REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: XP11-l-2015-000003
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEWUARD JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.034.069,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por la subrogación de las obligaciones laborales de la Fundación Radio La Voz del Orinoco,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ALEIDA JOSEFINA CELIS GIL y LISBETH AMERICA HERNANDEZ MILLAR,, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.768.099 y V-6.747.719 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 117.759 y 60.574
APODERADO DE LA PROCURADURIA DEL EDO. AMAZONAS: Abg. RAFAEL FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.675.596 e IPSA N° 147.641..
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2015-000003, en virtud de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano NEWUARD JOSE HENRIQUEZ, plenamente identificado en auto, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por la subrogación de las obligaciones laborales de la Fundación Radio La Voz del Orinoco, plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles 3 de octubre del 2015, como consta en Acta levantada al efecto que riela en el presente expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral el día martes diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) a las 2 p.m., pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DEL DEMANDANTE: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandante en escrito de demanda manifestó lo siguiente: Que en fecha 01 de diciembre del 2005, ingreso a trabajar en la FUNDACION RADIO LA VOZ DEL ORINOCO, prestaba sus servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpido el cargo de VIGILANTE, devengando un salario mensual de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (2.973,oo Bs) con carga horaria nocturna de Lunes a Domingo, con un horario de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. hasta el 31 de diciembre del 2013, la cual liquida y cerrada esta fundación el día 15 de Diciembre del 2013, por CONATEL, motivado que no cumplía con los requisitos exigidos para su funcionamiento, razón por el cual y ante lo expuesto el Ejecutivo Estadal le pago las prestaciones Sociales desde su ingreso hasta el 31 de diciembre del 2013, que estuvo a cargo los equipos y muebles de la emisora. Que sin embargo durante ese tiempo la emisora la Fundación Radio la Voz del Orinoco, no le pago el bono nocturno, horas extras, ya que trabajaba de lunes a domingo, sin respetar el cumplimiento los días feriados, sábados y domingo e inclusive los días de descanso. Que del cargo de VIGILANTE de las personas y bienes de la emisora, aunque ejercía funciones de mantenimiento de las áreas de reparación del inmueble e inclusive algunas veces transmisión radial. Que le entregaron la cantidad de CIENCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (54.140,90 Bs.), en fecha 24 de mayo del 2014 por parte del Ejecutivo Estadal, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Bono vacacional Fraccionado y Retroactivo de aguinaldo. Que de allí se desprende que desde el día 01 de diciembre del 2005, hasta el 31 de diciembre del 2013, tiene un tiempo de servicio de Ocho (8) años y Quince (15) días. Que durante su prestación de servicio han sido mas de siete horas nocturnas, es lo que exige la ley el Trabajo. Que demanda la Gobernación del Estado Amazonas, quien se adjudico el pago de la Fundación Radio la Voz del Orinoco, lo cual ha sido infructuoso que la Gobernación Reconozca los beneficios que se reclaman en el presente libelo de demanda, de conformidad con los artículos 117, 118, 119, y 120 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Además se le adeuda los intereses de mora e indexación monetaria. Que acude para demandar como en efecto lo hace a la Gobernación del estado Amazonas, por los conceptos de Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, Días Feriados, Domingo y Descanso e Intereses y demás Derechos. En relación al Bono Nocturno demanda la cantidad de 34.664,38 Bs.; En relación a las Horas Extraordinarias la cantidad de 55.094,40 y por Feriados, domingos y descanso la cantidad de 20.788,56, para un Total de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (110.547,34 Bs.). Además demanda la Indexación Monetaria; los Intereses sobre prestaciones sociales y los Honorarios profesionales calculados en un 30 %.
Finalmente fundamento su demanda en las siguiente disposiciones legales, artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 218, 211, 153, 154, 155 y 156 de la ley Orgánica del Trabajo anterior; artículos 117, 118, 119, 120, y 184 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 29 numeral 1 y 4 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.Y por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Asi las cosas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda presentado por la representante de la Gobernación del Estado Amazonas, Abogada Aleida Josefina Celis Gil, de fecha 29 de septiembre 2015; quien puso de manifiesto lo siguiente: Destaca que los Jueces tienen el deber de garantizar los derechos y garantías fundaméntales relacionadas con aspectos laborales, con el fin de un orden social justo consagrado en la Carta magna y que prevalezca la verdad como elemento sustancial de la justicia. Que en fecha 15 de diciembre del 2013, fue cerrada por CONATEL y liquidada la emisora Fundación “ Voz del Orinoco”, fundación que contaba con personalidad Jurídica y patrimonio propio. Que una vez cerrada y liquidada la Fundación “Voz del Orinoco”, su representada Gobernación del estado Amazonas, se subrogo en las obligaciones de dicha fundación para salvaguardar los derechos de los Trabajadores, asume pagar los pasivos laborales generados por los trabajadores en los términos establecidos por la Fundación. Que la presidenta de la Fundación, conjuntamente con una junta liquidadora de la misma, son los que le envían a su representada