adscrito al destacamento? El SARGENTO GONZALEZ y yo, no recuerdo más. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL contesto: a un cuchillo tipo punzón, no tenía cacha solo un trapo color beig con una cinta transparente: Que lesiones puede causar? Una puñalada una cortada. Puede ocasionar la Muerte.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; declaración que adminiculada con la documental referida al RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 07-12-2014, realizada al arma blanca (cuchillo), se le da pleno valor probatorio, por cuanto con la misma se acredita el arma blanca incautada, cuando manifestó el mismo en su exposición: “se presentó un arma blanca tipo cuchillo de 14 o 15 centímetro no tenía cacha, en su empuñadura tenía un trapo de color beig, que lo sostenía una cinta transparente”. Lo cual fue plenamente descritos en sus características físicas, el estado de uso y conservación y la función que cumplen, aunado a que dicho testimonio se contradice con el de la víctima cuando fue conteste a pregunta del Tribunal ¿Con que objeto le cortaron el bolso? Era un cuchillo normal de cacha blanca como el que uno usa normal. Tenía una cinta o algo? No; vistas las contradicciones la cual no comprometen la responsabilidad del encartado de autos, aunado a que en ningún momento la deposición del funcionario señala quien es el autor del hecho punible en cuestión.

Compareció el funcionario RIVERA GOMEZ JULIO DARIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.981.565, en su condición de experto cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:


“Es un reloj color negro en su parte exterior con una escarcha y puntos de diamante falsos escarchado”

EL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; la anterior deposición por sí solo, merece credibilidad, por cuanto el Reconocimiento Técnico, relacionado a la deposición que fue ratificado en contenido y firma por el experto que lo realizó y aparecen como veraces (los hechos expuestos en él) para quien aquí decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos para demostrar que efectivamente se le suministro para que le realizara la experticia de reconocimiento técnico legal, de un reloj tipo pulsera, lo cual fue plenamente descrito en sus características físicas, el estado de uso y conservación, pero cabe observar que en ningún momento la deposición señala quien es el autor del hecho punible en cuestión, aunado a que la víctima cuando fue conteste en el interrogatorio, señaló que no tenía ningún reloj. Asimismo el acusado manifestó en su declaración que el reloj que le quitaron era de su mama. Por lo que la deposición solo cumple la finalidad de describir plenamente el objeto encontrado, más no la responsabilidad del encartado de autos, toda vez que lo que le da certeza a esta prueba es la vinculación con otras pruebas.

Compareció el funcionario RIVERA GOMEZ JULIO DARIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.981.565, en su condición de experto cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Se realizó experticia unos objetos referidos a un bolso, unas cajas de refrescos. Un teléfono vetelca,, quien manifestó el bolso, el tang y los tres mil no fueron encontrados en el sitio del suceso y el teléfono celular tampoco supuestamente se lo llevo el otro imputado, lo único que quedo fue el saco vació”.

EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS: A PREGUNTA DE LA DEFENSA CONTESTO ¿Cuál fue su apreciación para realizar la experticia? Se basa en la perdida de los objetos y supuestamente el teléfono que no fue recuperado ninguno de esos de los tres. El saco estaba tirado en la calle la víctima dice que ahí llevaba sus pertenencias. A ese saco se le realizo experticia? No. La conclusión de este AVALUO PRUDENCIAL en base a que lo realiza? En base a lo informado por la víctima. Que lo lleva a usted a establecer ese resultado? No responde. Que dichos tomo para realizar la REGULACION PRUDENCIAL? El de la víctima solamente. Con que fin la realiza? Con el fin de investigar a ver si aparecían los objetos pero no aparecieron.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida testimonial se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se permite establecer las características de los objetos robados a la víctima, y el justo valor, al coincidir con lo manifestado por las víctima, y al ser concatenado con la documental referida a la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 07-12-2014, realizada a los objetos incautados, pero cabe observar que en ningún momento la deposición señala quien es el autor del hecho punible en cuestión. Aunado a que el adolescente en el momento que lo aprehenden no tenía en su posesión ninguno de estos objetos. Por lo que la declaración solo cumple la finalidad de describir plenamente los objetos robados a la víctima, lo cual, no compromete la responsabilidad del acusado de autos.

