REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: XP11-L-2015-000015

PARTE DEMANDANTE: Andri José Villarreal titular de la cédula de identidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.954.525, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Moisés Flores y Coromoto Delvalle Coa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.904.227 y V-8.902.845 e inscritos en el IPSA bajo los Números 126.999 y 126.998, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA J.B.A. C.A, Rif 315143860, Registrada en fecha 03-03-2006, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A-Pro, Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nº de Certificado RCN 000100315143860, con domicilio en el Sector Centro, Calle Piar casa Nº 10, de esta ciudad, representada por el ciudadano Jhayxon Vigilio Maniglia Veliz, titular de la cédula de identidad N° V.-8.945.934,.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Robert José Hinojosa Quinto, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-10.920.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.153.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2015-000015, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Andri José Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.954.525, en contra de la empresa CONSTRUCTORA J.B.A. C.A, Rif 315143860, plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles 28 de octubre del 2015, como consta en Acta levantada al efecto que riela en el presente expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral el día miércoles cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) a las 2 p.m., pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 27-05-2015, argumentó lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios, personales. Subordinados, Ininterrumpidos y remunerados para la empresa CONSTRUCTORA J.B.A. C.A, el día 19-12-2013, con el cargo de Obrero Pintor, actividad laboral que desarrollaba de lunes a viernes, en una jornada de trabajo de 8:00 am a 03:00 p.m. devengando un salario semanal de mil Trescientos Bolívares exactos (Bs. 1.3000,oo ), en una obra ejecutada por la citada constructora cuyo cliente es PDVSA Petróleo S.A. la cual consistía en la Remodelación y Adecuación de las Edificaciones de las Plantas de Distribución de Combustible Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar y Puerto Ayacucho, Frente a la Planta de Puerto Ayacucho y la misma tuvo fecha de inicio 13-09-2013. Que produce con el libelo Copias simples de tres (3) permisos de Trabajo en “Frió o en caliente”, formatos internos de control de PDVSA los cuales se utilizan para tener acceso a la Institución y desarrollar el trabajo a diario.- (Negrillas del Tribunal).
Que a partir del 21 de abril de 2014, fue trasladado para la obra que desarrollaba la CONSTRUCTORA J.B.A. C.A. en el aeropuerto de la ciudad de Puerto Ayacucho. Que la obra tenia como fin la Construcción de losas de concreto armado en el Dique de tanques de Almacenamiento de Jet A1 de la Planta Aeropuerto Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Que destaca que no se suscribió ningún contrato de trabajo entre la entidad de trabajo y su persona, que no fue provisto de credencial o carnet, que no se le expendio ningún recibo de pago ni sobre de pago con los conceptos de asignaciones y deducciones por la prestación de sus servicios. Manifestó igualmente el accionante, que a partir de la 3ra semana de prestación de servicio, cumplió con dos (2) horas extras diarias de lunes a jueves de 03:00 p.m. a 5:00 p.m. las cuales eran canceladas a bolívares Veinte (20 Bs.) cada una, situación que violento su derecho a recibir el pago de 75% de recargo sobre el valor de las horas ordinarias diurnas. Así mismo manifestó el accionante que durante su relación contractual de carácter laboral, con la entidad de trabajo no recibió el pago de la Bonificación por haber asistido de manera puntual y perfecta durante todos los días laborables del mes, equivalente a 6 días de salario básico, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).-
Así mismo manifestó que durante sus servicios, no recibió el suministro de botas ni traje de trabajo adecuado, esto de acuerdo a la cláusula 58 de la citada convención colectiva. Manifestó también, que percibió su salario hasta el día viernes veinticinco (25) de julio del 2014. Fundamento su demanda en los artículos 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 18, 142, 131, 190, 192, de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y las cláusulas 10, 17, 38, 39, 44, 45, 47, 48, y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).-

Por ultimo manifestó que los concepto que demanda son: 1) antigüedad ( CLAUSULA 47 por un monto de 15.697,80.- 2) intereses sobre prestaciones sociales la suma de 497,62 Bs. 3) utilidades fraccionadas ( CLAUSULA 45 CCC) para un total de 10.832,46 Bs.- 4) Vacaciones fraccionado ( CLAUSULA 44 CCC) para un total de 8.665,22 Bs.- 5) oportunidad de pago (CLAUSULA 48 CCC) para un total de 55.714,30 Bs.- 6) Horas de Sobre tiempo (CLAUSULA 39 CCC) para un total de 2.062,41 Bs.) y Asistencia perfecta por la cantidad de 7.799,82 Bs..- Sumando un Total de prestaciones sociales de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESNTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (101.269,63 Bs.).- Adicionalmente demando los Conceptos de Intereses Moratorios y la Indexación Laboral. Así las cosas