Gobernación del Estado Amazonas, una relación detallada del personal que laboro en la misma y el monto que le corresponde pagarle por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a cada uno de los empleados tal como se evidencia del acervo probatorio del cual nos valemos de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, planilla de relación de pago que riela al folio 60. Que el ciudadano Newuard José Henríquez, se desempeño como vigilante en dicha fundación tal como se desprende del acervo probatorio que riela en el folio 61. Que es el caso que su representada en fecha 28 de mayo del 2014, le cancelo la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Noventa Céntimos (54.140,90 Bs.), por concepto de prestaciones sociales tal como se evidencia en el folio 59. En cuanto a las consideraciones de fondo, alega la parte demandada, que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de las partes, tanto en los hechos como en el derecho que su representada le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales al ciudadano Newuard José Henríquez, basado en los siguientes hechos: Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya prestado servicios en la Fundación Voz del Orinoco como vigilante nocturno ya que del acervo probatorio no se evidencia que el supra mencionado prestara servicio en el referido horario nocturno. Que su representante le adeude las cantidades de 121,50 Bolívares; del periodo 01-12-2005 al 31-12-2005; 1.845,00 Bolívares del periodo 01-01-2006 al 31-12-2006; 2.213,16 Bolívares del periodo 01-01-2007 al 31-12-2007; 2.876,88 Bolívares de periodo 01-01-2008 al 31-12-2008; 958,96 Bolívares de periodo 01-01-2009 al 31-04-2009; 1.955,16 Bolívares de periodo 01-05-2009 al 30-08-2009; 1.741,50 Bolívares de periodo 01-09-2009 al 28-02-2010; 4.405,92 Bolívares de periodo 01-03-2010 al 31-04-2011; 1.688,96 Bolívares de periodo 01-05-2011 al 31-18-2011; 3.715,68 Bolívares de periodo 01-09-2011 al 30-04-2012; 2.136,52 Bolívares de periodo 01-05-2012 al 31-08-2012; 4.912,80 Bolívares de periodo 01-09-2012 al 30-04-2013; 2.948,40 Bolívares de periodo 01-05-2013 al 30-08-2013; 1.621,62 Bolívares de periodo 01-09-2013 al 30-10-2013 y 1.783,78 Bolívares de periodo 01-11-2013 al 30-12-2013; concepto y montos por Bono Nocturno, negados por la demandada en razón a que el ciudadano Newuard José Henríquez, no laboro como vigilante nocturno para la fundación Voz del Orinoco. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente negó que su representada le adeude al accionante la suma de 55.094,40 Bolívares por concepto de Horas Extraordinarias, en razón a que no existe constancia alguna donde se evidencie que dicho ciudadano cumpliera con jornadas extras en el Trabajo.- Negando igualmente la representación judicial de la parte demandada, que al accionante se le adeude la suma de 20.788,56 Bolívares por concepto de días feriados, domingo, descanso y laborados para la Fundación la Voz del Orinoco, bajo el argumento que no existe constancia alguna donde se evidencien estos hechos.-
Finalmente negó y rechazo el calculo de acreencias detalladas por el demandante en su libelo , el cual arroja la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (110.547,34 Bs.), en virtud a que la Gobernación no le adeuda tal cantidad al demandante, toda vez que dichos cálculos fueron realizados por la Fundación Voz del Orinoco, sumando los tiempos laborales de la relación de manera detallada como se evidencia en el folio 60 del acervo probatorio.- Por lo que pide se declare sin lugar la demanda.- Así las cosas
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez delimitada la controversia mediante los alegatos de las partes, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documentales:
En relación a la documental marcada “A”, constante de copia de cheque Nro. 00127618 de la Cuenta Corriente 01280027452700994664 de la Gobernación del Estado Amazonas de fecha 28 de mayo del 2014, por la cantidad de 54.140,90, por concepto de pago de prestaciones sociales, la cual corre inserto al folio 59 del expediente. Observa quien aquí decide que la misma no fue objeto de impugnación alguna, es por ello que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la Gobernación del Estado Amazonas, le cancelo mediante el Cheque Nro. 00127618 de la Cuenta Corriente 01280027452700994664 del Banco caroni de fecha 28-05-2014, las prestaciones sociales al ciudadano Newuard José Henríquez, por haber trabajado para la Fundación Voz del Orinoco, por un monto de 54.140,90 Bolívares, el cual cubre los conceptos de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas y retroactivo de aguinaldos 2013, subrogándose en nombre de la Fundación Radio la Voz del Orinoco los pasivos laborales. Así se decide.
En relación a la documental marcado con la letra “B” constante de copia del cuadro demostrativo de prestaciones sociales, el cual corre inserto al folio 60 del expediente. Observa quien aquí decide que la misma no fue objeto de ataque por parte de la demandada, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia queda demostrado en primer lugar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el accionante y la fundación Radio la Voz del Orinoco el día 01-12-2005 y la fecha de finalización el día 31-12-2913. En segundo lugar se evidencian los conceptos que les fueron calculados por la Fundación Radio la Voz del Orinoco entre los que se destacan Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas y retroactivo de aguinaldos 2013. El cargo de Vigilante, el Tiempo de Servicio de 08 años y 15 días, el salario mensual. Así se decide.
En relación a la documental marcada “C” constante de la Constancia de Trabajo de fecha 30-12-2013, la cual corre inserto del folio 61 del expediente. Observa quien aquí decide que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia queda demostrado que el cargo de ocupo el ciudadano Newuard José Henríquez, en la Fundación la Voz del Orinoco fue el de Vigilante. Así se decide.