Compareció el funcionario RIVERA GOMEZ JULIO DARIO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.981.565, en su condición de testigo, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:

“salió una comisión por mi persona el sargento GOZANLEZ VILLAROEL Y URBINA VENEGAS, en un Toyota de la unidad color beig, dirigiéndonos a la avenida Orinoco, cerca de la escuela Madre Mazarrelo diagonal al hotel el rey y otros negocios no recuerdo el nombre, Presenciamos una actuación de dos jóvenes, agrediendo a una ciudadana por nombre YUVERLY SOTILLO, golpeándola en el rostro quitándole sus pertenencias, procedimos actuar y apresado a los dos jóvenes, donde fue capturado uno solo el adolescente, el mismo fue detenido llevado a la sede 631, la ciudadana afectada fue llevaba al hospital. A que la revisaran por sus golpes, donde no nos dieron informe médico. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Podría decir si la información la presencio o le fue contado? Yo la observe de larga distancia pero lo vi. Usted logra aprehender a una de las personas que golpeaba a la víctima esa persona está en sala? Si esta y esta vestido con franela azul mono azul oscuro, y zapatillas negras, es de piel morena, pelo corto pegado. Que le dijo la victima? Que los muchachos los jóvenes que uno la golpeo en la cara con la palma de la mano y ella tenía rosetas en el rostro, y que ella estaba en la parada llegaron los dos jóvenes agrediéndola físicamente y arrebatándole sus pertenencias. Que fue lo que hizo el adolescente presente en sala a la señora? Golpeándola a la ciudadana y fue el último de que corrió, el otro no le dio chance de correr. En el momento de la captura dijo que él era el que la había golpeado. A que distancia lo aprehenden al adolescente? Como a 35 o 40 metros de la calle. Hacia dónde corrido? Hacia el hotel el Rey vía al barrio Humboldt. Puede describir si recuerda al momento de aprehender donde tenía el arma o si le fue localizada al acusado? En su cintura. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: A que distancia logro usted avistar lo que estaba ocurriendo? Como a 50 o 60 metros. Cuantas personas observo usted agrediendo a la ciudadana? Dos, pero solo uno quedo cuando se acercó el Toyota, el otro salió corriendo. En que sitio se encontraban agrediendo en la victima? En la av. Orinoco cerca de la escuela Madre mazarrelo en prácticamente una parada de bus cerca del hotel el Rey. Qué dirección tomo el que se escapó? Vía el barrio Humboldt. Que lo hace presumir que iba a ese barrio? Por qué es la dirección que toma. Esa situación que usted vio con la victima lo plasmo en el acta policial? No lo plasme porque en el hospital no me dieron informe médico a ella la revisaron y me la entregaron sin informe. Cuando informa las agresiones lo manifestó al Ministerio Publico? No recuerdo si lo informe. Cuál fue su actuación? Me baje del Toyota a capturar al ciudadano al que está presente en sala. Recuerda como estaba vestido? No recuerdo. Al momento de hacer la revisión corporal hubo testigos civiles? No. Cuantas personas estaban? La víctima, mi persona y el conductor y González Villareal. Compañero de trabajo. En ese sitio no logro incautar otros objetos? No. el ciudadano que salió corriendo llevaba las demás pertenecías lo dijo la víctima. Se desplegaron a la búsqueda del otro sujeto? Si dimos varias vueltas por el sector. Que tiempo paso de lo que usted observo a la captura? No tardaron 2 minutos. El adolescente tenía algo en la mano? SOLO LE VI FUE EL RELOG EL GOLPEABA CON LA EMPUÑADURA DE LA MANO. No portaba ninguna arma? No. Solo le observe el punzón en la cintura? Donde cargaba el reloj? No recuerdo la victima decía que era su reloj. NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; aporta el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando el mismo que: “salió una comisión por mi persona el sargento GOZANLEZ VILLAROEL Y URBINA VENEGAS, en un Toyota de la unidad color beig, dirigiéndonos a la avenida Orinoco, cerca de la escuela Madre Mazarrelo diagonal al hotel el rey y otros negocios no recuerdo el nombre, Presenciamos una actuación de dos jóvenes, agrediendo a una ciudadana por nombre YUVERLY SOTILLO, golpeándola en el rostro quitándole sus pertenencias, procedimos actuar y apresado a los dos jóvenes, donde fue capturado uno solo el adolescente, el mismo fue detenido llevado a la sede 631, la ciudadana afectada fue llevaba al hospital. A que la revisaran por sus golpes, donde no nos dieron informe médico. Es todo”. De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por el funcionario refiere haber participado en el procedimiento policial del cual resulta la aprehensión del acusado de autos, en virtud de haberlo capturado, manifestando así el referido funcionario que al momento de la aprehensión del adolescente al mismo no se le encontró ningún objeto que lo vinculara con el robo sufrido por la víctima en la presente causa, el mismo fue conteste en su interrogatorio cuando señala ¿El adolescente tenía algo en la mano? SOLO LE VI FUE EL RELOJ, EL GOLPEABA CON LA EMPUÑADURA DE LA MANO. No portaba ninguna arma? No. Contradiciéndose el funcionario al momento de señalar que Solo le observe el punzón en la cintura?; refiriendo luego en la experticia de reconocimiento técnico realizado al arma blanca que: “se presentó un arma blanca tipo cuchillo de 14 o 15 centímetro no tenía cacha, en su empuñadura tenía un trapo de color beig, que lo sostenía una cinta transparente. Lo que se contradice con el dicho de la víctima cuando fue conteste a pregunta del tribunal ¿Cuando estuvo en el Comando le mostraron algunos objetos de interés criminalistícos No, ¿le mostraron un arma blanca? No. Con que objeto le cortaron el bolso? Era un cuchillo normal de cacha blanca como el que uno usa normal. ¿Tenía una cinta o algo? No. Se valora esta testimonial por cuanto da a conocer el modo tiempo y lugar de los hechos; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Así mismo se crean dudas con respecto a la veracidad de lo manifestado por todas las partes llamadas a deponer.