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
De las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales desde el 19 de diciembre del 2013 hasta el 25 de julio del 2014. Negó, rechazo y contradijo que el cargo que desempeñaba era de pintor; Negó, rechazo y contradijo que le adeuden la cantidad de 15,697,80 por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 47 de la CCC. Negó, rechazo y contradijo que se le adeude utilidades fraccionadas ( CLAUSULA 45 CCC) para un total de 10.832,46 Bs.- 4) Vacaciones fraccionado ( CLAUSULA 44 CCC) para un total de 8.665,22 Bs.- 5) oportunidad de pago (CLAUSULA 48 CCC) para un total de 55.714,30 Bs.- 6) Horas de Sobre tiempo (CLAUSULA 39 CCC) para un total de 2.062,41 Bs.) y Asistencia perfecta por la cantidad de 7.799,82 Bs..-
Finalmente como defensa de fondo, manifiesta la demandada que el demandante comenzó a prestar servicios efectivos para su representada en fecha 14 de enero del año 2014, Que el demandante el 21 de abril del 2014, sin haber concluido el trabajo para el cual fue contratado abandono el mismo sin haber culminado cosa que atraso el cumplimiento de su representada en la entrega de la mismas. Que no es cierto el demandante fue trasladado a otra obra que desarrollaba su representada en el Aeropuerto, ya que fue quien abandono el trabajo. Que todo evento rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda. Que no es cierto que su representada le adeude la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESNTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (101.269,63 Bs.).- por concepto de prestaciones sociales.- Así las Cosas.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a la documental marcada con la letra “A” referida a estado de Cuenta Electrónica Nomina de Banesco, TEA PDEVSA 0134***-**-****2051231 y de la copia simple de la tarjeta debito 6012886125347471, las cuales corren inserto al folio 38 y 39 del expediente. Observa quien aquí decide que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, Sin embargo la primera es una impresión de consulta de la pagina web de Banco Banesco Online de la cuenta TEA PDEVSA 0134***-**-****2051231, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y la segunda es una copia de una tarjeta que no aporta nada al presente fallo, el cual debe igualmente desecharse del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

En relación a la documental marcada con la letra “B” constante de información tomada de la página Web del Sistema de Registro Nacional de Contratista, la cual corre inserto al folio 40 al 43 del expediente. Observa quien aquí decide, que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la representación de la parte demandada. Las anteriores pruebas documentales son mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, los cuales deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuyo contenido es del siguiente tenor: “… la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; Sin embargo nada aportan a los efectos de este fallo, pues, no es un punto controvertido la Inscripción o no de la empresa demandada y mucho menos las obras contratadas, a razón de ello, estos instrumentos se desechan. Así se establece.

En relación a las documentales marcadas con la letra “C” referidas a Tres (3) permisos de trabajo en “Frió o en Caliente, formatos internos de control de PDVSA, las cuales corren insertas del folio 44 al 49 del expediente. Observa quien aquí decide que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que el ciudadano Andri Villarreal firmo permisos de trabajo en “Frió o en Caliente”, formatos internos de control de PDVSA, como trabajador de la empresa Constructora JBA, los días el 27 de marzo del 2014 y el 10 de abril del 2014. Así se decide.

De la prueba de informe

En relación a la prueba de informe solicitada a la Oficina Banesco Sucursal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuyas resultas constan a los autos en el folio 126 del expediente, de las mismas no se evidencia elemento alguno, que coadyuve a la resolución de la presente litis, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En relación a la prueba de informe solicitada a la Oficina de la Comisión Central de Planificación, Registro Nacional de Contratista, se evidencia que la misma no fue remitida a este Tribunal, sin embargo, considera este juzgador que en el orden jurídico, no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En consecuencia, quien aquí se pronuncia considero que la presente prueba de Informe, no es un elemento fundamental para la resolución del caso. Así se establece.-

De la Prueba de Testigo

En relación a las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Fidel Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.629.609.- Manuel Alejandro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.805.196.- y Quiliani Fuentes Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.352.634., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y legalmente hábiles, plenamente identificados en autos, se evidencia que los testigos anteriormente identificados no comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, siendo declarado el Desistimiento de los testigo por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a la citada testimonial no existe material probatorio alguno que valorar. Así se establece.-