En relación a la prueba de Informe solicitada por la parte accionante de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de requerir a la Gobernación del Estado Amazonas , o en su defecto a la fundación de Radio Voz de Orinoco, a consignar a este Tribunal, el expediente donde reposa el pago mediante el cheque, ya identificado (Marcado A) y demostración del pago de prestaciones sociales, ya identificado (Marcado B); igualmente los libros diario y mayor, además los cuadernos de las Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, A demás Días feriados y Domingo y días de Descanso Compensatorio y la asistencia diaria; para verificar los asientos mediante las partidas del personal trabajadores-Obreros, la fecha, monto, deducciones y otros conceptos que le corresponden al trabajador antes mencionado la firma de de recibo en dinero en efectivo en la cual le pagaban, mensualmente y por los conceptos antes mencionados, desde el día de su ingreso 01-12-2005 hasta el 31-12-2013 del egreso, motivado que ningún momento el patrono le entregaba recibos para firmar u otros documentos relacionados con su trabajo.- Así las cosas
Ahora bien, el Tribunal mediante auto expreso de fecha 08-10-2015, negó la procedencia de la misma, al no haber sido apelado dicho auto, se evidencia la conformidad de la promovente con la citada decisión, por lo que este operador de justicia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide
Prueba de Experticia
En relación a la solicitud que hace la promovente sobre nombrar un experto contable mediante notificación al colegio de contadores, a fin de que se sirva una lista de nombre y apellidos de los profesionales de esta rama para que preste sus servicios de presentar un informe sobre los libros contables antes mencionados llevados por el patrón. Informe este que determinaría la situación administrativa de pago de su representado durante el mencionado periodo en desempeño de su trabajo.- El Tribunal mediante auto de fecha 08-10-2015, expreso negó la procedencia de la misma, al no haber sido apelado dicho auto, se evidencia la conformidad del promoverte con la citada decisión, por lo que este operador de justicia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide
De la Prueba de Testigo
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: Antonio Patete Ruiz, , titular de la cédula de identidad Nro. V-10.975.901, Derwin Rojas, titular de la cedula de Identidad V- 16.767.122 y Derlis Jiménez, titular de la cedula de Identidad V-. 1.450.276, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y legalmente hábiles, plenamente identificados en autos, se evidencia que de los testigos anteriormente identificados no compareció en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, el ciudadano Antonio Patete Ruiz, , titular de la cédula de identidad Nro. V-10.975.901, siendo declarado el Desistimiento del testigo por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a la citada testimonial no existe material probatorio alguno que valorar. Así se establece.-
En relación al testimonial del ciudadano Derwin Rojas, titular de la cedula de Identidad V- 16.767.122. Observa quien aquí decide, que el testigo conoce al accionante, que el cargo que ocupo el demandante fue de vigilante, que el era trabajador de la emisora. Que el fue suplente del vigilante para cubrirle las vacaciones y que luego ingreso como operador de audio, que tenia conocimiento que el horario era prácticamente de 24 horas, ya que tenia que estar disponible en la emisora diurno y nocturno, Que el señor Newuard realizaba otras actividades fuera de vigilante, jardinero, limpiaba la maleza, reparaba los daños de la estructura, trabajaba de operador en las horas nocturnas, esto después que terminaban el rol de guardia después de las 9 de la noche, le correspondía a el. En la oportunidad de contestar las repreguntas de la parte demandada, Porque le constaba que el demandante desarrollaba su actividad de vigilante nocturno. Respondió: Que le constaba ya que el era el suplente de el. Que cargo ocupaba en la voz del Orinoco. Respondió: El mió fue, después que el se fue de vacaciones, lo cubrí y yo quede después a cargo haciendo las labores que el hacia nocturnamente y después pase como operador de Radio a los seis meses. ¿Usted era Vigilante?. Respondió; Si en principio luego que el se fue de vacaciones. ¿Cual era el horario de trabajo?. Respondió: Yo estuve viviendo durante tres meses en la emisora como lo hacia el y cumplía nocturnamente, diurnamente las labores de la emisora. ¿Podía decir Usted que eso era una relación de trabajo u otro tipo de relación?. Respondió: Era la hora que fuera, era laboral, por el hecho que a la hora que fuera el director, teníamos que estar allá. ¿En la constancia de trabajo que función hace en su caso?. Respondió: Diría que utilitis, no se que mención se haría allí, porque me tocaba hacer de todo, limpiar la maleza, operador de audio, en la noche me encargaba de encender las luces, cuando se iba la luz, encender los aparatos, de que no se quemara ningún aparato, del agua de los trabajadores de la emisora, de pintar las paredes, arreglaba los baños, de todas las labores de la emisora la Voz del Orinoco. ¿Dijo usted a la pregunta de la asistente del demandante que ustedes trabajaban 24 horas?. Respondió: Prácticamente era la labor, repito nuevamente, mientras el director estaba ausente de la emisora o durante las 8 horas que cumplía el rol en la emisora, teníamos que estar atentos a cualquier situación, quien salía o entraba e incluso teníamos las llaves de todo lo que corresponde a la estructura. Hacíamos el rol de custodio, vigilante para que no se perdiera nada. Algunas veces teníamos que colaborar a los compañeros de trabajo cuando funcionaba la Unagente allí. El señor Newuard tenía que cargar cemento, bloque, lo que acostumbraban hacer la Unagente, por que funcionaba allí en la estructura de la emisora. ¿Usted diría que estas eran labores de colaboración voluntaria, o que esto era aparte de su horario de trabajo, 24 horas por cuantos días, por 7 días, los 365 días al año, 24 horas?. Respondió: Diría que era una labor, por el hecho de quien hacia de director hacia mención de las labores, quien