Compareció el funcionario URBINA VANEGAS JOAN MANUEL, titular de la cedula de cedula de Identidad Nº 19.632.794, en su condición de testigo, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:

“era de tarde habíamos salido íbamos a buscar, salimos llegando al madre mazzarelo capte yo robando a la señorita gritando, el ciudadano aquí y otro que logró huir yo le sueno la sirena y el ciudadano aquí presente le dio una bofetada porque ella no quería entregar, él fue el segundo que huyo y se le dio, yo casi le hundo al motor al carro, para alcanzarlo, eso ocurrido en una parada de tubo, frente al colegio madre mazzarelo, hay otra bodeguita, yo logro capturarlo por el barrio Humboldt, y ahí se han captado varias cosas venden marihuana.”

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO? eso fue del medio día en adelante el año pasado entre noviembre. El ciudadano está presente en sala el que le pego una bofetada a la señorita? Si esta carga un mono, franela azul y zapatos negros. Usted tuvo conocimiento de la bofetada porque se lo dijeron o usted lo vio? él la tenía agarrada y le dio una bofetada y ella quedo como traumatizada. Cuantos funcionarios era? MONSALVE, RIVERA Y MI PERSONA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA? Que distancia había del carro al lugar de los hechos que usted observo? 60 metros eso fue en la av. Orinoco. En qué sentido? Yo iba hacia el Banco de Venezuela. Recuerda donde fue aprehendido? Eso fue en la parada hacia abajo lo aprehendió RIVERA él se bajó del Toyota el salió persiguiendo al ciudadano, nos dan entrenamiento de como bajarnos y ellos bajaron y lo capturaron y se procedió a buscar evidencias. A que distancia observo lo que estaba pasando? A 60 METROS. Observo si el adolescente tenía algo en la mano? Solo lo observe dándole una bofetada. Usted presencio la revisión corporal? Al momento de la captura no yo seguí al otro ciudadano que se fugó, y a los de las pertenencias de la ciudadana. Que conducta asumieron? Se aprehendió y lo llevamos hasta donde la ciudadana que fue bofeteada y al llegar al sitio ella dijo que él había sido el que la golpeo y se llevó al Comando. Lo aprenden por la parada? él se quedó ahí mi compañero salió hacia él y el otro llevaba la mayoría de las cosas el teléfono. Que se incautó? Vi el arma blanca cuando los compañeros míos le hicieron a la revisión a él, yo no observe la revisión y un bolsito blanco de la ciudadana. Habían presencia de personas? No ese día no había ruta no habían pasajeros estaba solo, estaba la ciudadana y los ciudadanos, pero otros ciudadanos no. Recuerdan como andaban vestido los ciudadanos que la agredieron? No recuerdo pero las características de Uno era alto flaco de piel morena, ese fue el que huyo. A la víctima se le llevo al médico? No. yo Salí a recorrer el barrio Humboldt para ver si había alguna persona que me señalara al otro persona que huyo. Esa labor de patrullaje la dejaron en el acta? No sé si se dejó en el acta, la búsqueda que yo hice. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL? CONTESTO: recuerda la fecha? No. Diga cuál fue su actuación? LLEGUE PARA CAPTURARLO ESA FUE MI ACTUACION, recibir al ciudadano y capturarlo. Usted observo cuando se estaba despojando a la victima de sus pertenencias? Sí. Que dijo ella? Que la habían robado le había quitado sus pertenencias que ella no le quería entregar sus cosas y le dio una bofetada NO SE REALIZAN MAS PREGUNTAS.