En relación al testimonial del ciudadano Luís Humberto Ortiz Caballero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.734.699. Observa quien aquí decide, que sus dichos mas que contradecirse, van referidos a la experiencia o actividad misma del testigo como trabajador de la demandada y no sobre los hechos que se debaten, como lo es la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo del ciudadano Andri Villarreal con la Empresa Constructora JBA C.A. Pues bien, de las declaraciones se extrae: a) Que conoce al Sr. Andri Villarreal como compañero donde laboraron; b) Que ellos comenzaron a Trabajar en la marina y luego al aeropuerto y al Sr. Andri luego lo mandaron a la sede Principal de PDVSA; c) Que en esas tres obras trabajo el Sr. Andri; d) Que el Sr. Andri se dedicaba a la soldadura, pintura y diferentes trabajo; e) Que le dieron tarjeta algunos trabajadores; f) Explicó el proceso de su tarjeta ante la empresa; g) Explico el proceso de su retiro de tarjeta en el banco; h) Que no se les daba contrato ni recibos, solo el paquetico con el dinero y el nombre y i) Que vio al sr. Andri en el trabajo casi 2 años. En cuanto a las Repreguntas respondió lo siguiente: a) Que se retiro del trabajo en mayo y no volvió; b)Que no sabe en que fecha exactamente se retiro el sr. Andri; c) que el no presto servicio en la Obra de PDVSA en la Vía el Burro; e) Que el Presto servicio en el Aeropuerto y en la Obra de la marina. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón a que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide

De la Prueba de Exhibición
En relación a la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal mediante auto expreso de fecha 05-08-2015, que riela al folio 102 y 103 del expediente, negó la procedencia de la misma, al no haber sido apelado dicho auto por la parte promovente, se evidencia la conformidad de la misma con la citada decisión, por lo que este operador de justicia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide


Finalmente en relación a la prueba de informe solicitada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la cosmovisión constitucional del proceso, el Juez está obligado a buscar la verdad por encima de lo formal, está obligado a dictar una sentencia justa y por ello, debe plantearse la necesidad de una prueba o no, al ser el Juez es el director del proceso el cual debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la solicitada prueba de informe no fue suministrada, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales:

En relación a la documental marcada con la letra “A” referido al permiso de trabajo en frío o en caliente N° 0413402 junto al análisis de riesgo de trabajo de fecha 19 de diciembre de 2013, el cual corre inserto al folio 55 y 56 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se evidencia que dicho permiso es del día 19 de diciembre del 2013 y en el cual no figura el ciudadano Andri Villerreal como trabajador de la empresa Constructora JBA C.A. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A1” referido al permiso de trabajo en frió o en caliente N° 0413404 junto al análisis de riesgo de trabajo de fecha 23 de diciembre de 2013, el cual corre inserto al folio 57 y 58 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se evidencia que dicho permiso es del día 23 de diciembre del 2013 y en el cual no figura el ciudadano Andri Villerreal como trabajador de la empresa Constructora J.B.A. C.A. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A2” referido al permiso de trabajo en frió o en caliente N° 0413405 junto al análisis de riesgo de trabajo de fecha 26 de diciembre de 2013, el cual corre inserto al folio 59 y 60 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se evidencia que dicho permiso es del día 23 de diciembre del 2013 y en el cual no figura el ciudadano Andri Villerreal como trabajador de la empresa Constructora JBA C.A. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A3” referido all permiso de trabajo en frió o en caliente N° 0413406 junto al análisis de riesgo de trabajo de fecha 27 de diciembre de 2013, el cual corre inserto al folio 61 y 62 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se evidencia que dicho permiso es del día 27 de diciembre del 2013 y en el cual no figura el ciudadano Andri Villerreal como trabajador de la empresa Constructora JBA C.A. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A4” referido al permiso de trabajo en frió o en caliente Nº 0413407 junto al análisis de riesgo del trabajo de fecha 06 de enero de 2014, el cual corre inserto al folio 63 y 64 de expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A5” referido al permiso de trabajo en frió o en caliente Nº 0413411 junto al análisis de riesgo de trabajo de fecha 07 de enero de 2014, el cual corre inserto al folio 65 y 66 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A6” referido al permiso de trabajo en frió o en caliente N° 0413414 junto al análisis de riesgo de trabajo de fecha 08 de enero de 2014, el cual corre inserto al folio 67 y 68 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A7” referido al permiso de trabajo en frió o en caliente N° 0413416 junto al análisis de riesgo del trabajo de fecha 09 de enero de 2014, el cual corre inserto al folio 69 y 70 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A8” referido al permiso de trabajo en frió o en caliente N° 0413420 junto al análisis de riesgo del trabajo de fecha 10 de enero de 2014, se deja expresa constancia que el mismo corre inserto al folio 71 y 72 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A9” referido al permiso de trabajo en frió o en caliente N° 0413422 junto al análisis de riesgo del trabajo de fecha 13 de enero de 2014, el cual corre inserto al folio 73 y 74 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A10” referido al permiso de trabajo en frió o en caliente Nº 0413425 junto al análisis de riesgo de trabajo de fecha 14 de enero de 2014, el mismo corre inserto al folio 75 y 76 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta documental queda evidenciado la suscripción por parte del demandante, teniendo como cierto que el ciudadano Andri Villarreal firmo permisos de trabajo en “Frió o en Caliente”, formatos internos de control de PDVSA, como trabajador de la empresa Constructora JBA, el día el 14 de enero del 2014 del permiso. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A11” referido al permiso de trabajo en frió o en caliente N° 04134772 junto al análisis de riesgo de trabajo de fecha 22 de abril de 2014, el mismo corre inserto al folio 77 y 78 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la documental marcada con la letra “A12” ” referido al permiso de trabajo en frió o en caliente Nº 04134774, junto al análisis de riesgo de trabajo de fecha 23 de abril de 2014, se deja expresa constancia que el instrumento a que se refiere el promovente, corre inserto al folio 79 y 80 del expediente. Observa quien aquí decide que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Prueba de Testigo
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: Gilberto José González Chacin, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N°. V-10.920.383 y José Gregorio Solís Martínez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.998.222, plenamente identificados en autos, se evidencia que los testigos anteriormente identificados no comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, siendo declarado el Desistimiento de los testigo por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a la citada testimonial no existe material probatorio alguno que valorar. Así se establece.-