estuviera en ese momento, Kismer Evaristo, fue el que me contrato a mi y mientras yo estuve allí pude notar las labores del señor Newuard. Ante la repreguntas del apoderado de la Procuraduría. ¿Usted dijo que fue contratado por el ciudadano Kismer Evaristo. Respondió?: Respondió: Es Correcto. ¿Usted firmo un Contrato donde establecía que su horario era de 24 horas o si era de día o nocturna, tiene conocimiento de ello, lo firmo? . Respondió: El primer contrato era político, a mi se me ubico para suplir al señor Newuard, pero en esa oportunidad se me hablo de política, de colaboración y me dieron un contrato y luego de seis (6) meses me dieron el contrato como operador de audio. La Pregunta es ¿Hubo un contrato, que decía que el Horario era Nocturno? Respondió: No lo establecía, pero de voz del director o presidente de ese momento, nos notificaba que teníamos que estar presente incluso se nos llamaba para que estuviéramos pendientes.- Ante la declaración de parte del Juez. Se le pregunto: ¿En que horario Usted Suplía al Sr. Newuard y que realmente hacia el señor Newuard en la Voz del Orinoco?. Respondió: Lo voy a decir nuevamente, cuando me buscan a mi para suplir al sr Newuard, que se iba de vacaciones creo que por 15 días, pero se alargo 3 meses, los cuales le cubrí, las labores de el dicho por el director, donde teníamos que estar permanentemente en la emisora 24 horas, yo vivía, dormía en un mueble, que había en ese momento en la emisora, pendientes de todos los artefactos eléctricos, siempre pendientes con una linterna cuando se iba la luz por fuera y por dentro, siempre había problema con la Luz.- Por cuanto el testigo a pesar de la forma en que se le repregunto, mostró certeza, seguridad y convicción para quien aquí juzga, al destacar la labor del demandante, el cual consistía en labores diarias, destacando el rol de vigilante en horas nocturnas y el desempeño en labores variadas en horas diurnas el cual eran giradas por el Director o Presidente de turno a los que allí laboraban, es por eso que en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En relación al testimonial del ciudadano Derlis Jiménez, titular de la cedula de Identidad V-. 1.450.276. Observa quien aquí decide, lo siguiente: Que conoce al accionante desde el año 2004. Que prácticamente el Horario de trabajo era todo el día. Que el Trabajo era nocturno porque se tenía que cuidar las instalaciones de 6 de la tarde a 7 de la mañana. Que aparte de las funciones de vigilante, hacia de operador de guardia, tenia que estar pendiente que no se llevaran las cosas en la mañana, ya que siempre la radio esta muy fluida. Que tenia varios desempeño dentro de la emisora. Que normalmente era vigilante, pero que tenia que estar pendiente de abrir y cerrar las puertas. Que el empezó en la voz del Orinoco en el 2004 ad honores con el señor Newuard como vigilantes y posteriormente comenzó a desempeñarse como operador de guardia en los controles técnicos.- Ante las Repreguntas de la parte demandada. Tiene usted intereses especial en las resultas de este proceso: Respondió: El interés que yo vengo a declarar la verdad aquí y que conste que el señor estaba trabajando en la Fundación la Voz del Orinoco. Yo soy ex voz del Orinoco, fuimos de todo, operador, limpiador y consta que el trabajo allí. En que fecha comenzó usted en la Voz del Orinoco. Respondió Nosotros comenzamos ad honores, si no mas recuerdo en marzo el 2004 y fuimos contratados por la Gobernación del estado por la fundación Voz del Orinoco el y yo en el año 2005. Usted acaba de decir que conoció en el 2004 a señor Newuard y ustedes trabajaban allí. Respondió: Pues si nosotros nos conocimos por lo que fue denominado la UBE, posteriormente nos contrataron para la voz del Orinoco a mi el 17-01-2005 y a el no se cual fue la fecha cuando lo contrato la fundación. Repito comenzamos ad honores a mi luego me contratan el 17 de enero del 2005, me dan el contrato en marzo y a el no se cuando. Que horario Cumplía en la Fundación: Respondió. Total, vivía en la fundación Voz del Orinoco, en un Cuarto que estaba Allí. Se podía decir que usted Trabajaba 7 días a la semana, 365 día al año, sin días libre. Respondió: Eso es correcto todo el año. En consecuencia por la seguridad y conocimiento de sus dichos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Prueba de Testigo
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: José Ascanio, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.058.641 y Miguel García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.303.668, plenamente identificados en autos, se evidencia que los testigos anteriormente identificados no comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, siendo declarado el Desistimiento de los testigo por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a la citada testimonial no existe material probatorio alguno que valorar. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de la adjunta a la Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas ciudadana Elvia Medina, titular de la cedula de Identidad Numero V-10.923.384, representante la parte demandada en la presente causa, tal como consta en el material audiovisual de la Audiencia de Juicio y en el acta levantada a tal efecto (Folios 93 al 97), del cual se extrae lo siguiente: “ Que no es cierto que la Gobernación absolvió pasivos laborales de la Fundación Voz del Orinoco. Que No los asumió por que eso fue una proyección, que hizo la voz del Orinoco, la cual le presento al CLEA para pedir la solicitud de un crédito, para que cuando se aprobado este sea pasado a la Gobernación. Que lo que hace la Gobernación es facilitar el pago, pero esos reales ya están pedidos por la Fundación. Cuando la fundación los solicita es que ya vienen aprobados por el CLEA, hacia la Gobernación, para que esta proceda a pagar y los cálculos vienen listos. Que a la Gobernación claro que si le quedan recibos, cuando la voz del Orinoco procede a hacer la solicitud del dinero para pagar los pasivos laborales, cuando pasa eso Recurso Humanos lo que hace es revisar que los cálculos estén bien a pegados a la Ley. Que de acuerdo como venían y eso fue lo que se proyecto y eso fue lo que se les dio a ellos”.