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; aporta el conocimiento que tiene sobre los hechos, refiere: “era de tarde habíamos salido íbamos a buscar, salimos llegando al madre mazzarelo capte yo robando a la señorita gritando, el ciudadano aquí y otro que logró huir yo le sueno la sirena y el ciudadano aquí presente le dio una bofetada porque ella no quería entregar, él fue el segundo que huyo y se le dio, yo casi le hundo al motor al carro, para alcanzarlo, eso ocurrido en una parada de tubo, frente al colegio madre mazzarelo, hay otra bodeguita, yo logro capturarlo por el barrio Humboldt, y ahí se han captado varias cosas venden marihuana. Lo que se contradice con los dichos de la víctima cuando fue conteste: ¿Al momento de tener contacto con la guardia que tiempo trascurrió de los hechos? Como media hora. La guardia estuvo cuando la estaban agrediendo? No porque los paro fue el doncito. Les vio el rostro a las personas que la robaron? No, la guardia tampoco me dejo ver la cara ellos no me dejaron ver y declare después de horas y como a las 3 de la tarde, por eso no sé qué escribieron yo nunca firme nada. Usted le dicto su declaración? Si ellos tomaron nota. Usted leyó su denuncia? No, por eso dije que yo no había dicho nada, Usted presencio la aprehensión de alguno de ellos? No a ellos lo agarran para ese barrio yo no me fui con ellos. Vio la revisión que le hicieron? No. Usted presencio si a la persona detenida le incautó algún objeto de interés criminalísticos? No yo no cargaba un reloj. Solo cargaba mi pasaje mi cedula y mi teléfono. A usted le robaron un reloj? N . Algunas de sus pertenencias fueron recuperadas? No. Usted manifiesta que fue golpeada usted le manifestó eso al militar? No porque si le hubieran dicho me hubieran llevado al hospital. La llevaron a un centro médico? no. Cuando estuvo en el Comando le mostraron algunos objetos de interés criminalísticos No le mostraron un arma blanca? No. Con que objeto le cortaron el bolso? Era un cuchillo normal de cacha blanca como el que uno usa normal. Tenía una cinta o algo? No. Que tiempo transcurrió desde que usted le informa a los militares del hecho al momento en que aprehende a uno de los detenidos? Más de media hora. Igualmente fue conteste al tribunal de lo siguiente: ¿Usted está interesada en que se haga justicia? Si. Usted los observo bien? no ellos cargaban una gorra. ¿Al momento que le dieron la cachetada estaban los funcionarios presente? No. Solo el doncito y los dos muchachos. El doncito usted lo conoce? No. Que le robaron? Una caja de refresco una caja de tang, cinco sardinas y cuatro papel higiénico, mi cedula, mi teléfono, mi pasaje. ¿A usted la amenazaron? No solo saco el cuchillo y me pico el bolso y al que me dio la cachetada no lo logre ver. Eso fue en la parada del Baquiano, está un kiosco cerca de la tienda del colchón. Se valora esta testimonial en principio útil, por cuanto da a conocer la existencia de un delito y el sitio del hecho; mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Así mismo se crean dudas con respecto a la veracidad de lo manifestado por todas las partes llamadas a deponer.