IV
DECLARACIÓN DE PARTE

El Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, tomando así la declaración del Representante legal de la empresa Constructora JBA C.A. Abogado Robert Hinojosa e igualmente al Trabajador Andri Villarreal, tal como consta en el material audiovisual de la Audiencia de Juicio.

Pues bien, observa este Operador de Justicia, que el Representante Judicial de la demandada, expreso y sostuvo que el lapso de prestación de servicio del ciudadano Andri Villerreal fue del 14 de enero al 21 de abril del 2014. Así se establece.-

En cuanto a lo declarado por el Trabajador, se extrae, que el permiso en frió o en caliente, es un permiso reglamentario, el cual debe ser firmado por quien ejecuta el trabajo y los que entran a las Instalaciones de PDVSA, sin ese permiso no se entra a las Instalaciones a Trabajar. Igualmente que la empresa Constructora JBA C.A. le cancelaba su salario mediante sobre y en efectivo. Así se establece
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En cuanto a la audiencia de juicio, comparecieron las partes a la hora fijada por el Tribunal de juicio para su celebración, por un lado la parte demandante manifestó lo siguiente: “ Que el ciudadano Andri Villareal inicio la prestación de sus servicios de manera personal subordinada, remunerada e ininterrumpida para la constructora JBA en fecha 19 de diciembre del año 2013, con el cargo de pintor, específicamente obrero, en un horario entre las 8am y las 3pm y recibía un salario semanal de 1300 Bs. Que esta actividad la realizaba Andri en una obra que ejecutaba la CONSTRUCTORA JBA cuyo cliente era PDVSA, y era ejecutada en la obra de PDVSA Puerto Ayacucho y consistía en la remodelación y adecuación de la sede de PDVSA Puerto Ayacucho y tuvo como fecha de inicio el día 13 de septiembre de 2013, a partir del 21 de abril del mismo año 2014, Andri continua la prestación de su servicio en otra obra que ejecutaba la misma constructora JBA en el Aeropuerto de Puerto Ayacucho igualmente el cliente era PDVSA. Que esta obra consistía en la remodelación y adecuación de las lozas del almacenamiento de combustible del aeropuerto y también se inicio la obra el 15 de octubre del año 2013. A los fines de la presente relación de trabajo, no se suscribió ningún contrato de trabajo y tampoco nuestro representado fue provisto de alguna credencial que le permitiera probar que se desempeñaba como trabajador de la CONSTRUCTORA JBA, asimismo nuestro representado manifiesta que nunca recibió ningún recibo de pago que permitiera observar los conceptos que se le pagaban y las deducciones que se realizaban con motivo de su relación de trabajo. Asimismo indico al tribunal que a partir de la tercera semana de iniciarse la relación laboral su representado comenzó de lunes a jueves en un horario de 3 a 5 de la tarde a trabajar horas extras y esto lo desarrollo mediante el tiempo que duro la relación de trabajo. Asimismo manifiesto al tribunal que el ciudadano Andri Villareal recibió en dos oportunidades a través de una cuenta electrónica a través de Banesco, cuenta que fue diligenciado por la misma constructora un bono de alimentación y lo recibió en la primera oportunidad el 1 de julio del 2014 con un monto de 22.500 Bs. y el 5 de diciembre de ese mismo año por un monto de 6000 Bs., esto se corresponde con el pago de la alimentación en función de lo que establece la convención colectiva de los trabajadores de la construcción. Revisando el escrito de la contestación de la demanda quiero resaltar que la CONSTRUCTORA JBA reconoce que Andri Villarreal inicio para ellos la prestación de sus servicios un 14 de enero del año 2014 y que solo trabajo con ellos 15 días y que revisando los escritos de promoción de pruebas hay hechos fundamentales que resaltar, el primero que el señor Andri inicio el 14 de enero de 2014 pero que culmino el 24 de abril del año 2014, esta relación laboral culmina el 25 de julio del año 2014, por todos los hechos antes expuestos señor juez, solicito en nombre de nuestro representado que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene el pago de la suma reclamada, es todo”