Pues bien, observa este Operador de Justicia, que la citada funcionaria, expreso y sostuvo que la Gobernación del estado Amazonas solo procedió a cancelar las prestaciones sociales del accionante, por cuanto el monto que se pago le fue suministrado por el CLEA a través de una solicitud hecha por la Fundación la Voz del Orinoco, que los calculo ya venían listo y que Recursos Humanos solo reviso de acuerdo a la Ley y que eso fue lo que se proyecto y fue lo que se les pago, Finalmente que ese pago lo facilito la Gobernación era para todos los trabajadores de la Fundación la Voz del Orinoco. Así se establece.-
Igualmente este Operador de justicia, con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del Trabajador Newuard Henríquez, tal como consta en el material audiovisual de la Audiencia de Juicio y en el acta levantada a tal efecto (Folios 93 al 97), de la cual se extrae lo siguiente: Que trabajo de día y de noche. Que estaba desde las 6 de la tarde hasta las 7 de la mañana. Que en el día descansaba un rato y seguía haciendo trabajos de mantenimiento de la emisora, como operador de Guardia, cuando no podían asistir, el hacia el trabajo. Que le supervisaron ese trabajo por cuanto siempre había personal. Que el director estaba atento, se requería su presencia por la fluidez que había en la emisora.- y finalmente manifestó que siempre firmaban un libro de control de entrada y salidas. Observa este operador de Justicia que su declaración es conteste con las declaraciones rendidas por los testigos valorados supra. Así se establece
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En cuanto a la audiencia de juicio, comparecieron las partes a la hora fijada por el Tribunal de juicio para su celebración, por un lado la parte demandante manifestó lo siguiente: “ Que el ciudadano Newuard comenzó a trabajar en fecha 01 de diciembre del 2005, en la Fundación Radio la Voz del Orinoco, Que prestaba sus servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpido el cargo de vigilante, devengando un salario mensual de 2.973,oo Bs, con una carga de horaria nocturna de lunes a domingo, con un horario de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. hasta el 31-12-2013, la cual liquidan y es cerrada el día 15 de Diciembre del 2013, por CONATEL, razón por el cual el Ejecutivo Estadal le pago las prestaciones Sociales, que estuvo a cargo los equipos y muebles de la emisora. Que durante ese tiempo la emisora Radio la Voz del Orinoco, no le pago el bono nocturno, horas extras, ya que trabajaba de lunes a domingo, sin respetar el cumplimiento los días feriados, sábados y domingo e inclusive los días de descanso. Que aparte de ser vigilante de las personas y bienes de la emisora, ejercía funciones de mantenimiento de las áreas de reparación del inmueble e inclusive algunas veces hacia transmisión radial. Que le pagaron la cantidad de CIENCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (54.140,90 Bs.), en fecha 24 de mayo del 2014, el Ejecutivo Estadal, por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Bono vacacional Fraccionado y Retroactivo de aguinaldo. Que tiene un tiempo de servicio de Ocho (8) años y Quince (15) días. Que demanda la Gobernación del Estado Amazonas, quien se adjudico el pago de la Fundación Radio la Voz del Orinoco. Además se le adeuda los intereses de mora e indexación monetaria. En relación al Bono Nocturno demanda la cantidad de 34.664,38 Bs.; En relación a las Horas Extraordinarias la cantidad de 55.094,40 y por Feriados, domingos y descanso la cantidad de 20.788,56, para un Total de Ciento diez mil quinientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (110.547,34 Bs.). Además demanda la Indexación Monetaria; los Intereses sobre prestaciones sociales y los Honorarios profesionales.