Compareció la testigo SOTILLO CUYARE YUVERLY NATALI titular de la cedula de cedula de Identidad Nº 22.930.952, cumplidas las formalidades de rigor tal y como consta en autos entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Buenas tardes lo que sucedido en el hecho eso fue en diciembre el 07-12, andaba comprando y me fui a la parada a esperar el transporte al lado de mi estaban dos chamos y estoy sentada llame a mi cuñada para ver si estaba en el centro para decirle que yo estaba en la parada entontece me sonó el buzón de voz, yo me quede ahí esperando el transporte eran como 11 a 12 del día, y con dos chamos y un don que estaba sentado en eso llegaron dos chamos se sentaron al lado del don yo seguí sentada lo guarde en mi bolso y paso una camioneta iba full y no me fui , llego otro chamo que vive ahí y pregunto por el transporte el paro una moto y se fue, estaban dos tipos ahí se paró uno en una máquina de espalda, fue cuando paso el carrito de la guardia y paso director para el muelle, de ahí se paró se acercó el chamo de la mata y se paró el que estaba sentado primero a los dos chamos le arrebataron el teléfono y se les cayó en el suelo, me iba a parar pero no pude y me llegaron los dos MUCHACHOS uno de ellos saco el cuchillo y me corto el bolso que yo cargaba y agarro las cosas que yo había comprado ye llego el otro y me lanzo una cachetada ellos se fueron hacia un barrio yo me quede llorando y en eso el doncito llego adonde llegue y me dio 100 bolívares venía la guardia el doncito lo paro y que le dijo que me habrían atracado y cuanto ya me iba a venir llego la guardia y dicen que habían agarrado a uno me montaron en la patrulla a ver si agarraban a otro, yo no le vi la cara porque nunca lo dejaron ver, me tuvieron hasta las cinco de la tarde en el Muelle llame para que me fueran a buscar y nada y ellos me trajeron ellos me dijeron que declara y como yo tampoco vi la cara solo el color de la ropa y ellos me hicieron declarar y con los nervios, ellos lo cargaban en un pendrai yo de no imprimieron nada y uno de ellos me llevo hasta la casa, es todo.” A preguntas del Ministerio Publico contesto. Indique el año y la hora. Eso fue el 07-12-2014, era de 11 a 12 no cargaba reloj el teléfono me lo habían llevado. Usted señalo que uno de los chamos le corto el bolso podría decir si tenía miedo o las amenazaron de muerte? No me puse a temblar y llorar. Puede explicar por qué se puso a temblar y llorar? Era la primera vez que me pasaba eso. Manifestó que uno de ellos llego desde temprano le recuerda la cara? No. Ellos tenían el rostro tapado al llegar a la parada? No Cargaban gorra. La persona que le dio una cacheta como estaba vestido? Una camisa blanca doble y un pantalón jean. Le dijo algo más al darle la cachetada? No. Al darle la cachetada le vio el rostro? No, yo tenía la cara hacia abajo. Recuerda el color de piel de ambos? Los dos eran morenos. Puede decir la contextura? Los dos eran medios flacos. Cuanto tiempo tardo para llegar la guardia después que le dan la cachetada? digo yo que media hora ellos pasaron fue directo, ello iban pasando directo y el doncito los paro. En qué sentido iba la guardia? Ellos iban hacia el Banco de Venezuela. Donde logra comunicarse el viejito? él se fue para el otro lado y grito y lo paro. Donde estaba usted? En la parada del Baquiano, frente al colegio. La persona de piel morena puede decir que tiene la piel como el acusado o como mi color de piel? Mas moreno que él. Era la contextura parecida a la del acusado? No es era un poquito alto. La otra persona que se llevó las cosas de qué color era? Los dos tenían el mismo color de piel pero el que se llevó mis cosas tenía el pelo enriscado. Como lo determino? Yo se lo vi por la parte de atrás cuando estaba parado en la matica. A preguntas de la Defensa Publica contesto. Al momento de tener contacto con la guardia que tiempo trascurrió de los hechos? Como media hora. La guardia estuvo cuando la estaban agrediendo? No porque los paro fue el doncito. Les vio el rostro? No, la guardia tampoco me dejo ver la cara ellos no me dejaron ver y de declare después de horas, y como a las 3 de la tarde, y la cargaban en un pendrai por eso no sé qué escribieron yo nunca firme nada. Usted le dicto su declaración? Si ellos tomaron nota. Usted leyó su denuncia? No por eso dije que yo no había dicho nada, Usted presencio la aprehensión de alguno de ellos? No a ellos lo agarran para ese barrio yo no me fui con ellos. Vio la revisión que le hicieron? No. Usted presencio si a la persona detenida le incautaron algún objeto de interés criminalistícos? No yo no cargaba un reloj. Solo cargaba mi pasaje mi cedula y mi teléfono. A usted le robaron un reloj? No . Algunas de sus pertenencias fueron recuperadas? No. Usted manifiesta que fue golpeada usted le manifestó eso al militar? No porque si le hubieran dicho me hubieran llevado al hospital. La llevaron a un centro médico? no. Cuando estuvo en el Comando le mostraron algunos objetos de interés criminalistícos No le mostraron un arma blanca? No. Con que objeto le cortaron el bolso? Era un cuchillo normal de cacha blanca como el que uno usa normal. Tenía una cinta o algo? No. Que tiempo transcurrió desde que usted le informa a los militares del hecho al momento en que aprehende a uno de los detenidos? Más de media hora. A preguntas del Tribunal contesto. ¿Usted está interesada en que se haga justicia? Si. Usted los observo bien? no ellos cargaban una gorra. ¿Al momento que le dieron la cachetada estaban los funcionarios presente? NO. Solo el doncito y los dos muchachos. El doncito usted lo conoce? No. Que le robaron? Una caja de refresco una caja de tang, cinco sardinas y cuatro papel higiénico, mi cédula , mi teléfono, mi pasaje. ¿A usted la amenazaron? No solo saco el cuchillo y me pico el bolso y al que me dio la cachetada no lo logre ver. Eso fue en la parada del Baquiano, está un kiosco cerca de la tienda del colchón.


Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; De lo cual se puede concluir que de la declaración rendida por la ciudadana Yuverly Sotillo, cuando manifiesta que” lo que sucedido en el hecho eso fue en diciembre el 07-12, andaba comprando y me fui a la parada a esperar el transporte al lado de mi estaban dos chamos y estoy sentada llame a mi cuñada para ver si estaba en el centro para decirle que yo estaba en la parada entontece me sonó el buzón de voz, yo me quede ahí esperando el transporte eran como 11 a 12 del día, y con dos chamos y un don que estaba sentado en eso llegaron dos chamos se sentaron al lado del don yo seguí sentada lo guarde en mi bolso y paso una camioneta iba full y no me fui , llego otro chamo que vive ahí y pregunto por el transporte el paro una moto y se fue, estaban dos tipos ahí se paró uno en una máquina de espalda, fue cuando paso el carrito de la guardia y paso director para el muelle, de ahí se paró se acercó el chamo de la mata y se paró el que estaba sentado primero a los dos chamos le arrebataron el teléfono y se les cayó en el suelo, me iba a parar pero no pude y me llegaron los dos MUCHACHOS uno de ellos saco el cuchillo y me corto el bolso que yo cargaba y agarro las cosas que yo había comprado y llego el otro y me lanzo una cachetada ellos se fueron hacia un barrio yo me quede llorando. Pero presentó clara contradicción al señalar que en su acta de denuncia que los efectivos solamente lograron detener al ciudadano queme estaba agrediendo (refiriéndose al acusado), y posteriormente a una de las preguntas realizadas manifestó: Usted los observo bien? no ellos cargaban una gorra. Ahora bien, la declaración de la víctima y el funcionario Rivera Julio, se encuentran en clara contradicción entre sí así como en la aportada por el funcionario Urbina Joan, por cuanto este manifestó que al llegar al lugar de los hechos la víctima le habían dicho que fue objeto de robo por parte del acusado, y no como ella señala en su declaración, que no había visto a la persona que la robo porque cargaba una gorra y le tapaba la cara, lo cual genera dudas respecto a su utilidad en el orden de señalar al encartado de autos, como autor del delito. Dicha deposición solo nos permite determinar el modo tiempo y lugar de los hechos.
El Tribunal NO VALORA la deposición del funcionario Monsalve Villarreal ISAIAS, toda vez, quien aquí juzga agotó las vías necesarias para hacer comparecer al testigo que no rindió declaración, agotando la vía de la fuerza pública en varias oportunidades, sin obtener hasta la fecha resultas de las mismas aun cuando se ratificaron los oficios, tal y como consta en autos, es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo Prescindir del mismo. En consecuencia no le da valor probatorio.

Respecto a las pruebas documentales se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, las cuales son las siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 07/12/2014, suscrita por los funcionario S”2 RIVERA GOMEZ JULIO, S/2 URBINA VANEGAS JOAN y S/2 MONSALVE ISAIAS, todos adscritos al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual riela inserta en la pieza I, folio cinco (5) y su vuelto, Pieza 1, del presente expediente, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo señalado en el artículo primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se determina el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de marras, siendo ratificada en los funcionario S”2 RIVERA GOMEZ JULIO, y S/2 URBINA VANEGAS JOAN, todos adscritos al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, se valora adminiculada con la declaración de los funcionarios antes mencionados, atendiendo a la luz del principio de inmediación y contradicción y a lo manifestado por estos en sus declaraciones ante este Tribunal.

2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/12/2014, suscrita por la ciudadana YUVERLY SOTILLO, por ante el Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de conformidad con lo señalado en el Primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida declaración se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; en la referida denuncia la víctima manifiesta: “Me encontraba sentada en la parada que esta frente al liceo Mazarelo, cuando de pronto llegaron dos jóvenes uno de piel morena bajo delgado quien vestía camisa blanca y pantalón Jean, y el otro piel morena contextura normal, alto, el cual vestía una camisa vinotinto y un pantalón de Jean, los cuales se sentaron en la parada , cuando de pronto ambos ciudadanos me sacaron un cuchillo cada uno, y me empezaron a amenazar y me dijeron que les diera mis pertenencias, quitándome mi reloj, mi bolso con mis documentos, mi teléfono celular, marca
3. INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 07/12/2015, suscrita por el funcionario S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana.