Por otro lado en cuanto a la intervención de representante de la demandada se extrae lo siguiente: “ Que en la presente demanda la parte demandante comienza diciendo que el ciudadano Andri Villareal comienza a prestar sus servicios un 19 de diciembre del año 2013. la empresa en su archivo bien lo decía la doctora Coromoto reconoce que el ciudadano Andri Villareal comienza a prestar sus servicios el día 14 de enero del año 2014 y culmina el día 21 de abril del año 2014. Que el ciudadano Andri Villarreal en principio comenzó a prestar sus servicios como obrero pintor y una vez que el manifiesta al encargado de la obra el ciudadano Gilberto González que el sabe pegar manto asfáltico el es subcontratado para ejecutar esa actividad por lo cual recibió un monto de mas del 90% de lo que concretaron allí en su contratación verbal, hecho que no culminó y el día 21 de abril se fue de la obra sin culminar para el momento la obra para el cual fue subcontratado que era pegar el manto asfáltico de una caceta de la Guardia Nacional Bolivariana que funciona dentro de las instalaciones de PDVSA, en cuanto al pago que menciona la demandante en su libelo de Banesco debo informarle ciudadano juez que eso fue un pago que se hizo en una oportunidad por parte de PDVSA, no así por parte de la CONSTRUCTORA JBA, quien gestiona la cuenta y hace el pago directamente es PDVSA por lo que mi representada no hizo ningún deposito en el numero de cuenta que ellos promueven en su estrito de promoción de pruebas” tal como consta en el material audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 28-10-2015. Así las cosas

VI
MOTIVA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y montos demandados, tomando en cuenta que el representante legal de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, pero negó la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, es decir el Tiempo Trabajado, pues bien para este operador el punto controvertido se centra en determinar si la relación de trabajo Inicio el 19 de diciembre del 2013 y finalizo el 25 de julio del 2014 tal como lo alega la parte actora o si la misma inicio el 14 de enero del 2014 y finalizo el 21 de abril del 2014 tal como lo alego en la contestación de la demanda el apoderado de la Parte Demandada.- Así se establece
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Establecido lo anterior, pasa este operador de justicia, a verificar si la parte demandada de acuerdo a su contestación logro demostrar la fecha de ingreso y finalización de la relación de trabajo, para ello, procede este operador de justicia a revisar las pruebas aportadas por la parte demandada. Así las cosas
Pues bien, se desprende que efectivamente el ciudadano Andri José Villarreal Vásquez, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.954.525, trabajo y en consecuencia firmo el permiso de trabajo en “Frió o en Caliente” Nº 0413425 junto al análisis de riesgo del trabajo, formatos de control internos llevados por PDVSA, el cual hizo en su condición de trabajador de la empresa Constructora JBA, el día el 14 de enero del 2014, (folios 75 y 76), documental esta que adminiculado con lo manifestado por el propio Trabajador en la audiencia de juicio, al ser interrogado por el juez en la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra que dichos permisos eran obligatorios para poder acceder a las Instalaciones de PDVSA para ejecutar el trabajo.
Ahora bien, Igualmente se evidencia de la documental marcada con la letra “A” que riela al folio 55 y 56 del expediente, referido al permiso de trabajo en frío o en caliente N° 0413402, junto al análisis de riesgo de trabajo de fecha 19 de diciembre de 2013, que en el mismo no figura el accionante firmado dicho permiso, es decir, que ese día el ciudadano Andri José Villarreal Vásquez, no realizo o ejecuto trabajo alguno para la demandada.- Así se establece
Pues bien, basado en el principio de la comunidad de las pruebas, observa quien aquí decide que riela al folio 44 al 49 de las actas procesales, que el accionante promovió documental contentivo al permiso de trabajos en Frió o en caliente, en el cual aparecen firmados los formatos internos de control de PDVSA, como trabajador de la empresa Constructora JBA, los días el 27 de marzo del 2014 y el 10 de abril del 2014, no aportando otra prueba que demuestre una fecha anterior y posterior a la señaladas y aceptadas por la parte demandada en su contestación de demanda, por lo que queda evidenciado para este juzgador, que la relación de trabajo entre el accionante y la demandada se dio desde el 14 de enero del 2014 hasta el día 21 de abril del 2014. Así se decide
En consecuencia y de acuerdo con la contestación de la demanda, este operador de justicia tiene como ciertos la existencia de la relación de trabajo, la cual se inicio el día 14 de enero de 2014 y finalizo el día 21 de abril de 2014. Así mismo al no haber rechazo del salario devengado por el accionante, este tribunal tiene también como cierto que el ultimo salario devengado por el ciudadano Andri Villarreal, fue la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SEMANAL (1.300,oo Bs.). Que el horario laborado por el accionante era de lunes a viernes. Hechos estos que no ameritan pruebas por cuanto son aceptados por la parte demandada y Así se decide.-

Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:

Fecha de Ingreso: 14/01/2014
Fecha de Egreso: 21/04/2014
Tiempo de Servicio: 3 meses, 7 días.
Ultimo salario Semanal: (1.300,oo Bs).

1.- En cuanto a la Antigüedad: se condena a la parte demandada de conformidad con la Cláusula 47 del Contrato de la Construcción, en concordancia con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a pagar a la parte actora la suma de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (5.014,26 Bs.), Monto este que sale de multiplicar 258,77 Bolívares como salario Integral a razón de 18 días, esto computado 6 días por cada mes, que sacado del 14-01-2015 al 21-04-2015, se le contabilizan tres meses efectivos.- ASI SE DECIDE

2.- En cuanto a la solicitud de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en concordancia con los articulos , le corresponden 20 días multiplicados por el salario diario Bs. 185,71, el cual suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (3.714,20 Bs.). Este resultado se aplica a razón de lo establecido en la Supra cláusula, que establece un pago de 80 días de salarios, al declararse un tiempo de 3 meses, se procede a multiplicar 3 por 80 y el resultado lo dividimos entre 12, el cual nos da como resultado los 20 días a pagar, este resultado a su vez, lo vamos a multiplicar por el salario diario semanal, a razón de 185,71 Bs., obteniéndose el monto aquí condenado a pagar. Así se decide.

3.- En cuanto a la solicitud de las Utilidades Fraccionadas de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 en concordancia con los artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4.642.75 Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas, el cual le corresponde a razón de 25 días multiplicados por el salario diario semanal de Bs. 185,71. Este resultado se aplica a razón de lo establecido en la Supra cláusula, que establece un pago de 100 días de salarios, al declararse un tiempo de 3 meses, se procede a multiplicar 3 por 100 y el resultado lo dividimos entre 12, el cual nos da como resultado los 25 días a pagar, este resultado a su vez, lo vamos a multiplicar por el salario diario semanal, a razón de 185,71 Bs., obteniéndose el monto aquí condenado a pagar. Así se decide.

4.- En relación al pago de la sanción al Patrono por oportuno pago de las prestaciones sociales consagrada en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, considera quien aquí decide, que es preciso señalar lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015,
CLÁUSULA 48 “Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, en el caso de marras, se observa de las actas procesales, que no hay prueba alguna de que la parte patronal haya cancelado o depositado al Trabajador prestaciones sociales alguna, que pudiera dejar si efecto la consecuencia de la precitada cláusula Contractual. En consecuencia este Tribunal condena a la parte patronal a cancelarle a la parte accionante la suma de CIEN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (100.285,74 Bs.), por cuanto se evidencio que la relación finalizo el día 21-04-2014 y la empresa a la fecha no ha cancelado o depositado las prestaciones sociales, ni ha abonado nada al Trabajador, quedando evidenciado de las actas procesales que han transcurrido desde la fecha de la terminación laboral a saber, el 21-04-2014 hasta el 31-10-2015, la totalidad de 18 meses, y teniendo la Cláusula 48 como consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, el tener que cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo de las prestaciones, en tal sentido, igualmente deben cancelársele al trabajador - hoy demandante - los días correspondientes de salario que se sigan generando, a razón de 185,71 Bs., el cual se causaran hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales.- Así se decide

5.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (128,16 Bs.). Así se decide.-

6.- En relación a la solicitud del pago de Horas de sobre tiempo, considera este operador de justicia, necesario hacer las siguiente consideraciones: El actor debe en el libelo de la demanda discriminar con precisión las horas de sobre tiempo reclamadas, aportando las pruebas necesarias para su procedencia, pues, es el trabajador que tiene la carga probatoria, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), para lo cual dicha sentencia estableció que en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:
Omissis (…)
“…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”.