Por otro lado en cuanto a la intervención de la apoderada judicial de la demandada se extrae lo siguiente: “Que en fecha 15 de diciembre del 2013, fue cerrada por CONATEL y liquidada la emisora Fundación “Voz del Orinoco”. Que una vez cerrada y liquidada la Fundación “Voz del Orinoco”, su representada Gobernación del estado Amazonas, se subrogo en las obligaciones de dicha fundación para salvaguardar los derechos de los Trabajadores, asume pagar los pasivos laborales generados por los trabajadores en los términos establecidos por la Fundación. Que la una junta liquidadora le envío a la Gobernación del Estado Amazonas, una relación detallada del personal que laboro en la misma y el monto que le corresponde pagarle por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a cada uno de los empleados tal como se evidencia del acervo probatorio. Que el ciudadano Newuard José Henríquez, se desempeño como vigilante en dicha fundación. Que su la Gobernación en fecha 28 de mayo del 2014, le cancelo la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Noventa Céntimos (54.140,90 Bs.), por concepto de prestaciones sociales. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de las partes, tanto en los hechos como en el derecho que su representada le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales al ciudadano Newuard José Henríquez, basado en que el demandante no presto servicios en la Fundación Voz del Orinoco como vigilante nocturno. Negó que su representada le adeude al demandante cantidad alguna. Igualmente negó que su representada le adeude al accionante la suma de 55.094,40 Bolívares por concepto de Horas Extraordinarias, ya que no existe constancia alguna donde se evidencie que dicho ciudadano cumpliera con jornadas extras en el Trabajo.- Negando igualmente que demandada, le adeude la suma de 20.788,56 Bolívares por concepto de días feriados, domingo, descanso y laborados para la Fundación la Voz del Orinoco, bajo el argumento que no existe constancia alguna donde se evidencien estos hechos. Finalmente negó y rechazo el calculo de acreencias detalladas por el demandante en su libelo , el cual arroja la cantidad de Ciento diez mil quinientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cuatro centimos (110.547,34 Bs.), en virtud a que la Gobernación no le adeuda tal cantidad al demandante, toda vez que dichos cálculos fueron realizados por la Fundación Voz del Orinoco.- Por lo que pide se declare sin lugar la demanda” tal como consta en el material audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 03-11-2015. Así las cosas
III
MOTIVA
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades y cualquier otro aspecto, etc.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Así las Cosas
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se evidencia que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar el Horario en que el Trabajador desarrollaba su actividad en la Fundación la Voz del Orinoco como VIGILANTE y una vez resulto este punto, determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, en virtud que el actor aduce que se desempeñaba como Vigilante en la Fundación Voz del Orinoco en un horario de 7 p.m. a 6 a.m. de lunes a domingo y por el contrario los representantes de la demandada señalan que el Trabajador no se desempeñaba en el Horario Nocturno, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por el actor y procederá sus alegatos, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y por cuanto la parte demandada admite la relación de trabajo del ciudadano Newuard Henríquez con la Fundación la Voz del Orinoco en el periodo comprendido entre el 01-12-2005 al 31-12-2013 y tan solo fundamenta la no procedencia de los conceptos reclamados por el Trabajador en los siguientes hechos: 1) La no procedencia del Bono nocturno, ya que a su decir, Trabajador no laboro como vigilante nocturno para la fundación Voz del Orinoco. 2) La no procedencia de las Horas Extraordinarias ya que dicho ciudadano no cumplía con una jornada extra en el Trabajo. 3) La no procedencia de los días Domingo, feriado y descanso, ya que no existe constancia alguna donde se evidencien estos hechos.-
Así las cosas, pues ante tales defensas hecha por los representantes de la demandada, este juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en nuestra jurisprudencia, con relación a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, hacemos referencia a la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y ratificando dicho criterio tenemos que en sentencia Nro. 0538 de fecha 31-05-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica las consideraciones respecto a la distribución de la carga Probatoria en los procesos en materia laboral, que nos son otros que los que señalamos SUPRA., en la presente motiva.-
Pues bien, planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente, es el demandado quien deberá probar en primer lugar el horario en que el demandante desarrollaba su actividad como VIGILANTE en la Fundación la Voz del Orinoco para poder así declarar la procedencia o no del Bono Nocturno y le corresponde al Trabajador demostrar las horas extras laboradas y los días domingo trabajados, para la procedencia de dichos conceptos reclamados. Asimismo y finalmente tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este operador de justicia determinar en que horario el ciudadano Newuard Henríquez, desempeño su cargo de VIGILANTE en la Fundación Voz del Orinoco, para ello se hace necesario revisar con que alegato pretende desvirtuar la parte demandada la pretensión del trabajador, en cuanto a que el cargo de vigilante no lo ejerció en un horario nocturno. Así las cosas
Pues bien, de la revisión de las actas procesales, los representantes de la demandada solo se limitan alegar que el ciudadano Newuard Henríquez, no le correspondía el Bono Nocturno, por cuanto no trabajo en un horario nocturno, sin exponer mayores detalles sobre el Horario, pues, el Trabajador en su libelo sostiene que el cargo de Vigilante lo ejercía de 7 p.m. a 6 a.m. Pues observa este operador de justicia que no se evidencia en las actas procesales que la parte demandada haya promovido prueba alguna para demostrar que el ciudadano Newuard Henríquez, no laboro el horario de 7 p.m. a 6 a.m., pues, se observa al folio 62 al 64, así como de los folios 90 y 91, que la parte demandada tan solo promovió y así fue admitida por este Tribunal, pruebas testimoniales, en el cual del acta de audiencia de fecha 3 de noviembre del 2015 que riela al folio 96, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos José Ascanio y Miguel García, quedando desierto el acto, por lo que con dicho desistimiento de los testigo, la parte demandada no cuenta con prueba alguna para demostrar que el ciudadano Newuard Henríquez, trabajo en un horario distinto al alegado en su libelo de demanda como lo es de 7 p.m. a 6 a.m. de lunes a domingo. Así se establece