De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la referida documental, se le da valor probatorio, por cuanto fue suscrita y ratificada por el funcionario S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, (En base a ello se trae a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia: Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009 “Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas de inspecciones, será necesaria su incorporación junto al testimonio del funcionario o experto que la suscribe”). Por tal motivo y visto que la misma fue ratificada por los funcionario actuantes, es por lo que se aprecia y se valora, pero aún así no vincula al acusado de autos con los hechos, ni mucho menos compromete la responsabilidad del mismo.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 07/12/2014, suscrita por el funcionario S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las características físicas del cuchillo utilizado para amedrentar a la victima y despojarla de sus pertenencias.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto la persona que suscriben la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado, a ratificar su contenido y firma, indicando el mismo que: “se presentó un arma blanca tipo cuchillo de 14 o 15 centímetro no tenía cacha”, en su empuñadura tenía un trapo de color beig, que lo sostenía una cinta transparente, es todo. Prueba esta que se contradice con el dicho de la víctima cuando fue conteste. ¿Con que objeto le cortaron el bolso? Era un cuchillo normal de cacha blanca como el que uno usa normal. Tenía una cinta o algo? No. Por tal motivo quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la referida documental, pero indicando que no compromete la responsabilidad del adolescente por cuanto la misma es contradictoria.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 07/12/2014, suscrita por el funcionario S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las características físicas de un reloj de pulsera propiedad de la victima.

De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto se incorporó por su lectura ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, referida un reloj de pulsera propiedad de la victima. Prueba esta que se contradice con el dicho de la víctima, cuando a pregunta contesta que ella no tenia ningún reloj, y que ese reloj no era de ella, pudiendo determinar este tribunal la total contradicción, por lo que no constituye una prueba de certeza, y más aún no compromete la responsabilidad del encartado de autos.

6.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 12/12/2014, suscrita por el funcionario S/2 RIVERA GOMEZ JULIO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 631, Primera compañía del Comando de zonas Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del justiprecio de los objetos de valor robados a la victima.


De conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la referida documental se le da valor probatorio, por cuanto en la misma se permite establecer el justo valor de los objetos robado a la víctima, al coincidir con lo manifestado por la víctima, y visto que la misma fue ratificada su contenido y forma por quien la suscribe el funcionario Rivera Gómez Julio, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal único de Juicio Sección Adolescentes, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas tanto por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de algunos de los objetos pasivos que no lograron recuperarse, como es el caso de las pertenecías de la víctima, contentivo Un bolso tipo cartera, un teléfono celular, marca Vuelca, modelo vergatario de color rojo, una caja de refresco de dos litros, de seis unidades, Una caja de tang, y tres mil bolívares fuertes en efectivo, verificado en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, corroborado con el testimonio del experto Julio Rivera, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, no menos cierto es que las inconsistencias y contradicciones entre los dichos de la víctima en la presente causa, de los funcionarios actuantes, constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y privado, sembraron y crearon incertidumbre en la mente de quien aquí Juzga respecto a la responsabilidad penal del acusado, vale decir, no se logró convencer a quien aquí decide ni determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que el encartado de autos, sea uno de los responsables del robo sufrido por la victima de la presente causa, ya que del dicho de la victima, no ha existido la coherencia necesaria para establecer de manera clara y contundente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el hecho atribuido, ello por cuanto la ciudadana víctima de autos al momento de rendir su declaración en juicio manifestó que: “habían sido objeto de robo por parte de dos sujetos, pero que no había logrado verlos, por cuanto los mismos cargaban una gorra, lo cual a criterio de esta juzgadora tanto en la deposición de la víctima, como el acta de denuncia existe incongruencia, toda vez, que la misma indica que no reconoce al acusado como la persona que la robo, y luego entra en contradicción al acta de denuncia manifiesta que si es la persona que la robo, igualmente al momento de que se le preguntó sobre si había reconocido a los muchachos que las robaron manifestó que no, pero no dio características exactas solo que logro referirse a dos de ellos de la siguiente manera que “uno de ellos llego desde temprano le recuerda la cara? No. Ellos tenían el rostro tapado al llegar a la parada? No Cargaban gorra. La persona que le dio una cacheta como estaba vestido? Una camisa blanca doble y un pantalón jean. Le dijo algo más al darle la cachetada? No. Al darle la cachetada le vio el rostro? No, yo tenía la cara hacia abajo. Recuerda el color de piel de ambos? Los dos eran morenos. Puede decir la contextura? Los dos eran medios flacos. No aportando fundada sospecha de que el encartado de autos, haya sido el responsable, lo cual genera dudas a esta administradora de justicia de que la misma haya podido observarles el rostro a quienes las robaban, todo ello en virtud de que no dio características exactas ni particulares de las personas que describió, manifestó en su declaración que había sido golpeada, lo cual no se corroboro con ninguna experticia médico legal, también argumento que no había sido amenazada con un arma blanca, que solo le cortaron el bolso y se lo llevaron, no acreditándose el hecho en virtud, de la evidente contradicción en la que incurrieron los funcionarios que comparecieron a deponer cuando manifestaron que fue a la víctima a quien la habían amenazado con un cuchillo. Lo cual generó amplias dudas para esta juzgadora ya que como fue contado por la víctima en la sala de audiencias y de la contradicción de los funcionarios que señalaron al adolescente de marras, no lográndose acreditar la participación del hoy acusado en el hecho punible, también llamo poderosamente la atención de quien aquí decide que al momento de declarar víctima, pudo percibir que en su deposición había incongruencia. Ahora bien el dicho de los funcionarios donde comprometen la responsabilidad del encartado, como una de las personas que robo a la víctima, no pudo ser corroborado ni con la declaración de la víctima Yuverly Sotillo, quien manifestó que aun cuando estaba cerca no los pudo ver ni mucho menos con la declaración de los funcionarios actuantes quienes manifestaron que al llegar al lugar de los hechos la victima le habían dicho que las habían robado dos personas, así mismo señalaron estos funcionarios que las victimas había reconocido al aprehendido el acusado siendo que ella manifestó que no lo había visto, que los funcionarios llevaron a una persona y la cargaban con la cara tapada.