A la luz de éste criterio jurisprudencial y por cuanto la parte actora no logró demostrar la procedencia de las cantidades demandadas por Horas sobre tiempo, concepto este considerado por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dicho concepto. Quien aquí decide forzosamente declara IMPROCEDENTE el pago las pretensiones contenidas en éste particular. Así se decide.

7.- En relación a la solicitud del pago de Bono de asistencia perfecta, considera quien aquí decide que se debe analizar dicho concepto, para ello se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Pues bien, observa este Juzgador que dicho bono esta contemplado en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción (2013-2015), y en dicha cláusula, se establecen unos parámetros para que el trabajador o la trabajadora pueda ser acreedor del bono por asistencia puntual y perfecta, en tal sentido, la cláusula antes mencionada dispone:
Cláusula 38 “Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula”.

Ahora bien, conforme a la norma antes trascrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente su horario de trabajo, el empleador debe bonificar a dicho trabajador con seis (06) días de salario básico; ahora bien, quien exija el pago del Bono de Asistencia Puntual, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo.

Así pues, en lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia reclamado por la parte actora en el presente procedimiento, al ser dicho concepto de carácter especial, y distinto a lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la parte accionante, ciudadano Andri Villarreal, titular de la cédula de identidad número 19.954.525, debía probar que cumplía con los parámetros contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, para poder ser acreedor de tal beneficio.


Así las cosas, por lo que, al no probar la parte actora que desempeñó a cabalidad la jornada de trabajo desde el 14 de enero de 2014 hasta el 21 de Abril de 2014, y que por ende le correspondía el pago por bono de asistencia puntual, y aunado al hecho, que de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte accionada, CONSRUCTORA JBA C.A. demostraron dicho lapso y en el cual no se evidencia tal desempeño, se observa, cursante a los folios 55 al 80, del presente expediente, legajo de permiso en frió y en caliente control Interno de PDVSA, que en la mayoría de esos permiso no figura el nombre del trabajador accionante y mucho menos el actor trajo a las actas recibos de pago por concepto de Bono de Asistencia Perfecta en dicho periodo, en consecuencia es forzoso para este Juzgado declarar que NO PROCEDE el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, toda vez que el trabajador accionante no probó ser acreedor de dicho concepto en el periodo comprendido del 14 de enero del 2014 hasta el 21 de abril del 2014. en cumplimiento de los parámetros contenidos en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, es forzoso para este operador de justicia declarar su IMPROCEDENCIA Así se decide.

8.- En relación a la condenatoria de los Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este operador de justicia basado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marra, se observa que la parte accionante solicita en primer lugar la sanción contenida en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, referida al oportuno pago de las prestaciones sociales, simultáneamente pide la condenatoria de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas
Pues bien, al respecto, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 2080 de fecha 12/12/2008, se ha pronunciado en un caso análogo, estableciendo el siguiente criterio:
“(…)Los aspectos controvertidos en la causa en examen, según se desprende de los escritos recursivos presentados por ante esta Sala, son en primer lugar la aplicabilidad de la cláusula 141 contenida en el convenio colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., y los trabajadores que prestan servicios en la misma, en cualquiera de sus canales, tal como se indica en la cláusula 1) eiusdem, lo cual ya fue desarrollado en la denuncia analizada ut supra, así como lo denunciado por la parte demandada en el escrito de formalización, el cual corre inserto conforme a la foliatura llevada por esta Sala, número: uno, dos y tres de la segunda pieza del expediente, en la cual se denuncia que la imposición de los intereses moratorios constitucionales así como lo establecido en la referida cláusula 141, constituye una doble sanción por el mismo hecho.
Por lo que esta Sala, en atención a lo expuesto, pasa a transcribirlas, a los fines de determinar cuál es el alcance de ambas normas así como la función que cumple cada una de ellas:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (El subrayado es de la Sala)
La norma en cuestión, se impone como medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden; constituye el pago de una indemnización mediante la cual se pretende reparar el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a un derecho humano fundamental, en razón de la naturaleza de deuda de valor alimentaría que tienen el salario y las prestaciones sociales.
Como bien se observa, la obligación de pagar intereses de mora nace por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la existencia de una deuda generada por el no pago oportuno del salario y las prestaciones sociales, los cuales constituyen la obligación principal y los que determinan el genus y el quantum de los intereses que se causan.
Cabe destacar que doctrinariamente, los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en nuestro derecho, es decir, constituyen la liquidación legal y forfetaria del daño causado por el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador…”

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.
Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:
Cláusula 141.
En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado, su liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y, en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se le pagarán al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales Prestaciones.