Ahora bien, sobre este particular la parte demandada invoca el principio de la comunidad de las pruebas, el cual es una obligación de los jueces aplicar y tomar todos los elementos probatorios que hayan sido promovidos por ambas partes para la determinación de la controversia, pues, las pruebas una vez promovidas y admitidas por el Tribunal, dejan de ser de las partes y se convierten en pruebas del proceso y como tal deben valorarse, favorezcan a quien favorezca.-
Es por ello, que quien aquí decide, le otorgo valor probatorio a la documental que riela al folio 60, promovida por la parte demandante y en la cual se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el accionante y la fundación Radio la Voz del Orinoco, el día 01-12-2005 y la fecha de finalización el día 31-12-2013, hecho este no controvertido ya que fue expresamente aceptado por la demandada. En segundo lugar se evidencian los conceptos que les fueron calculados por la Fundación Radio la Voz del Orinoco entre los que se destacan Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas y retroactivo de aguinaldos 2013, igualmente hecho este no controvertido ya que así lo acepta la parte demandante, al demandar solo diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. El cargo de Vigilante, hecho no controvertido ya que así lo aceptaron las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda y finalmente el Tiempo de Servicio de 08 años y 15 días, asi como el salario Mensual los cuales al igual que los otros hechos destacados en esta prueba, no constituyen controversia. Es por ello que al no demostrar la parte demandada tanto con sus pruebas, así como con la que actualmente es objeto de análisis, concluye este operador de Justicia, que la parte demandada no logro desvirtuar, que el ciudadano Newuard Henríquez, trabajo para la Fundación Radio la Voz del Orinoco desde el día 01-12-2005 hasta el 31-12-2913 y que durante ese periodo cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 7 p.m. a 6 a.m., hecho este que adminiculado a las declaraciones de los ciudadanos Derwin Rojas, titular de la cedula de Identidad V- 16.767.122 y Derlis Jiménez, titular de la cedula de Identidad V-. 1.450.276, y la misma declaración de parte del accionante, queda totalmente demostrado que el horario fue nocturno de 7 p.m. a 6 am- Así se decide.-
Decidido lo anterior, acogiendo el criterio de la Sala Social sobre la Distribución de la Carga Probatoria, procede quien aquí decide a revisar lo alegado por la parte demandante en cuanto a las horas extraordinarias y domingo trabajados, observándose que demostrado como lo fue el turno u horario de trabajo del accionante, el cual va desde las 7 p.m. a 6 a.m., se evidencia claramente un sobre tiempo de tres (3) horas, para ello se hace necesario traer a colación el criterio de Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), el cual estableció que en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:
Omissis (…)
“…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a las horas extraordinarias y domingo trabajados peticionados, la parte actora, realizo en su libelo de demanda una relación detallada de cuáles fueron las horas y días trabajados, e igualmente acreditó en autos prueba testimonial que demostraron que efectivamente haya laborado durante esos días de lunes a domingo en el horario de 7 p.m. a 6 a.m. y que del análisis de la planilla de calculo de prestaciones sociales (Folio 60) se observa que no le fueron cancelados dichos conceptos oportunamente, por la Fundación Voz del Orinoco, y en la cual la Gobernación asumió dicha obligación al pagar pasivos laborales de la citada Fundación, razón por la cual, conteste y a la luz de éste criterio jurisprudencial imperante en la Sala antes señalado y por cuanto la parte actora logró demostrar la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por Horas sobre tiempo y domingo trabajados, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora. Este Tribunal considera que existen elementos probatorios suficientemente sustanciales para la procedencia de dicho concepto. En consecuencia quien aquí decide, declara PROCEDENTE el pago las pretensiones contenidas en éste particular. Así se decide.
Ahora bien, sin haber aportado otro elemento probatorio para demostrar la parte demandada sus alegatos y así poder desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, queda establecido a criterio de este Juzgador que las pruebas que promovió no resultaron convincente para demostrar el turno o el horario de trabajo del accionante, teniendo todas las vías y medios probatorios la parte patronal para demostrar sus alegatos tales como Libro de control de asistencia, recibos de pago, planillas y otras documentales que por la naturaleza de la relación de trabajo debió llevarla la Fundación la Voz del Orinoco y esta a su vez suministrarla a la Gobernación del Estado Amazonas, quien a la final subrogo los pasivos laborales de los Trabajadores y no lo hizo. Asi se determina
Determinado lo anterior y en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera necesario el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se pronuncia respecto a los derechos reclamados de la siguiente manera:
De las actas procesales, se evidencian que el escrito de Contestación de demanda y en la audiencia de Juicio celebrada el 03-11-15, que los representantes de la Gobernación y la Procuraduría General del Estado Amazonas, reconocen la relación laboral entre el ciudadano Newuard José Henríquez y la Fundación la Voz del Orinoco, así como el hecho de que la Gobernación del Estado Amazonas, asumió los pasivos laborales de esta, subrogándose dichos pagos, el cual no es un punto controvertido, por lo que no admite prueba encontrarlo, en consecuencia se ratifica la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Así tenemos que en el escrito de contestación de demanda, nada dicen sobre el ultimo salario devengado por el ciudadano Newuard José Henríquez, alegando la parte actora que el mismo fue de 2.973,oo Bolívares, dicho alegato queda demostrado de la documental que riela en el folio 60, la cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada y el Tribunal le confirió valor probatorio, por lo que se determina que el ultimo salario devengado por el Trabajador accionante es de 2.973,oo Bolívares. Así se decide