Es de destacar en el presente caso que el representante del Ministerio Publico en sus conclusiones señalo: “quiero recalcar que pese a la actuación de la víctima y que se entiende por esta representación fiscal ella manifestó que no recordaba algunas cosas, estamos en un hecho pluriofensivo donde no solo sufrió un daño por la cachetada que recibió sino que ella sufrió psicológicamente ella dice que no se acuerda de muchas cosas tanto así que a preguntas de las partes, manifestó que nunca la llevaron al hospital y evidentemente al folio 22 consta un reconocimiento médico donde trasladaron a la víctimas, la víctima por las circunstancia que vivió y colocándose en la situación está un una actitud o una posición olvidaba un hecho tanto así que ni se recordaba de las firmas y quiero que se deje constancia, y ella veía la firma y decía que no era de ella, y estas concuerdan con las que suscribió, lo que evidencia que la víctima quedo afectada psicológicamente como así lo establecen las jurisprudencias que él delito de robo agravado. No compartiendo quien aquí decide lo señalado por el Ministerio Público, toda vez que, si bien es cierto la víctima pudo ser afectada psicológicamente, no es menos cierto, que no consta a los autos, ni más aún fue promovido informe psicológico que determine la afectación señalada por el representante de la vindicta pública, que más bien quien aquí decide pudo percibir que la víctima se encontraba molesta por los llamados al Tribunal, es tanto así que a pregunta del Tribunal a la referida víctima se le interrogó ¿Qué si estaba interesada que se hiciera justicia?. Pudiendo observar este Tribunal de la declaración de la victima una total incongruencia, lo que creo a esta juzgadora una duda con respecto a la responsabilidad del encartado de autos, pese a que no hay elementos suficientes a que vinculen al acusado en los hechos que hoy se debaten, sino solamente la declaración de los funcionarios, pero muy bagamente. Igualmente en relación al informe medico señalado por el Ministerio Público, que cursa al folio 22 de la pieza uno de la presente causa, lo cual no fue promovido en su debida oportunidad, y estoy segura que si hubiese sido promovido, el respectivo tribunal de control no lo hubiera admitido, toda vez que el mismo no fue avalado por un médico forense, mal podía quien aquí decide tomar en cuenta el referido informe. Por lo antes indicado y visto las incongruencias de la víctima, lo cual genero dudas al Tribunal general una sentencia condenatoria.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la declaración de la victima la cual no se corresponde y se contradicen entre sí y con el dicho de los demás testigos, arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia, creando una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado al IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo, por cuanto entra en total desacuerdo esta administradora de justicia con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado por cuanto la declaración de la victima y demás testigos son contestes, el desacuerdo de ello se colige de todo lo antes ya explanado por esta servidora de justicia.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatorias se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y reservado, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” y en aplicación del principio indubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUVERLYS SOTILLO, no pudiendo este Tribunal adminicular y encontrar contestes entre si las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Reservado.
En cuanto a la valoración de lo dicho por la víctima se tiene…… “el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…. El juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano….. No sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo”…. Sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal Expediente N° C07-0382 de fecha 13-12-2007

A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y privado, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito y el encartado como responsable del mismo, debido a las dudas que genero la víctima de autos, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
El Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUVERLYS SOTILLO. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara ABSUELTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUVERLYS SOTILLO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia su Libertad Plena; de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Único Aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia, la cual se cumplió de manera privada de conformidad a lo establecido en los artículos 545 y 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los VEINTE (20) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015).
LA JUEZ DE JUCIO SECCION ADOLESCENTES


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG: GERCY MATAR