En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los doce días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.
Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:
a) A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual 141, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los doce días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.
Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.

Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

”El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando Alonso García en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.

Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales .(…)”

De la Sentencia parcialmente transcrita up supra, se desprende de forma absoluta, la aplicación de una sola de las consecuencias atribuidas por la conducta culposa del patrono, dado el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aplicando lo mas favorable al trabajador, razón por la cual este operador de justicia debe condenar la consecuencia jurídica establecida en la Convención Colectiva que es mas favorable al trabajador, ya que si se condena a la demandada a los intereses moratorios del acuerdo al articulo 92 constitucional, se estaría aplicando una doble sanción al patrono, atentando contra el derecho de la parte demandada, por tal motivo se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandante, eximiendo a la demandada del pago de intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de nuestra Carta Magna, dada la existencia y aplicabilidad de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Así se decide.-

9.- En relación a la Indexación o Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, siendo que la misma es para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 21 de abril de 2014 para la prestación de antigüedad hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y desde la notificación de la demandada, el 09 de junio de 2015 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el efectivo pago, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (folio 128 y 130), o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Finalmente Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Así se Decide
10.- Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial del Trabajo, que resulte competente por el sorteo del sistema Juris 2000, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que designe al experto contable para que realice los cálculos de indexación o corrección Monetaria sobre la antigüedad y demás conceptos acordados tal como se estable en la presente motiva. Así se decide.

11.- No hay especial condenatoria en costa, en razón a la naturaleza del fallo y por no haber sido vencida totalmente la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano Andri José Villarreal, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.954.525, en su carácter de trabajador demandante, en contra de la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA J.B.A. C.A, Rif 315143860, Registrada en fecha 03-03-2006, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A-Pro, Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, N° de Certificado RCN 000100315143860, con domicilio en el Sector Centro, Calle Piar casa Nº 10, de esta ciudad, representada por el ciudadano JHAYXON VIGILIO MANIGLIA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.945.934, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (113.785,11 Bs.), tal como se especificara en la Motiva del fallo y los cuales corresponden al demandante, por los conceptos que se especifican a continuación:
TERCERO: La cantidad de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (5.014,26 Bs.), por concepto de Antigüedad.- Así se decide
CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4.642.75 Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015,.- Así se decide
QUINTO: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (3.714,20 Bs.), por concepto de días Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados contenido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.- Así se decide
SEXTO: Se condena a la demandada a cancelar al accionante, por concepto de oportunidad de Pago Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (100.285,74 Bs.), cantidad esta calculada desde la fecha de la terminación laboral a saber, el 21-04-2014 hasta el 31-10-2015, relativa a 18 meses, Cláusula que tiene como consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, al tener que cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo de las prestaciones, en tal sentido, igualmente deben cancelársele al trabajador - hoy demandante - los días correspondientes de salario que se sigan generando, a razón de 185,71 Bs., que se causen hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales.- Así se decide
SEPTIMO: La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (128,16 Bs.), por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales.- Así se decide
OCTAVO: En relación a la solicitud del pago de Horas sobre tiempo, este Tribunal basado en la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y la parte accionante no cumplió con su carga de prueba de las obligaciones extralegales, el cual debe estar ajustado a unas condiciones, modo y lugar y tiempo, que no es otra cosa que el demandante debe detallar los días, meses año y horas trabajadas, es por lo que es imperativo para este Tribunal declarar la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.
NOVENO: En relación a la solicitud del pago de Bono de asistencia perfecta, considera quien aquí decide que el mismo es un concepto de carácter especial, y distinto a lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el cual le corresponde a la parte accionante demostrar su procedencia, Por lo que, al no probar la parte actora que se desempeñó a cabalidad en la jornada de trabajo desde el 14 de enero de 2014 hasta el 21 de Abril de 2014, en cumplimiento de los parámetros contenidos en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, es forzoso para este operador de justicia declarar su improcedencia. Así se decide
DECIMO: En relación a la condenatoria de los Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal basado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, establece que dicha condenatoria constituye una Sanción Doble aplicada al Patrono, cuando es aplicada la Convención Colectiva de la Construcción por oportuno Pago de Prestaciones Sociales, en consecuencia se declara improcedente su condenatoria. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Se condena la Indexación o Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y el resto de los conceptos acordados, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración para su cálculo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Decide
DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial del Trabajo, que resulte competente por el sorteo del sistema Juris 2000, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que designe al experto contable para que realice los cálculos de indexación o corrección Monetaria sobre la antigüedad y demás conceptos. Así se decide.
DECIMO TERCERO: No hay especial condenatoria en costa, en razón a la naturaleza del fallo y por no haber sido vencida totalmente la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 am).
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL FIORELLO