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quedo establecida que la mis a fue el día 1 de diciembre del 2005, por cuanto no hay controversia al respecto y la misma es aceptada por la parte demandada, aunado que la misma se desprende de la planilla de calculo y de la constancia de trabajo que riela al los folios 60 y 61 del expediente, observando este juzgador que en el momento de la evacuación de prueba en la audiencia oral, la parte demandada no impugno dichas documentales, adquiriendo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con tal actuación, la parte demandada acepto el inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, pues esto no era el punto que ellos debatían, en consecuencia para este Tribunal ha quedado demostrado en razón a esa aceptación y a las pruebas que rezan en autos, la fecha del inicio ( 1-12-2005) de la relación y finalización (31-12-2013) de la relación de trabajo del ciudadano Newuard Henríquez con la Fundación la Voz del Orinoco. Así se decide.-
En conclusión y de acuerdo a las actas procesales y a la carga probatoria que tenia la parte demandada, así como a la prueba aportada por la parte actora, se desprende en primer lugar la existencia de relación laboral y así quedo reconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de Juicio. Así mismo se evidencia que la parte accionante ingreso a su trabajo el día 1 de diciembre de 2005 y que finalizo el día 31 de Diciembre de 2013, por cierre de la Emisora Radio la Voz del Orinoco por orden de CONATEL. Que el Trabajador devengo como ultimo sueldo la cantidad de 2.973,oo mensuales. Así mismo la parte demandante demostró que laboro en el Turno Nocturno, que cumplía un horario de lunes a domingo de 7 p.m. a 6 a.m. y a la luz de quien juzga, la parte demandada no aporto mayor elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en cuanto a los conceptos demandados. Así se decide.-
Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a considerar la procedencia o no de los conceptos y montos demandado:
1) En relación a la solicitud del pago del Bono Nocturno este Tribunal Condena a la demandada a cancelar al demandante La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (34.664,34 Bs.), por concepto de Bono Nocturno.- Así se decide
2).- En relación a la solicitud de la Horas extras se condena a la demandada a pagar al demandante La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (55.094,40 Bs.).- Así se decide
3) En relación a la solicitud de los domingo laborados se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (20.788,56 Bs.).- Así se decide
4) En relación a la solicitud del pago de intereses sobre prestaciones sociales, observa este Tribunal, que la prestación de antigüedad le fueron canceladas al accionante conjuntamente con los intereses sobre prestaciones sociales, tal como se evidencia en el folio 60 del expediente, aunado a que en la presente acción no se contempla reclamación alguna sobre diferencia de antigüedad, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud.- Así se decide
5) En relación a los Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal basado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, condena a la demandada a cancelar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas en el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de Trabajo (31-12-2013), hasta que se haga efectivo el pago. Esto tomando en consideración para su cálculo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. Así se decide.
6) En relación a la solicitud de condenatoria de la Indexación o Corrección Monetaria, si bien es cierto que en la presente causa se demanda a la Gobernación del Estado Amazonas, por haber asumido las obligaciones en cuanto a los pasivos laborales de la Fundación Radio la Voz del Orinoco y en la cual se sostiene que los estado no son sujetos de indexar cantidades de dinero, no es menos cierto que el ciudadano Newuard Enríquez, presto servicios laborales para la Fundación la Voz del Orinoco, en consecuencia y acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, se condena a la demandada a pagar la Indexación o Corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-05-2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover (caso Mayerling Castellanos Z. Vs DEM), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación de demanda (19-02-2015), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Esto tomando en consideración para su cálculo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. Así se Decide
7) En razón a que la presente demanda es contra la Gobernación del Estado Amazonas y a la a la naturaleza del fallo, no resultando totalmente vencida la parte demandada en el presente proceso, se declara improcedente la condenatoria en costa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NEWUARD JOSE HENRIQUEZ,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.034.069, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por la subrogación de las obligaciones laborales de la Fundación Radio La Voz del Orinoco, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (110.547,34 Bs.), tal como se establece en la Motiva del fallo y los cuales corresponden al demandante, por los conceptos que se especifican a continuación:
TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (34.664,34 Bs.), por concepto de Bono Nocturno.- Así se decide
CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (55.094,40 Bs.), por concepto de Horas Extraordinarias.- Así se decide
QUINTO: La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (20.788,56 Bs.), por concepto de Domingos trabajados.- Así se decide
SEXTO: En relación a la solicitud del pago de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal declara improcedente tal solicitud.- Así se decide
SEPTIMO: En relación a los Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal basado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, condena a la demandada a cancelar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas en el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de Trabajo (31-12-2013), hasta que se haga efectivo el pago. Esto tomando en consideración para su cálculo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. Así se decide.
OCTAVO: Se condena a la demandada a pagar la Indexación o Corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-05-2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover (caso Mayerling Castellanos Z. Vs DEM), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación de demanda (19-02-2015), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Esto tomando en consideración para su cálculo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. Así se Decide
NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial del Trabajo, que resulte competente por el sorteo del sistema Juris 2000, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que designe al experto contable para que realice los cálculos de intereses moratorios e indexación o corrección Monetaria. Así se decide.
DECIMO: No hay especial condenatoria en costa, en razón a la naturaleza del fallo y por no haber sido vencida totalmente la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuradora General del Estado Amazonas.- Así se decide.-
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
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